REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE

Barquisimeto, ____ de Marzo de 2019
Años: 208º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000944
De las partes:
Recurrente: Abg. MILEXA SANCHEZ, Defensora Privada de la Adolescente Horiannys Miklos Vásquez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución Sección Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, también previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2018 y fundamenta en fecha 03 de Enero de 2018, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la Revisión de la Medida Sancionatoria de Privativa de Libertad.

PONENTE: ABG. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MILEXA SANCHEZ, Defensora Privada de la Adolescente Horiannys Miklos Vásquez; contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2018 y fundamenta en fecha 03 de Enero de 2018, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la Revisión de la Medida Sancionatoria de Privativa de Libertad.
En fecha Primero (01) de Febrero de 2019, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-D-2014-000944. Correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Issi Griset Pineda Granadillo.
En fecha (06) de Febrero de 2019, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MILEXA SANCHEZ, Defensora Privada de la Adolescente Horiannys Miklos Vásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

UNICA DENUNCIA: En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000009, interpuesto por la Abg. MILEXA SANCHEZ, Defensora Privada de la Adolescente Horiannys Miklos Vásquez, fundamenta el recurso en las razones siguientes:

Argumenta la recurrente que interpone el Recurso de Apelación de auto, contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2018 y fundamentada en fecha 03 de Enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la revisión de la medida sancionatoria de privativa de libertad, que fue impuesta a su defendida desde hace dos años ocho meses y dos días, causando ello un gravamen irreparable sin que se haya contribuido al mismo.

De este modo solicita la recurrente una aclaratoria de la motivación en aras de enmendar el error que aparece en el encabezado del acta de audiencia de revisión de medida del día 20-12-2018, o sea dictado un auto subsanando el encabezado del acta de revisión de medida que por error involuntario figura el día 08 de Agosto de 2016, sin embargo en el desenlace de la audiencia aparece la fecha del 20 de Diciembre pero no indica el año, siendo en la motivación de la misma si fue establecida la data correcta.

Motivo por el cual la recurrente expresa que su defendida fue condenada en el año 2014, omitiendo el Tribunal lo dispuesto en el artículo 628 en su primer aparte literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo aplicarse con preferencia lo que beneficie a la sancionada, el cual establece que la privativa de libertad no puede exceder la mitad de la pena impuesta, siendo que la adolescente HORIANNYS MIKLOS excedió ese límite, incurriendo la Juez en la motivación en un falso supuesto y desaplicando la norma rectora al motivar la negativa de la revisión de la medida en base de que su defendida presentaba una última acta negativa en fecha 12 de Diciembre de 2018, obviando que los planes individuales deben actualizarse cada tres meses, según lo previsto por el legislador, en el cual el plan mas actualizado data el de fecha 11 de Octubre de 2018, existiendo informes evolutivos positivos, que reflejan los planes individuales para el cumplimiento de la sanción, debiendo la juzgadora tomarlos en cuenta para acordar la revisión de la medida privativa de libertad, decretar el cese de la misma y sustituirla por normas de conducta, viéndose afectado el principio de proporcionalidad de la sanción penal del adolescente, las cuales no son de castigos sino de formativas, por lo que la misma no deja realizar el crecimiento de la joven adulta, la cual desea continuar con los estudios universitarios que inicio y desea estar preparada para la reinserción en la sociedad con el apoyo de su familia, deseando desarrollar las habilidades aprendidas en el cumplimiento de los planes individuales durante la ejecución de la sanción, haciendo énfasis la recurrente que la juzgadora ejecuto de una forma errada la justicia en virtud de la asistencia de la victima la cual está prevista en otra fases del proceso, mas no en la etapa de ejecución, la cual en todo caso ejerce la representación del Ministerio Público.

De tal manera la recurrente fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los artículos 608 en sus numerales E y G, 609, 624, 628 en su primer aparte literal B, 629 literal F, 633, 633-A, 646 y 647 en sus literales B,D,F,E y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos y en base a todos los alegatos expuesto solicita la recurrente sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación de Autos, y en consecuencia se ordene el cese de la Medida privativa de libertad y se le sustituya por reglas de conducta por el tiempo que le falta cumplir.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
oída la exposición de las partes este tribunal de ejecución de la sección de responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: NIEGA la revisión de la sanción de la adolescente HORIANNYS DE LOS ANGELES MIKLOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.380.113 de conformidad a lo establecido en el articulo 622 literal C es decir tomando en cuenta la magnitud del delito, además vista la oposición realizada por la victima asimismo constan en reiteradas ocasiones actas negativas dentro del centro de la adolescente. EL TRIBUNAL acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Luego de concluida la audiencia la defensa solicita el recurso de revocación, estando aun en audiencia esta defensa anuncia el recurso de revocación y subsidiariamente el de apelación de conformidad con el articulo 607 -608 en sus literales E Y G-por cuanto se trata la negativa de revisión de medida de un auto de mera sustancian sin embargo por mantener la juez su decisión anuncio subsidiariamente el de apelación contra la negativa de revisión de medida el cual formalizare una vez sea fundamentada por esta juzgadora. en donde esta juzgadora le informa que no es la oportunidad legal para solicitar el mismo, pero como la misma solicita se deje constancia de su solicitud, es por lo que se realizada la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:00 P.m.…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la negativa de la revisión sancionatoria de privativa de libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Ahora bien, considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos contemplados en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la competencia del Juez de Ejecución, que señala:
El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Así como el artículo 647 ejusdem que contempla las funciones del juez de ejecución en los siguientes términos:

