P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2018-000029/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE CORDERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.118.124.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: JUAN QUERALEZ MORILLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.876.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 695, de fecha 07 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2017-01-00284.

TERCERO INTERESADO: AYAGAR C.A. (ALEACIONES Y ACEROS GARCIA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1982, bajo el Nro. 28, tomo 5-B.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: FILIPPO TORTORICI, AYMARA BRACHO, CARMINE PETRILLI y DEISY ROJAS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El presente asunto se inicia con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, presentada el 06 de marzo de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 1 al 07), que previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2018, lo dio por recibido, y admitió el dia 14 de ese mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 161 al 163).

Cursa a los folios 173, 175, 177 y 189, la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 19 de septiembre de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 192), la cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2018, a la que comparecieron el demandante debidamente asistido y la representación judicial del tercero interesado; oídos los alegatos respectivos y vista promoción de las pruebas por las partes, se aperturó el lapso probatorio, conforme a lo establecido con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas el 25 de octubre de 2018, oportunidad en la que se dejó constancia del lapso respectivo para la presentación de los informes escritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem. Vencido dicho lapso, el 02 de noviembre de 2018, se aperturó el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la mencionada Ley.

En fecha 08 de enero de 2019 se abocó al conocimiento de la causa la abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA, como Juez Suplente de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en virtud de la reincorporación de la Juez Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, al ejercicio de sus funciones en fecha 04 de febrero de 2018, quien celebró la Audiencia de Juicio, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas promovidas por las partes, estando el asunto en estado de sentencia, dicta pronunciamiento en los siguientes términos:

M O T I V A

En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar mediante el cual se reclama la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 695, de fecha 07 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2017-01-00284, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo AYAGAR C.A. (ALEACIONES Y ACEROS GARCIA, C.A.), aduciendo los siguientes vicios:

- Vicio de inmotivación en la modalidad de motivación contradictoria:

Establece el actor que el acto administrativo impugnado ostenta una motivación contradictoria, “en virtud que la Inspectoría al momento de analizar y valorar las pruebas promovidas por la entidad de trabajo de la que fue objeto la documental marcada A ofertada por la accionante, le otorga valor probatorio, sin embargo a pesar del análisis de las mismas concluyó que la parte accionada con la documental aportada por la representación patronal identificada con la letra A, logró demostrar que la accionada efectivamente en fecha 17/03/2017, argumento este evidente y descaradamente contradictorio”.

En el mismo orden de ideas, refiere que al tener el Inspector del Trabajo actuante plenas facultades para analizar las probanzas aportadas en el expediente administrativo, recae en motivación contradictoria al establecer que ciertas documentales se desechan para otorgarle a posteriori valor probatorio.

- Violación al principio de exhaustividad:

La parte accionante señala que la providencia atacada mediante la presente pretensión viola el principio de exhaustividad establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infiriendo que la Inspectoría del Trabajo no fue clara y precisa al señalar que “aquí se demuestra que los representantes de la entidad de trabajo desde el acto de calificación de falta no presentó argumento suficiente que demostraran el motivo de la calificación de despido”.


- Abuso de Poder

Indica el actor que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de abuso de poder “cuando la Inspectora del Trabajo, luego de haber desechado del debate probatorio declara con lugar el mismo tiempo le otorga valor probatorio a la documental objeto de la tacha”, de lo cual –según sus dichos- se evidencia un claro abuso del derecho, en virtud que la parte demandada no tenía la carga de demostrar que la documental objeto de la tacha era falsa sino mas bien la entidad de trabajo quien propone la prueba debe demostrar que es legal, legitima, perfecta y verdadera.

