REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2017-000362
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadano: ESTEBAN PROMARTIN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.409.638, debidamente asistido por el abogado: JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.318.-
DEMANDADO: ciudadana: MARIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.451.062.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 18/04/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por el ciudadano: ESTEBAN PROMARTIN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.409.638, debidamente asistido por el abogado: JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.318, en contra de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.451.062; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 20/04/2017, y se da por recibido.-
-I-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyó la parte demandante, que en fecha 02/10/1970, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Sanare del estado Lara. Que Posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 1 entre calles 6ª y 7 nro. 6ª-17, de Brisas del Obelisco, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual forma manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo; manifestó que desde la fecha 15/12/1980 están separados, por lo que ha transcurrido un lapso mayor a veinte (20) años separados de hecho, por lo que acude ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 24/04/2017, es admitida la presente solicitud. En fecha 03/05/2017, compareció el ciudadano: ESTEBAN PROMARTIN FERRER, antes identificado, y otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSE LUCENA BETANCOURT, antes identificado. En fecha 08/05/2017, se libró boleta de citación a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CASTILLO, antes identificada. En fecha 01/06/2017, el alguacil mediante auto consignó la Boleta de Citación sin firmar correspondiente a la MARIA DEL CARMEN CASTILLO, antes identificada. En fecha 06/06/2017, la parte actora solicitase libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/06/2017, se acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/07/2017, la parte actora consignó carteles debidamente publicados, siendo agregados los mismos en fecha 14/07/2017. En fecha 07/08/2017, se estampó computo secretarial. En fecha 13/10/2017, la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CASTILLO, antes identificada, siendo acordada por este Tribunal en fecha 18/10/2017. En fecha 30/01/2018, el alguacil mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente a la Defensora Ad-Litem, abogada ISABEL RAMIREZ, a quien notificó el día 29/01/2018. En fecha 01/02/2018, la abogada ISABEL RAMIREZ, acepta el cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CASTILLO, antes identificada. En fecha 07/03/2018, la parte actora consignó fotostatos necesario para librar boleta de citación a la defensora ad-litem, siendo librada la misma en fecha 12/03/2018. En fecha 07/08/2018, la Juez Suplente, ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS, se abocó al conocimiento de la presente casusa. En fecha 12/12/2018, el alguacil mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Defensora Ad-Litem, abogada ISABEL RAMIREZ, a quien citó el día 07/12/2018. En fecha 17/12/2018, la abogada ISABEL RAMIREZ, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CASTILLO, antes identificada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 18/12/2018, la secretaria de este Tribunal estampó computo secretarial. En fecha 07/08/2018, la Juez Provisorio ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, se abocó al conocimiento de la presente casusa. En fecha 19/01/2019, este Tribunal de conformidad con el criterio establecido con carácter vinculante mediante sentencia dictad en fecha 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir una Articulación Probatoria de Ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/01/2019, la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitido el mismo en fecha 18/01/2019. En fecha 21/01/2019, se declara desierto la declaración de la testigo MILAGRO COROMOTO MELENDEZ, asimismo se oyó la declaración de los testigos JOSE LUIS RIVERO PEROZO Y JESUS DANIEL IDROGO HIGUERA. En fecha 23/01/2018, la secretaria de este Tribunal estampó computo secretarial.En fecha 22/01/2019, consigno la defensora ad litem escrito de pruebas, siendo admitido el mismo en fecha 23/01/2019. En fecha 04/02/2019, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05/02/2019 el alguacil mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 05/02/2019. En fecha 27/02/2019 riela opinión favorable emitida por la Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, la parte demandante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 72, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sarare estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 02/10/1970, los ciudadanos: ESTEBAN PROMARTIN FERRER y MARIA DEL CARMEN CASTILLO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el registro civil mencionado anteriormente.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado la parte actora la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, acompañando conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como Acta de matrimonio que riela en copia certificada, signada con el Nro. 72, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sarare estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 02/10/1970, los ciudadanos: ESTEBAN PROMARTIN FERRER y MARIA DEL CARMEN CASTILLO, ya identificados, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CASTILLO, anteriormente identificada. Ahora bien, estando a derecho, se evidencia en autos que la cónyuge no compareció a manifestar su opinión respecto a la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial, por lo que consecuencialmente, este Tribunal en fecha 09/01/2019, siguiendo el criterio que con carácter vinculante fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.014 de la Sala Constitucional, sentencia N° 446, (reinterpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano-Divorcio) ordenó abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual la defensora ad-litem, abogada ISABEL RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 212.916, promovió prueba.
