REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-S-2018-003635
SOLICITANTE: ciudadano CARLOS MARTIN VEIGT LENTI, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.111.-

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.016.-

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y DEFUNCION.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la Abogada LISSETTE ANUBIS MELENDEZ R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS MARTIN VEIGT LENTI, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento signada con el Nº 815 folio 16 fte, del año 1956 emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y Acta de Defunción de su padre signada con el N° 297 del año 1964, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en las referidas actas, se incurrió en el error material al indicar lo siguiente:
• En el acta de nacimiento: se indicó el nombre de su padre ciudadano “ARTURO VEIGT” cuando lo correcto es “ARTUR LOMIS KARL VEIGT VEIGT”, así mismo fueron omitidos los números de cédulas de identidad de los padres del solicitante.
• En el acta de defunción: se indicó que falleció “ARTUR LOMIS KARE VEIGT VEIGT” cuando lo correcto es “ARTUR LOMIS KARL VEIGT VEIGT”, así mismo fueron omitidos número de cédula de identidad del difunto, la nacionalidad Alemana que fue la que siempre tuvo y que dejaba un hijo.
Por auto de fecha 30 de octubre del 2018, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud e instó al solicitante a consignar copias certificadas del acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción y del Registro Principal del Estado Lara.-
Cursa al folio 21 auto de fecha 24 de enero del 2019, mediante el cual se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en los diarios “EL IMPULSO o EL INFORMADOR” y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, por lo que se instó al solicitante a consignar los respectivos fotostatos a fin de librar la respectiva boleta de notificación, y consignados los fotostatos se libró la respectiva boleta y edicto.-
En fecha 12 de febrero del año en curso el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Por diligencia de fecha 05 de febrero del 2019, la parte solicitante consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Informador, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la norma ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como las copias certificadas del acta de nacimiento del solicitante y el acta de defunción de su padre, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en las actas de nacimiento y defunción cuyas rectificación se solicitan y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento y defunción acompañadas en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de Acta de Nacimiento signada con el Nº 815, del ciudadano CARLOS MARTIN VEIGT LENTI, la cual corre inserta en el folio 16 fte. de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de febrero de 1956, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material y se indicó el nombre de su padre ciudadano “ARTURO VEIGT” cuando lo correcto es “ARTUR LOMIS KARL VEIGT VEIGT”, así mismo fueron omitidos los números de cédulas de identidad de los padres del solicitante, y el Acta de Defunción signada con el N° 297 del año 1964, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en dicha acta, se indicó que falleció “ARTUR LOMIS KARE VEIGT VEIGT” cuando lo correcto es “ARTUR LOMIS KARL VEIGT VEIGT”, así mismo fueron omitidos número de cédula de identidad del difunto, la nacionalidad Alemana que fue la que siempre tuvo y que dejaba un hijo.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a los Registros Civil de la Parroquia Concepción y de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año 2019. Años 208° y 160°.
La Juez Temporal,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


MSLP/Jalvarado/mfqa.-