El Juez o la jueza de ejecución tienes las siguientes atribuciones:
a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b. Controlar la ejecución de cualquier medida no restringa derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c. Vigilar el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d. Velar porque no se vulneren los derechos del o la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente.
f. Controlar el otorgamiento o de negación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g.C. y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h. Decretar la cesación de la medida;
i. Escuchar al o la adolescente cuando éste o ésta así lo solicitase. Si el o la adolescente no habla castellano, o no puede comunicarse de manera verbal tendrá derecho a un intérprete.
j. Resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida.
k. Inspeccionar las entidades de atención por lo menos una vez al mes.
l. Elaborar y remitir a la entidad de atención el respectivo cómputo definitivo de la sanción del o la adolescente al momento de su ingreso…
De los preceptos legales antes citados, se evidencia que el Juez de Ejecución tiene el deber de controlar y revisar el cumplimiento de las medidas impuestas en la sentencia definitiva, asegurándose que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado; y en ese mismo sentido, el artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia prevé el marco de las circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos para reparar el daño), que inciden en la naturaleza y monto de la sanción a imponer, que en definitiva permiten su individualización. De ahí, se concluye que el Juez Especializado, al momento de imponer la sanción debe seleccionar la más idónea al caso en concreto, tomando en consideración las condiciones personales del adolescente infractor, y las circunstancias extrapenales que impone la ley.
En ese sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/04/08, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, destaca que: “…para el derecho penal moderno, es importante, que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal”. Fallo que sirve de sustento a la norma 622, en su parágrafo primero de la Ley Adjetiva Especial, que permite la aplicación de las medidas adolescenciales de forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento; y asimismo, consagra la posibilidad de suspender, revocar o sustituir las medidas durante la ejecución. (Cursivas de esta Alzada).
Así pues, considera esta Alzada resaltar que el Plan Individual funge como un mecanismo a través del cual se ejecuta la medida de privación de libertad, la cual debe ser elaborado con la participación del adolescente, y se fundamenta en todos aquellos factores que inciden en su desarrollo, y en él se establecen además metas con estrategias definidas, quien además es la guía con la que cuenta el juez de ejecución para poder conocer como se logrará el objetivo de la sanción socio educativa, conocer como se desempeña el adolescente en el cumplimiento de la sanción y los logros alcanzados en el desarrollo de la ejecución de la sanción. Es también la oportunidad de que el adolescente reflexione sobre sí mismo y sobre su proceso de desarrollo, convirtiéndose para él en una guía de su proceso socio educativo que podría culminar en la construcción de su plan de vida, pero, el plan individual, además es el ejercicio de un equipo técnico interdisciplinario que debe transformarse en transdiciplinario, y en un ejercicio de la creatividad de intervención de sujetos en desarrollo que no son enfermos mentales ni patológicamente antisociales, sino jóvenes que no han contado con las herramientas necesarias para construirse una identidad integrada al lado más sano de nuestra sociedad.
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-D-2014-000944, y constató lo siguiente: En fecha 03 de Enero de 2018, el Tribunal Primera Instancia Estadales en Funciones de Ejecución, de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, publicó los fundamentos de la audiencia de revisión de medida sancionatoria a la adolescente Horiannys Miklos Vásquez, y entre otras cosas particularizo lo siguiente:
“…DEL DERECHO
Con respecto a la negativa de la Revisión de Sanción considero esta juzgadora para mantener la misma lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que determina Para el juez interponer cualquiera de las sanciones establecidas en el articulo 620 donde se encuentran las no privativas debe tomar en cuenta de conformidad al literal C “La naturaleza y gravedad de los hechos” (Que ha consideración de esta juzgadora son delitos graves como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE DROGAS y que por su naturaleza y gravedad amerita cumplir la pena de privación de libertad, además el literal E ejusdem “La proporcionalidad e idoneidad de la medida” considerando igualmente esta juzgadora que la medida es proporcional a los delitos cometidos.
Por otro lado se tiene que considerar al momento de tomar una decisión para la revisión de la sanción el juzgador debe tomar en cuenta el comportamiento de la sancionada dentro de las instalaciones donde cumple su detención donde se le levanto acta en fecha 27-11-16 se negaba a recibir alimentos, en fecha 24-12-16 se levanta acta a la adolescente en donde se le encontró unas pastillas a una adolescente ingresándola para Horiannys Miklos, además de dos actas negativas mas por conducta agresiva hacia las guias por no tener cercanía con su pareja femenina dentro del centro, el 04-05-17 se levanto acta negativa por un comportamiento amenazante contra de sus compañeras, en fecha 27-06-17 se levanto acta debido a que estaba la adolescente Horiannys Miklos junto a otras adolescentes tirando piedras para bajar mangos donde la guía les informo que no se podía y continuaron haciéndolo pese lo informado por la guía, en fecha 12-02-18 se golpeo con otra adolescente, donde evidentemente la adolescente ha mostrado un mal comportamiento durante el tiempo de detención y además que de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina en su Parágrafo Segundo cuales delitos ameritan pena Privativa donde señala el HOMICIDIO como uno de los delitos que amerita el mismo.
Es importante resaltar igualmente que la víctima en audiencia hizo oposición a la revisión de la sanción la cual es un derecho del juez de conformidad al artículo 660 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes garantizar sus derechos, además que la defensa expuso que la misma no debía de estar en la audiencia y de conformidad a lo establecido en el articulo 662 ejusdem la victima de conformidad al literal “A” es intervenir en el proceso y de conformidad al literal “g” ser odio en el tribunal antes de pronunciarse acerca de una resolución que ponga termino a la causa, es por lo que se le otorgo el derecho de palabra a la victima
Con respecto a la solicitud del recurso de revocación invocado por la Defensa Privada en sala considera esta juzgadora que de conformidad a lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dicto, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres siguientes. La decisión que recaiga será ejecutada salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el apelación subsidiaria, cuando sea admisible”. Es importante resaltar que esta juzgadora informo que esta no era la etapa procesal para la defensa interponer dicho recurso debido a que la decisión que pretende revocar la defensa no es una decisión de sustanciación ni de mero trámite debido a que se trata de la NEGATIVA de la revisión de sanción.
Asimismo es importante traer a colación que la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación como “Son providencias interlocutorias dictadas por el juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”. Igualmente la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-02 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera determino que “No contienen decisión de algún punto es decir no de procedimiento o de fondo, son facultativas del Juez y las mismas no producen gravamen a las partes.
Es por ello que no se puede invocar este recurso en dicha audiencia debido a que la decisión allí dictada es una cuestión controvertidas entre las partes lo cual no es de mero trámite o de sustanciación, es por lo antes planteado que se considera IMPROCEDENTE la sustitución de la medida Y ASI DECIDE:…”


