REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Sala Accidental N°24
Barquisimeto, 07 de marzo de 2019.
208º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2017-000397

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003963
JUEZA PONENTE: MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA.

Corresponde a esta Sala Accidental N°24 de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado Pablo A. Espinal Fernández, en su condición de Defensor Privado del imputado René Javier Guédez Tovar, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2017 y fundamentada in extenso en fecha 04 de agosto de 2017, mediante la cual se condena al ciudadano imputado René Javier Guedez Tovar, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por el ciudadano Pablo A. Espinal Fernández, en su carácter de Defensor Privado del imputado y que la decisión recurrida es una sentencia condenatoria dictada en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 ejusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quien dicta la decisión con ocasión al Juicio Oral y Público, en fecha 14 de junio de 2017 y publica la fundamentación in extenso en fecha 04 de agosto de 2017, en la cual es condenado el imputado René Javier Guedez Tovar, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo signado con el número KP01-R-2017-000397, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 14 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2017. En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 66 y 67), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, que el presente recurso fue interpuesto antes de que fueran notificadas todas las partes de la publicación de la sentencia definitiva.
Al respecto conviene traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015, caso “Ismael Pérez Torrealba”, en relación a la publicación de las sentencias y autos; en la cual indicó lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…” (Resaltado de la Corte).

Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, si por razones de complejidad del caso, la sentencia definitiva es dictada y publicada con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, esto no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal los autos que no sean dictados en audiencia pública salvo disposición en contrario se notificarán a las partes conforme a las reglas establecidas en el precitado Código.

Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última de las notificaciones, la cual tuvo fecha de 19 de noviembre del 2018 respectivamente.
Corolario a esto, se puede evidenciar que no fue librada boleta de notificación a la querellante abogada Lirio Terán, en su carácter de representación de la víctima Katerina dell Arciprete Pellikani, sin embargo se puede evidenciar que la precitada abogada solicita copias simples de la sentencia, en fecha 30 octubre del 2017 (folio 07 de la pieza número 2) siendo acordadas y retiradas dichas copias en fecha 31 de octubre de 2017 (folio 08 de la pieza número 2), asimismo solicita copias simples del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Espinal, en fecha 30 octubre de 2017 (folio 55 del cuaderno recursivo), siendo de igual manera acordadas y retiradas en fecha 31 de octubre de 2017 (folio 56 del cuaderno recursivo) por lo que este Tribunal de Alzada considera que la querellante abogada Lirio Terán, fue notificada tácitamente.
Al respecto a esto, es conveniente resaltar la aplicación supletoria del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 624 de fecha 3 de mayo de 2001, manifestó:
“… En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. Así las cosas y de acuerdo a cuál pueda ser la estrategia de quien pretende impugnar una decisión adversa deberá tomar en cuenta que al menos queda suficientemente claro que la solicitud de copias fotostáticas de esa decisión implicaría la notificación de la decisión y el inicio del plazo para presentar los recursos”.

En este sentido se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente por el recurrente en fecha 12 de septiembre de 2017, antes de que iniciara el lapso de apelación, en virtud que la última notificación fue efectuada en fecha 19 de noviembre del 2018, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.
Corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, de igual manera la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En el mismo orden de ideas, se evidencia la contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscalía Tercera del Estado Lara con Competencias en Materia de Defensa para la Mujer en Funciones de Fase Intermedia y Juicio, siendo interpuesta anticipadamente por el Ministerio Público en fecha 28 de septiembre del 2017, antes de iniciarse el lapso de apelación, en virtud que la ultima notificación fue efectuada en fecha 19 de noviembre del 2018, por lo que su interposición es considerada válida y tempestiva.
De igual manera, se observa contestación al recurso de apelación por parte de la querellante abogada Lirio Terán, en su carácter de representación de la víctima, siendo interpuesta anticipadamente en fecha 01 de noviembre de 2017, antes iniciar el lapso de apelación, en virtud que la última notificación fue efectuada en fecha 19 de noviembre del 2018, por lo que su interposición es considerada válida y tempestiva.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso legal correspondiente. Y así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Accidental N° 24 de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pablo A. Espinal Fernández, en su carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano René Javier Guedez Tovar en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2017, mediante la cual se condenó al ciudadano imputado, mencionado ut supra por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscalía Tercera del Estado Lara con Competencias en Materia de Defensa para la Mujer en Funciones de Fase Intermedia y Juicio, en su carácter de representación fiscal.
Tercero: se ADMITE la contestación al recurso por parte de la querellante abogada Lirio Terán, en su carácter de representante de la víctima, Katerina dell Arciprete.
Cuarto: Se acuerda fijar audiencia oral en fecha 28 de marzo del 2019 a las 10:00 AM, conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 24 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de marzo de 2019.

La Jueza Presidenta de la Sala Accidental N°24 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Milagro Pastora López Pereira
(PONENTE)

El Juez Integrante, El Juez Accidental,
Orlando José Albujen Cordero Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela

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Secretaria,
Luissana Santeliz Sánchez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

Secretaria,
Luissana Santeliz Sánchez