REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-000895
DEMANDANTE: JAVIER AUGUSTO CAMPINS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.176.125.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ROMULO JOSE LOPEZ MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.807.-
DEMANDADA:YANETH MARISELA GARCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.500.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO.
NARRATIVA
En fecha: 19/11/2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO, sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, incoado por el ciudadano JAVIER AUGUSTO CAMPINS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.176.125, asistido por el Abogado ROMULO JOSE LOPEZ MARIN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.807, en contra de la ciudadana YANETH MARISELA GARCIA DE CAMPINS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.716.500; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 30/11/2018 el tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 05/12/2018 comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 06/12/18 comparece el ciudadano Javier Augusto Campins Salas consignando copias del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada. En fecha 07/12/2018 el tribunal ordena librar compulsa de citación. En fecha 07/02/2019 el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia consigna escrito contentivo de su opinión favorable en el presente asunto. En fecha 18/12/2018 comparece el alguacil Ricardo Romero Zuñiga consignando Boleta de Citación debidamente firmada dirigida a la ciudadana YANETH MARISELA GARCIA DE CAMPINS, ya identificada en autos.
El solicitante en su escrito libelar manifiesta: Que contrajo matrimonio civil en fecha 21 de Mayo del año 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara con la ciudadanaYANETH MARISELA GARCIA DE CAMPINS, ya identificada, según se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos dentro de la unión conyugal. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Laguna Vieja Sector la Piedad Norte casa C-35 Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Barquisimeto Estado Lara. Que todo transcurrió en completa armonía pero luego de cumplirse un (01) año aproximadamente de la fecha de inicio de su matrimonio ha sido imposible su convivencia en forma armoniosa presentando ambos serias diferencias personales por incompatibilidad de caracteres que con el tiempo han generado en demostraciones de desafecto y desamor entre ambos, constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015.
En el lapso de contestación a la demanda: Estando dentro del lapso legal para la comparecencia de la ciudadana YANETH MARISELA GARCIA DE CAMPINS, ya identificada, la misma no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras el ciudadano JAVIER AUGUSTO CAMPINS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.125, debidamente asistido por el Abg. ROMULO JOSE LOPEZ MARIN, inscrito con el IPSA bajo el N° 10.807, fundamenta su pretensión en la sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 que disponen que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana YANETH MARISELA GARCIA DE CAMPINS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.176.500, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, Acta 177. De fecha veintiuno (21) de Mayo del dos mil quince (2015) de la cual se evidencia que los ciudadanos JAVIER AUGUSTO CAMPINS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.176.125 y YANETH MARISELA GARCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.176.500, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, estando dentro del lapso legal para la comparecencia de la ciudadana YANETH MARISELA GARCIA DE CAMPINS, ya identificada, la misma no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JAVIER AUGUSTO CAMPINS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.176.125 y YANETH MARISELA GARCIA DE CAMPINS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.176.500y así se decide.
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER AUGUSTO CAMPINS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.176.125 y YANETH MARISELA GARCIA DE CAMPINS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.176.50. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
Seguidamente se publicó siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
|