En ese sentido, del análisis efectuado en el capitulo denominado “DERECHO”, se determina que la Juez A Quo motivo su decisión, enfocándose para negar la Revisión de Sanción, en los informes de la Joven Adulto, los cuales han sido negativos por cuanto la adolescente ha tenido conductas agresivas dentro de las instalaciones donde se encuentra recluida, siendo potestativo del Juez de Ejecución otorgar el beneficio en base a la progresividad del Joven Adulto, así como también hace énfasis la Juzgadora que se basa en la negativa del beneficio a la adolescente HORIANNYS MIKLOS VÁSQUEZ la oposición por parte de la víctima en la audiencia realizada en fecha 20 de Diciembre de 2018, encontrándose ajustada a Derecho la decisión hoy impugnada y cumpliendo con todos los parámetros exigidos por la Ley, resultando contrapuestamente lo alegado por la defensa recurrente en su escrito recursivo.
Ahora bien, cuando se concatenan lo denotado por este Tribunal Superior con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, que prevé: “…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”; y adminiculado eso, a los principios orientadores de las medidas, como son, el respeto a los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social (Art. 621 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), arriban quienes aquí deciden, que la sanción privativa de libertad ha estado siendo cumplida con el objetivo educativo para el que fue impuesta, pero siendo notorio de acuerdo a los informes negativos acerca de la conducta agresiva de la joven adolescente, no alcanzando la joven adulto aun la capacidad de reinsertarse en la familia y la sociedad, con un plan de vida plausible y de factible ejecución, de ahí, que se estime que el mantenimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, es ajustado a Derecho.
Por otro parte, observa este Tribunal Superior, que el objeto principal del requisito de motivación, es el control de las decisiones dictada por los jueces de ejecución y así verificar si las decisiones se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos exigidos por la ley, por cuanto el dispositivo de su sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico y coherente con todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Por consiguiente, la motivación constituye, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
Así las cosas, en relación fallo impugnado, se observa que el Juez veló por los derechos y garantías fundamentales del adolescente condenado en armonía con las instituciones competentes, pues el juzgador tomo en cuenta al momento de decidir la progresividad del Joven adulto, así como el plan individual, siendo éstos una herramienta fundamental en la ejecución de la sanción impuesta al Joven adulto supra identificado.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, siendo garante de los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida se basta asimismo, al exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la decisión impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, en ese sentido al no asistirle la razón al recurrente de autos, debe ser declarada SIN LUGAR la denuncia invocada por la recurrente y como consecuencia de ello se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación .
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta corte superior de la sección penal adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MILEXA SANCHEZ, Defensora Privada de la Adolescente Horiannys Miklos Vásquez; contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2018 y fundamenta en fecha 03 de Enero de 2018, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la Revisión de la Medida Sancionatoria de Privativa de Libertad.-
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTEDEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2019-00009
IGPG/Mariann.-