- Violación al debido proceso y el derecho a la defensa dada la valoración errónea de las pruebas:

Denuncia el demandante que:

“la Inspectoría del Trabajo al no valorar las pruebas de manera correcta, es decir al no tener en consideración los argumentos del trabajador que en ningún momento se haya inmerso en las literales A y I del artículo 79 de la LOTTT, alguna por los entes competentes y comparar tales argumentos con las pruebas del proceso, es decir con la poca capacidad de la accionante de demostrar que efectivamente los hechos ocurrieron al incurrir la entidad de trabajo en contradicciones tan fuertes con respecto a las fechas y los testigos ratificantes… el único fundamento para que la entidad de trabajo le aplicara la amonestación al trabajador era el informe del vigilante … tal informe fue desechado del debate probatorio por ser absolutamente incongruente al igual que la testimonial del vigilante y aun así la Inspectoría declaró sin lugar el fallo de la representación patronal, le otorgó pleno valor probatorio a la documental objetada y declaro además Con lugar la solicitud de Calificación de falta”

- Violación al principio de seguridad jurídica y la tutela Judicial efectiva

Reitera el ciudadano FREDDY CORDEEO, la presunta ilogicidad existente n la valoración y apreciación del acervo probatorio contenido en el expediente administrativo, fundamentando en esto una flagrante violación al principio indubio pro operario y a la primacía de la realidad sobre las formas.

- Violación al Principio a la verdad material:

Narra el accionante que la entidad de trabajo AYAGAR, C.A. pretendió probar con documental marcada “A” la veracidad de la documental que fue objetada por cuanto se “alteró el sentido porque el trabajador en ningún momento fue hayado en ninguna de las literales de calificación de falta del artículo 79 de la LOTTT”, aunado a que la misma fue atacada en la promoción del escrito de prueba a través de un recurso de reconsideración al auto de admisión de las pruebas, mal podría esta Inspectoría desechar del acervo probatorio tal recurso de reconsideración y otorgar valor probatorio a la documental presentada.

Asimismo arguye que “la Inspectora del trabajo en lugar de aplicar este principio, en lugar de buscar la verdad material en el presente asunto, se limitó a establecer que el trabajador no demostró que la documental objetada o atacada fuera falsa y que no indicó los folios donde se encontraban las documentales objetadas y se evidencia en el escrito que riela en el folio 92 del expediente administrativo”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se verifica que cursa del folio 08 al 160, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 078-2017-01-000284 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, referido a la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra del ciudadano FREDDY CORDERO por la entidad de trabajo AYAGAR, C.A. Estas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se observa de los instrumentos supra valorados, específicamente de la solicitud de CALIFICACION DE FALTA (folios 09 al 13) que dio inicio al procedimiento administrativo, que en el contenido de la misma se solicita la autorización de despido del ciudadano FREDDY CORDERO, quien desempeña el cargo de “operario de elastómeros”, infiriendo que mismo incurrió en las causales de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo contenidas en los numerales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley sustantiva laboral vigente.

Posteriormente, se constata auto de admisión de pruebas del procedimiento administrativo que riela a los folios 87 y 88, del cual se observa que fueron admitidos todos los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes, contra los cuales las partes realizaros sus respectivas impugnaciones; se observa al folio 105, que el ciudadano FREDDY CORDERO ataca documental (no especificada en folio) por ser “fotocopias de parcialidad del instrumento y no del manual de cargos en la entidad de trabajo”, asimismo, dicho diligenciante desconoció en contenido y firma las documentales marcadas B,C,D y E que cursan el folio 69 al 72 del expediente administrativo.

La representación patronal insistió en el valor probatorio de las documentales impugnadas y tacho las testimoniales del ciudadano JONAS GALLARDO.

En virtud de lo anterior, en fecha 30 de mayo de 2017, el Órgano Inspector del trabajo resolvió las impugnaciones, aperturando la incidencia relativa a la tacha de testigos.

Por otra parte, se constata de la Providencia Administrativa Nº 0095, de fecha 07 de septiembre de 2017 que riela del folio 144 al 152, las siguientes afirmaciones:

“la carga de la prueba corresponde al patrono como parte accionante, a fin de demostrar el fundamento de lo alegado en la solicitud de calificación…
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio, observa en el presente asunto la parte accionante con las pruebas presentadas, logró demostrar los hechos alegados en el escrito de autorización de despido”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas cursantes en autos, se procede a resolver los puntos referidos en el libelo de demanda:

- Vicio de inmotivación en la modalidad de motivación contradictoria:

Respecto al vicio alegado por el actor, considera esta Juzgadora idóneo traer a colación lo dispuesto por el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en sentencia Nº 514 de fecha 16 de marzo de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“ (…) la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”. (Subrayado añadido por el Tribunal)

Dicho esto, del análisis del material probatorio cursante en el expediente, tomando como referencia la autorización de calificación de falta, las actas procesales contenidas en el expediente administrativo, así como la relación de argumentos extendida por el ciudadano FREDDY CORDERO; se evidencia que el mismo fundamenta la pretensión de nulidad, en la valoración de documentales promovidas en sede administrativa que supuestamente fueron atacadas por el ex trabajador en la oportunidad respectiva.

