TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de marzo de 2019
208º y 160°
Visto el escrito de Contestación de demanda de fecha 11 de febrero de 2.019, incoado por el abogado en ejercicio JHON EUDIS PEREZ COLMENARES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.435, que corre inserto del folio 32 al 36, en su condición de apoderado de la parte demandada ciudadanos HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, JOSE ORLANDO ROJAS ARTIGAS, MARIA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS y JOSE NEMECIO ROJAS ARTIGAS, titulares de la cedula de identidad números 16.276.448, 11.613.733, 11.615.349 y 5.790.497 respectivamente, del presente juicio de naturaleza posesoria mediante el cual el ciudadano JOSE RAUL ROJAS PIRELA, titular de la cedula de identidad número 10.315.924, asistido del abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 256.600, acumula pretensiones por Restitución a la Posesión Agraria y Perturbación a la Posesión Agraria, la primera de una porción de un inmueble y la segunda por el resto de la finca ubicado en el sector los peregrinos, Asentamiento CAMPESINO Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, se observa del referido escrito de contestación de demanda la realización de un llamado a terceros en los siguientes términos:
“Conforme a lo establecido en el Articulo 370, ordinales 1° y 3°, esta defensa solicita a este honorable tribunal sean llamados al presente asunto en condición de terceros a los ciudadanos: JUANA BAUTISTA ARIGAS DE ROJAS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.774.442, y domiciliada en la Calle Principal, Sector Santo Domingo, a 500 mts de la pasarela, Parroquia Pampanito Segundo, Municipio Pampanito, Estado Trujillo; así como también al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROJAS ARTIGAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.313.331, domiciliado en la Calle Principal, Sector Santo Domingo, a 500 mts de la pasarela, Parroquia Pampanito Segundo, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por cuanto ellos fueron Esposa e Hijo respectivamente del causante JOSE MIGUEL ROJAS, en razón de lo cual tienen un interés propio respecto a la conclusión del presente litigio, por lo cual solicito sean desarrolladas las diligencias conducentes e incorporarlos como corresponde al presente proceso.” (Sic) (Cursivas del Tribunal)

Este juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones en lo que respecta a la tercería propuesta:
Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 31 de Julio de 2001, en juicio de Maria de la C. Silva Trujillo de Banjos contra Ricardo Bello Peña, Expediente número 01-0210, Sentencia número 0185; con relación a la tercería expuso: “…es una institución por medio de la cual se garantizara a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí nace la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…” (Resaltado del Tribunal).
En este orden, el legislador patrio al regular la intervención de un tercero en un proceso, previó los siguientes supuestos:
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Resaltado del Tribunal)

