REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
Asunto N°: KP02-V-2018-0001630
DEMANDANTE: JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.982, en su carácter de Presidente del Mercado de Mayorista de Barquisimeto MERCABAR, asistido por los abogados en ejercicio WUILENNY DENISE MADURO PINEDA Y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 219.855 y 153.292 respectivamente.
DEMANDADO: DAVID CHANG LE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.586, en su carácter de representante de la Empresa AGROCONSORCIO@INTEFUEM C.A, de este domicilio.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE PERENCIÓN.
Se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.982, en su carácter de Presidente del Mercado de Mayorista de Barquisimeto MERCABAR, asistido por los abogados en ejercicio WUILENNY DENISE MADURO PINEDA Y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 219.855 y 153.292 respectivamente, procediendo este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/10/2018, a darle entrada y admitirla cuanto ha lugar en Derecho en fecha 24/10/2018, ordenándose a emplazar a la parte demandada, ya identificada.
En fecha primero (01) de Noviembre del 2018, se recibió Reforma de la Demanda de Desajo de local comercial, presentada por la Abogada en ejercicio WUILENNT MADURO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 219.855, en su carácter de Apoderaa judicial de la empresa MERCABAR; siendo admitida por este Tribunal en fecha 07/11/2018.
En fechas 04/12/2018 y 14/12/2018, se reciben diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Lucas Cuevas, inscrito en el inpreabogado bajo el N| 153.292, consignando las copias del libelo de la demanda y la reforma a los fines de librar la respectiva compulsa, ordenándose la misma en fecha 16/01/2019.
Para el 15/03/2019 La Abg. Josmery Enid Parra de Montes, se aboca al conocimiento del presente asunto por haber sido designada como Juez Temporal de este Tribunal, de conformidad con oficio N° CJ-16-0810, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Realizadas las consideraciones necesarias, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Revisado exhaustivamente el presente asunto, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 establece sobre la perención de la instancia lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y Negritas del tribunal).
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Sobre ese particular, es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. La perención de la instancia, se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01/06/2010, Exp. 2009-000644, ratifica su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004 y estableció lo siguiente:
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
“…el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. …
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, el incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso de autos, desde el día dieciséis de Enero del 2019, fecha en que se libró la compulsa, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, constatando este Tribunal que la parte actora no ha cumplido con su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; observándose que han transcurrido más de treinta (30) días continuos siguientes, encuadrándose el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ejusdem, dado su carácter de orden público, por lo que necesariamente debe ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, en el caso en estudio, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem y el artículo 269 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la citación del demandado y así decide. Por esta razón este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.982, en su carácter de Presidente del Mercado de Mayorista de Barquisimeto MERCABAR, asistido por los abogados en ejercicio WUILENNY DENISE MADURO PINEDA Y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 219.855 y 153.292 respectivamente, en contra del ciudadano DAVID CHANG LE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.586, en su carácter de representante de la Empresa AGROCONSORCIO@INTEFUEM C.A. Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese. Y cúmplase
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2019. Años: 208º y 160º.
La Juez Temporal.,
Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria Suplente.,
Abog. Lucila Suarez Alvarado
Seguidamente siendo las 2:35 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente.,
Abog. Lucila Suarez Alvarado
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