En este sentido, con base a la naturaleza del vicio alegado, debe quien Juzga dejar por sentado que si bien los alegatos denunciados en el libelo de demanda no resultan cónsonas con una evidente contracción de los motivos o la fundamentación del acto administrativo atacado; se procede a verificar la consecución de los mismos en las actuaciones comprimidas en el expediente administrativo incluyendo el propio acto cuya nulidad se demanda,

Se verifica de los actos concernientes a la resolución de las impugnaciones opuestas por las partes en sede administrativa que riela al folio 130 (fecha 30 de mayo de 2017) auto en el cual se deja constancia del tratamiento otorgado por parte de la Inspectoría del Trabajo, el cual guarda plena relación con la valoración esgrimida en la Providencia Administrativa que riela del folio 144 al 152.

Por lo que, al no verificarse los elementos que determinan un vicio de inmotivación en su carácter de motivación contradictoria, resulta forzoso declarar improcedente el vicio alegado. Así se establece.

- Violación al principio de exhaustividad:

Al respecto, vale acotar -en función del vicio alegado en este punto- que los principios y normas del Derecho del Trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad, en el que el trabajo en si mismo funge como un hecho social, en el que influyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que requiere de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que ante éstos se ventilen deben analizar casuísticamente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es así como de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En tal sentido, resulta imperante dejar por sentado que al igual como ocurre en los procesos judiciales, la administración pública está en el deber de analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Bajo las concepciones preceptuadas en los acápites previos, de la verificación de los argumentos establecidos por las partes en sede administrativa y el desarrollo del procedimiento en sí mismo, no se constata omisiones o contradicciones que atenten directamente contra la integridad de la resolución de los hechos llevados al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo mediante la solicitud de calificación de falta signada con el Nro. 078-2017-01-000284.

Aunado a lo anterior, de la argumentación sustentada por el actor en el libelo de demanda, no se evidencia hecho alguno que aluda directamente a la falta de resolución de los puntos controvertidos propios del procedimiento administrativo sub examine o algún otro alegato en el que se fundamente la procedencia del vicio delatado, por lo que debe esta Juzgadora declarar improcedente la violación al principio de exhaustividad denunciada. Así se establece.

- Abuso de Poder

Primigeniamente, debe establecerse que el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona.

En sintonía con lo señalado, y del análisis del expediente administrativo cursante a los autos, pudo constatar esta Juzgadora que la parte demandante no demostró la intención de la funcionaria del trabajo de valerse de su competencia para falsear la verdad, o extralimitar las facultades atribuidas por Ley, en virtud de lo cual, al no existir una correlación causal de la cual se desprenda la existencia del vicio señalado, se considera improcedente el vicio de Abuso de Poder aquí denunciado el actor. Así se establece

- Violación al debido proceso y el derecho a la defensa dada la valoración errónea de las pruebas

Con relación a la errónea valoración de las pruebas, cabe destacar que la valoración y apreciación del Inspector del Trabajo no se encuentra limitada in stricto sensu a las disposiciones taxativas que establece la Ley, sino que involucra la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica, sustentado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil

Bajo la óptica descrita y en función del desarrollo sustancial de la denuncia del vicio estudiado en adminiculación con las pruebas supra valoradas, se constata que la presunta violación referida por la parte actora se trasluce como una inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por el órgano administrativo en la providencia impugnada, más que la delación de un vicio en sí mismo, lo cual no constituye una causal de nulidad de acto administrativo por lo que, se debe declarar improcedente el supuesto de errónea valoración de pruebas inferida en la presente pretensión de nulidad. Así se establece.