A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar una adecuación a los hechos sociales y realidades cotidianas que los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela reflejan a diario y consecuencialmente un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, arropado a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional), y aunado a la adecuación Jurisprudencial ut-supra la cual señala: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, el abogado: JOSE EUCLIDES LUCENA BETANCOURT, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
Testimoniales
1. Promovió como testimonial a la ciudadana: MILAGRO COROMOTO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.698.870, domiciliada en la carrera 2 entre 7 y 8 Brisas del Obelisco, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara.
2. Promovió como testimonial al ciudadano: JOSE LUIS RIVERO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.645, domiciliado en la carrera 16 entre 61 y Av. Rotaria, Parroquia Concepción, Barquisimeto estado Lara.
3. Promovió como testimonial al ciudadano: JESUS DANIEL IDROGO HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.204, domiciliado en la carrera 16 entre 59 y 60, Parroquia Concepción, Barquisimeto estado Lara.
A los fines de la valoración de las testimoniales promovidas, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos evacuados
2.1 Ciudadano: JOSE LUIS RIVERO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.645, quien fue debidamente juramentado, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.2 Ciudadano: JESUS DANIEL IDROGO HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.204, quien fue debidamente juramentado, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, la defensora ad-litem de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CASTILLO, anteriormente identificada, abogada en ejercicio, ISABEL RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 212.916, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
1. Reprodujo el Valor probatorio de la factura que me fue otorgada por el Instituto Portal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), razón del telegrama que fue enviado a su defendida, ciudadana: MARIA DEL CARMEN CASTILLO, anteriormente identificada.
A los fines de la valoración de la prueba documental, la misma se valora como cierto por ser catalogado este tipo de instrumento como documento público administrativo, por estar revestido del principio de efectividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir pruebas en contrario, además por tal razón se otorga valor probatorio, en virtud de que la misma proviene del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Así se decide
Así las cosas, observa este Juzgador, que al folio 59 del presente expediente, riela la opinión emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Fiscal Auxiliar Décima Séptima, Abogada. Carmen Virginia Travieso Delfín, quien manifestó que escuchados los testigos promovidos por el demandante, siendo contestes en afirmar el hecho de la separación fáctica de la pareja, por un lapso mayor a cinco (05) años, por lo cual este Tribunal deberá decidir conforme lo alegado y probado en autos, acerca de la disolución del vínculo conyugal.
Por todo lo antes expuesto observa esta Operadora de Justicia que no resultando negado el hecho de la separación por parte de la conyugue, ciudadana: MARIA DEL CARMEN CASTILLO, anteriormente identificada. En ese sentido, el artículo 77 de la Carta Fundamental nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el matrimonio debe necesariamente estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges y no puede mantenerse cuando tal consentimiento falta, según lo revela el hecho objetivo de la separación prolongada”. Razón por la cual, lo conducente es ante la conducta contumaz del cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzadamente para este Tribunal declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos: ESTEBAN PROMARTIN FERRER y MARIA DEL CARMEN CASTILLO, ya identificados.- Y así se decide.
Asimismo se hace la salvedad que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ESTEBAN PROMARTIN FERRER y MARIA DEL CARMEN CASTILLO, ya identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sarare estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 72, de fecha 02/10/1970, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (22/03/2019). AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
BBDC/AP/ko.-
|