REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2018-000874
DEMANDANTE: YENNY JOSEFINA MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.441.276.
DEMANDADO: GREGORIO PASTOR CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.438.382.
APODERADO DEMANDANTE: Héctor Unda y Ramiro Torrealba, inscritos en el IPSA bajo los N° 226.585 y 242.850.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A fundamentado en la causal de
SENTENCIA: Definitiva.-
RESEÑA DE AUTOS
En fecha: 12/11/2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO 185-A FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO, sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, incoado por los abogados HECTOR JOSE UNDA Y RAMIRO TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 226.585 y 242. 850 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YENNY JOSEFINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.441.276, en contra del ciudadano GREGORIO PASTOR CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.438.382; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 14/11/2018 el tribunal dicto auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 06/12/2018 comparece el abogado Héctor Unda, plenamente identificado a los fines de consignar copia simple del escrito de solicitud a los fines de librar compulsa de citación. En fecha 07/12/2018, este Tribunal libra Boleta de Citación dirigida al ciudadano Gregorio Carreño, plenamente identificado. En fecha 17/12/2018, el alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 18/01/2018, el fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia consigna escrito en el cual se abstiene a emitir opinión favorable por cuanto no consta en autos la citación de la parte demandada. En fecha 22/01/2019, el alguacil de este despacho consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano GREGORIO PASTOR CARREÑO, plenamente identificado y debidamente firmada, la cual consta al folio 20 de las presentes actuaciones. En fecha 30/01/2019 el Juez titular de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa en consecuencia vencido el lapso para presentar escrito de contestación por parte de la parte demandada ya identificada, el Tribunal dejo constancia que no consta en autos contestación a la demanda, en consecuencia apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que en lapso de promoción de pruebas aperturado las partes no presentaron escrito de promoción.
Así las cosas, consta en autos que la solicitante en su escrito libelar manifiesta: Que contrajo matrimonio civil en fecha 31 de Octubre de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con el ciudadano GREGORIO PASTOR CARREÑO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.382, según se evidencia del acta de matrimonio numero 09, folio 18 Vto., del año 1996, marcada con la letra “A”. Que durante la unión conyugal procrearon un (0) hijo de nombre GREGORIO MANUEL CARREÑO MORA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.922.539. Que establecieron su último domicilio conyugal en en la Carrera 16 con Calle 54 y 55, Casa N° 54-61 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que su vida conyugal se ha visto afectada por diferentes desavenencias presentada en el trascurso de su convivencia que concluyeron el desamor entre ellos, razón por la cual desde hace más de 15 años que viven separados, especialmente desde el mes de Septiembre del año 2003, tomando la decisión de separarse definitivamente y hasta la fecha no la han reanudado, siendo el domicilio del ciudadano GREGORIO PASTOR CARREÑO, la carrera 16 con Calle 54 y 55, Casa N° 54-61, Barquisimeto Estado Lara, es por lo que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 16-476, de fecha 30 de Marzo del 2017, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el 185-A del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto (…)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este Juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras los abogados HECTOR JOSE UNDA Y RAMIRO TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 226.585 y 242. 850 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YENNY JOSEFINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.441.276, fundamentaron su pretensión en la sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 que disponen que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con el ciudadano GREGORIO PASTOR CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.438.382, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Acta N° 09, Folio 18 Vto, del año 1996 de la cual se evidencia que los ciudadanos GREGORIO PASTOR CARREÑO CABRERA Y YENNY JOSEFINA MORA, plenamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consigna acta de nacimiento del ciudadano GERGORIO MANUEL CARREÑO MORA, ya identificado y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por último se acompaño Poder Especial debidamente autenticado por ante la notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, Numero 50, Tomo: 244, Folios: 150 hasta 152, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, estando dentro del lapso legal para la comparecencia de la ciudadano GREGORIO PASTOR CARREÑO CABRERA, ya identificado, el misma no compareció al acto de contestación ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que la cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vinculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YENNY JOSEFINA MORA Y GREGORIO PASTOR CARREÑO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.441.276 y V-7.438.382 respectivamente. Así se establece.-
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YENNY JOSEFINA MORA Y GREGORIO PASTOR CARREÑO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.441.276 y V-7.438.382 respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
Seguidamente se publico siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
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