Por otra parte, al contrastar los hechos narrados en el libelo con el sustento normativo inferido, a saber, “violación al debido proceso”, no se vislumbra correlación alguna entre los argumentos establecidos, los cuales aluden directamente a la incorrecta de valoración de las documentales promovidas en sede administrativa y la presunta violación de disposiciones adjetivas de rango constitucional referidas al debido proceso o derecho a la defensa.

Así pues, más allá de que la Jurisprudencia Nacional sea cónsona en enlazar la falta de valoración a las violaciones directas las garantías sustantivas y procesales contenidas en nuestra Carta Magna, resulta imprescindible que la parte quien alega la perpetración de la errónea o inexistente valoración de pruebas, argumente y demuestre la misma y que esta constituya un elemento mutable para la resolución definitiva del caso, para que tan siquiera se constituyan las transgresiones constitucionales alegadas.

Por lo que, al evidenciarse que el actor no aportó alegatos o pruebas de las que se desprenda la existencia el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa esbozados en este particular, debe forzosamente quien Juzga declarar improcedente el mismo. Así se establece.

- Violación al principio de seguridad jurídica y la tutela Judicial efectiva

Analizada detenidamente la delación del vicio categorizado en el presente punto, se observa que la misma refiere a que la figura de “errónea valoración o interpretación de pruebas”.

No obstante, dentro del conglomerado de principios y garantías constitucionales establecidas principalmente en los artículos 21, 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, no se evidencia de los hechos expuestos ni del acervo probatorio aportado violaciones flagrantes a la seguridad jurídica de las partes el acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, incluyendo en las mismas el correcto desenvolvimiento del recorrido procesal del expediente administrativo, así como las oportunidades de ley relativas a la contestación, promoción de pruebas, evacuación de pruebas y al control de las mismas por las partes intervinientes; destacándose que el actor se limita a establecer una posición opuesta al análisis de las pruebas efectuado por Inspector del Trabajo.

Con base a lo establecido, y en virtud que la parte accionante no logró demostrar las violaciones denunciadas, siendo carga probatoria y argumentativa de la misma, quien Juzga debe declarar sin lugar el vicio bajo análisis. Así se establece

- Violación al Principio a la verdad material:

El principio de primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento de análisis práctico a los hechos que delinean un vínculo jurídico, a los fines de alcanzar la verdad y garantizar la protección del trabajo como hecho social.

Tomando en cuenta lo referido, se constata en el libelo, que el actor denuncia directamente que el Inspector otorgó valor probatorio a la documental marcada “A”, siendo que la misma fue objetada por el ciudadano FREDDY CORDERO, limitándose a establecer que el trabajador no demostró que la documental objetada o atacada fuera falsa, y que no indicó los folios donde se encontraban las documentales.

Ante el supuesto factico en el que el demandante basa su pretensión de nulidad, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que del análisis de las actas riela a los folios 79, 80 y 81, documental marcada “A”, evidenciándose de la revisión del expediente que no cursa impugnación alguna cuyo objeto aluda directamente la referida documental “marcada A”.

Asimismo, se observa que al folio 149 en el acto administrativo impugnado, se dejo constancia con relación al instrumento sub examine que “se puede observar las funciones a realizar del cargo de operario elastómero… este despacho considera que las mismas no aportan elementos de convicción al hecho controvertido por lo que este ente decisor no las valora por ser impertinentes a la litis.”

Consonó a lo anterior, resulta evidente para quien decide las grandes incoherencias existentes entre la denuncia de violación a la verdad material contenida en el libelo de la demanda y realidad procesal, jurídica y material porque enarbolan las actas del procedimiento administrativo, por lo cual, al no sustanciarse ningún elemento que refiera a una desnaturalización de la verdad sobre las formas, debe esta Juzgadora declarar forzosamente improcedente el vicio delatado. Así se establece

En consecuencia, con base a las consideraciones explanadas, resulta forzoso para quien Juzga declarar Sin Lugar la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano FREDDY CORDERO contra de la Providencia Administrativa Nro. 695, de fecha 07 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2017-01-00284, en el que se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo AYAGAR C.A. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 695, de fecha 07 de septiembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2017-01-00284, en el que se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo AYAGAR C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, que no pretende acción de condena.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 07 de marzo de 2019.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA


Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.


SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA