REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000733
SOLICITANTES: Alexis Antonio Ure y Digna Mercedes García Gómez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.404.887 y V-9.607.379, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. Sergio David Chávez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.242.803.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2018, por los ciudadanos: Alexis Antonio Ure y Digna Mercedes García Gómez, antes identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por el abogado en ejercicio Sergio Chavez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 242.803.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Julio de 1987, por ante el Jefatura Civil, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 583 de los libros de matrimonios del año 1987; que establecieron su domicilio conyugal en el sector I de la Urbanización la Carucieña avenida 2, vereda 30, numero 12, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ALEXIS ANTONIO, VICTOR JOSE Y CARLOS MANUEL URE GARCIA, mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna. -

Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de Octubre de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 16 de octubre del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en el artículo 185-A del Código civil venezolano, que establece la ruptura prolongada de la vida en común como causal de divorcio.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 16 de Octubre de 2018, fue notificado el Fiscal Auxiliar Décimo cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 18 de Diciembre de 2018.-
En fecha 12/02/2019 la Juez Temporal Abogada Josmery Enid Parra de Montes se aboca al conocimiento de la causa.
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO URE Y DIGNA MERCEDES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.404.887 y V-9.607.379.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 30 de Julio de 1987, según consta en acta N° 583 de los libros de matrimonios del año 1987 llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Josmery Enid Parra de Montes

La Secretaria Suplente,


Abg. Lucila Suarez Alvarado.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000733
SOLICITANTES: Alexis Antonio Ure y Digna Mercedes García Gómez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.404.887 y V-9.607.379, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. Sergio David Chávez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.242.803.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2018, por los ciudadanos: Alexis Antonio Ure y Digna Mercedes García Gómez, antes identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por el abogado en ejercicio Sergio Chavez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 242.803.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Julio de 1987, por ante el Jefatura Civil, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 583 de los libros de matrimonios del año 1987; que establecieron su domicilio conyugal en el sector I de la Urbanización la Carucieña avenida 2, vereda 30, numero 12, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ALEXIS ANTONIO, VICTOR JOSE Y CARLOS MANUEL URE GARCIA, mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna. -

Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de Octubre de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 16 de octubre del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en el artículo 185-A del Código civil venezolano, que establece la ruptura prolongada de la vida en común como causal de divorcio.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 16 de Octubre de 2018, fue notificado el Fiscal Auxiliar Décimo cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 18 de Diciembre de 2018.-
En fecha 12/02/2019 la Juez Temporal Abogada Josmery Enid Parra de Montes se aboca al conocimiento de la causa.
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO URE Y DIGNA MERCEDES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.404.887 y V-9.607.379.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 30 de Julio de 1987, según consta en acta N° 583 de los libros de matrimonios del año 1987 llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Josmery Enid Parra de Montes

La Secretaria Suplente,


Abg. Lucila Suarez Alvarado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000733
SOLICITANTES: Alexis Antonio Ure y Digna Mercedes García Gómez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.404.887 y V-9.607.379, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. Sergio David Chávez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.242.803.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2018, por los ciudadanos: Alexis Antonio Ure y Digna Mercedes García Gómez, antes identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por el abogado en ejercicio Sergio Chavez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 242.803.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Julio de 1987, por ante el Jefatura Civil, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 583 de los libros de matrimonios del año 1987; que establecieron su domicilio conyugal en el sector I de la Urbanización la Carucieña avenida 2, vereda 30, numero 12, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ALEXIS ANTONIO, VICTOR JOSE Y CARLOS MANUEL URE GARCIA, mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna. -

Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de Octubre de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 16 de octubre del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en el artículo 185-A del Código civil venezolano, que establece la ruptura prolongada de la vida en común como causal de divorcio.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 16 de Octubre de 2018, fue notificado el Fiscal Auxiliar Décimo cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 18 de Diciembre de 2018.-
En fecha 12/02/2019 la Juez Temporal Abogada Josmery Enid Parra de Montes se aboca al conocimiento de la causa.
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO URE Y DIGNA MERCEDES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.404.887 y V-9.607.379.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 30 de Julio de 1987, según consta en acta N° 583 de los libros de matrimonios del año 1987 llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Josmery Enid Parra de Montes

La Secretaria Suplente,


Abg. Lucila Suarez Alvarado.