Del estudio de las normas antes citadas, así como de la jurisprudencia se desprende el derecho que tiene un tercero de intervenir en juicio en caso que sus intereses puedan verse afectados, así las cosas tenemos que el tercero que es llamado a juicio puede quedar asimilado a una de las partes, con legitimación en la causa activa o pasiva por lo que en función del principio de congruencia puede ser condenado o absuelto, y no limitarse a una simple declaración de que le para o no perjuicio la sentencia dictada. En este orden, efectivamente en el proceso pueden intervenir otras personas como sería un tercero, pues este podría tener interés en el resultado de la sentencia, materializándose la legitimación de los mismos y que justifican su intervención, cuando estos tienen que hacer valer intereses jurídicamente tutelados en un proceso dado o cuando por existir una relación material o disposición legal pueden ser llamados al juicio; el tercero en un principio no es parte formal y material en el juicio que se trate, pues no está identificado expresamente en la demanda con calidad de demandado o sujeto pasivo de la pretensión del actor, pero cuando es emplazado al juicio deja de ser un tercero y puede llegar a asimilarse a la situación de una de las dos partes que iniciaron con la presentación de la demanda.
Los terceros por su grado de interés pueden intervenir de forma voluntaria o forzosamente fijando su posición y actuar en defensa de su propio interés para tratar de asegurar el beneficio al que cree tener derecho, o evitar el perjuicio posible o previsible; así las cosas de las actas procesales se observa que el apoderado de los demandados de autos fundamenta el llamamiento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil corresponden en principio ambas a la intervención voluntaria; la regulada en el ordinal 1° (de dominio) se materializa mediante una demanda de tercería contra las partes del juicio y la regulada en el ordinal 3° se enmarca en la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, presentándose mediante escrito o diligencia del referido tercero, en tal orden, no se corresponde el llamamiento presentado con la norma en que la fundamenta; ahora bien, el suscrito juzgador en virtud del principio iura novit curia mediante el cual se reconoce en el juez un amplio poder instructorio en lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso en concreto observa que el llamamiento a terceros presentado por la parte demandada se corresponde con el llamamiento forzoso regulado por el legislador, y en virtud de los fundamentos del requerimiento es el previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. ” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de forma expresa establece que la oportunidad para presentar tal llamamiento es en la contestación de la demanda, indicando de forma expresa las normas jurídicas antes identificadas el siguiente contenido:
Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. ” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Del caso de marras se constata que en fecha 12 de abril de 2.018 el tribunal mediante auto admitió la presente demanda siendo otorgado un (1) día como termino de distancia consta del folio 14 al 16 y su vto, así las cosas el 20 de abril de 2.018, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boletas de citación practicadas en la totalidad del litisconsorcio pasivo consta del folio 17 al 21, compareciendo al juzgado los demandados de autos en fecha 23 de abril de 2.018 y mediante escrito solicitan se les designe un defensor público agrario, corre inserto al folio 22.
Así las cosas, tramitado por el tribunal la designación del Defensor Público Agrario que asumiese la representación de los demandados de autos, en fecha 15 de enero de 2019, ocurre al tribunal los codemandados MARIA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS y JOSE ORLANDO ROJAS ARTIGAS, plenamente identificados, y debidamente asistidos del abogado en ejercicio JHON EUDIS PEREZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.435, estampan diligencia en la cual confieren poder apud acta al referido profesional del derecho y en fecha 30 de enero de 2019, comparecen los codemandados HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS y JOSE NEMECIO ROJAS PIRELA, plenamente identificados, y con la asistencia debida mediante diligencia otorgan poder apud acta al abogado en ejercicio JHON EUDIS PEREZ COLMENARES, ut supra identificado, poderes que corren inserto del folio 30 al 31, presentándose el referido apoderado y en su escrito de contestación de demanda de fecha 11 de febrero de 2019 realiza el llamamiento de terceros, que en la presente fecha ocupa al tribunal a los fines de la admisión de la misma; en este orden cabe resaltar que una vez que constó en autos la citación ( viernes 20 de abril de 2018) al día siguiente (sábado 21) se computó el termino de distancia el cual se cuenta por días consecutivos incluyendo sábado o domingo y días festivos, siendo el caso que el primer día hábil para dar contestación oportuna a la demanda (23 de abril de 2018), ocurren los demandados de autos y mediante escrito inserto al folio 22, solicitan la designación de un Defensor Público Agrario, tal actuación suspendió el lapso de emplazamiento regulado en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hasta que constase en autos la designación del respectivo funcionario encargado de la defensa, pero es el caso que, en fechas 15 y 30 de enero de 2019 los demandados de autos de forma separada otorgaron la facultad de representación en el profesional de derecho que los representan, resaltándose a su vez que al día de despacho siguiente del día 30 de enero de 2019, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento que se encontraba suspendido desde la fecha 23 de abril de 2018, oportunidad en la cual se requirió el defensor público agrario; transcurriendo desde el día hábil siguiente al 30 de enero de 2019 hasta la oportunidad de contestar la demanda el día 11 de febrero de 2019, ambos inclusive los siguientes días de despacho: jueves 31 de enero, viernes 01, lunes 04, miércoles 06, jueves 07, y lunes 11 de febrero respectivamente, de lo cual se desprende que la parte demandada no dio contestación oportuna de la demanda siendo presentada al día hábil siguiente del vencimiento de los 5 días de despacho otorgados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar contestación a la demanda (artículo 5) en consecuencia se declara inadmisible el llamamiento forzoso como terceros de los ciudadanos JUANA BAUTISTA ARIGAS DE ROJAS, MIGUEL ANTONIO ROJAS ARTIGAS Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.774.442, 10.313.331,respectivamente, por ser presentada de forma extemporánea. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos la práctica de la misma el tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos por las partes. Así se decide.



ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONAYO
SECRETARIO.-

JCAB/RM/AO.
EXP Nº A-0628-2018