REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000030
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.018.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.310.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA Y PROMOTORA LA FLECHA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el N° 17, tomo 60-A, representada por su presidente ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.792.302.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.585
MOTIVO: (Cuestiones Previas Ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en el juicio por Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Antonio Castillo Changir contra La Sociedad Mercantil Constructora Y Promotora La Flecha C.A, representada por su presidente ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, todos antes identificados, el cual le correspondió conocer inicialmente al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción bajo el N° KP02-V-2018-000820.
En fecha 15/05/2018, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando librar la respectiva compulsa en fecha 23/05/2018.
En fecha 02/08/2018, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia, consignó recibo de citación firmado.
En fecha 08/10/2018, el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, en su condición de demandado, asistido por el abogado Zalg Abi Hassan presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 09/10/2018, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, apuntando que dentro del lapso la parte demandada alegó cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° y 7°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho Juzgado dictó sentencia el día 17 de octubre de 2018, en atención al Ordinal 1° de la referida norma, sobre la cual fue tramitada la solicitud de regulación de competencia, signado con el N° KP02-R-2018-000634, siendo que en fecha 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria regulando la competencia y confirmando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 18 de enero de 2019, fue recibido por este Tribunal el expediente, siendo modificada la nomenclatura del mismo con el alfanumérico KP02-V-2019-000030, dictándose auto de abocamiento de quien aquí suscribe, aperturandose el lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2018, una vez transcurrida la prerrogativa antes indicada, se advirtió a las partes de la apertura del lapso de CINCO DIAS DE DESPACHO, a los fines de sustanciar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2019, se dictó auto en el que se dejó constancia que la parte actora no presento escrito alguno, a los fines de subsanar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal abrió la causa a pruebas por un lapso de OCHO DIAS DE DESPACHO, conforme al artículo 352 eiusdem; asimismo, se dejó constancia que dicha parte no contradijo expresamente la cuestión previa del ordinal 7° den la referida norma, en consecuencia se tuvo como admitida la misma.
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
PRIMERO
La parte demandada opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda, por no reunir los requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, arguyendo que en el libelo de la demanda el objeto de la pretensión no está determinado conforme a lo exigido por la norma.
Por su parte la accionante no presentó dentro de la oportunidad legal escrito de rechazo o contradicción de la cuestión previa opuesta, ratificando el valor probatorio del documento de contrato de pre-venta suscrito por las partes el cual cursa en autos a los folios de 07 al folio 09; del cual se aprecia claramente la identificación del inmueble contenido en el referido contrato objeto de la presente acción, así como su situación y linderos, y así se precisa.
Así las cosas, observa quien aquí decide que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 4º del artículo 340 antes mencionado.
En tal sentido, la representación judicial del demandante alega en su escrito libelar que en fecha 28 de agosto de 2018, su representada celebró con la Sociedad Mercantil Constructora y Promotora la Flecha C.A., representada legalmente por el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, plenamente identificados, un contrato denominado “pre-venta”, sobre un inmueble que para la fecha se encontraba en construcción, constituido por un (01) apartamento, signado con el N° P3-6 de la Torre A, el cual formaría parte integrante del edificio “RESIDENCIAS CAMORUCO”, ubicado en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual tendría una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69m2), cuya identificación, situación y linderos, se encuentran explanados en el libelo; estableciendo el valor de la venta en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cuyo pago se efectuó acorde a los términos suscritos por las partes y descritos en el libelo de la demanda, alegando haber terminado de pagar el demandante en fecha 07 de agosto de 2013; desde lo cual transcurrieron casi seis (06) años hasta el momento de accionar, sin que se encuentre concluida la edificación, manifestando entonces que la demandada incumplió con su obligación contractual.
Señala los fundamentos de derecho y en el petitorio demanda por cumplimiento de contrato de pre-venta y de forma subsidiaria de no ser posible dicha pretensión demanda por indemnización y que sea realizada una experticia complementaria del fallo.
Finalmente quedo estimada la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a (588,23 UT).
Confrontado el escrito libelar, así como los recaudos acompañados a la demanda y las pruebas promovidas en ocasión a la presente incidencia; se infiere que se encuentra debidamente establecido el objeto de la pretensión el cual es el cumplimiento del contrato de pre-venta y de no ser posible el mismo la indemnización, esto en virtud del incumplimiento; igualmente se evidenció la correcta identificación del inmueble contenido en el referido contrato, así como su situación y linderos; razón suficiente para determinar que NO se violentó el precepto adjetivo del Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace a todas luces improcedente la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La parte demandada alega la defensa previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que existe una condición o plazo pendiente, efectuando un esbozo de las clausulas tercera y primera del contrato objeto de la pretensión, arguyendo que dicho contrato de preventa adolece de dicha condición para exigir su ejecución o cumplimiento en virtud de las condiciones aceptadas por las partes, y que la obra se encuentra en ejecución. En ese sentido, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
7°. La existencia de una condición o plazo pendiente.”
Asimismo, el artículo 351 eiusdem establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Así, de acuerdo a lo dispuesto en la norma adjetiva civil, resulta oportuno señalar que mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019, se dejó expresa constancia que en virtud de haber operado el silencio de la parte actora respecto a dicha incidencia del ordinal 7° del artículo 346, y, se entendió como admitida dicha cuestión previa no contradicha expresamente, por lo que NO se hace necesario emitir pronunciamiento alguno respecto a dicha incidencia.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concerniente a la omisión del requisito prescrito en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.
TERCERO: No hay expresa condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (06) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado.-
|