REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 026/2019
ASUNTO: KP02-U-2011-000036.

Parte recurrente: Sociedad mercantil SCORPION NEDERLANDSE B.V., (SUCURSAL VENEZUELA), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29655245-2 originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nº 76, Tomo 1896-A, con domicilio procesal en Plaza La Castellana, Torre Bancaracas, PH, la Castellana, Caracas.

Apoderados de la parte recurrente: Abogados HUMBERTO ROMERO-MUCI, MASSIMO D. MELONE CENEDESE, CARLOS E. WEFFE H., ROMINA SIBLESZ VISO, MARIA CELINA FRIAS MILEO, JOAQUIN DONGOROZ PORRAS, JOSE MANUEL VALECILLOS, PAULA ANDREA VÁSQUEZ, BURT STEED HEVIA O, OLGA I. CAPUZZO SEGOVIA, MARTA A. DUGARTE RUIZ, EDUARDO MEIER GARCÍA, JOHAN SOLARTE MENESES y JESUS PATIÑO GÓMEZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.969.594, V-6.970.182, V-12.389.691, V-12.958.147, V-14.690.812, V-17.144.513, V-17.037.620, V-16.900.639, V-15.027.711, 14.335.239, 13.172.786, 10.786.732, 21.070.427 y 24.457.355, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.739, 41.760, 70.442, 86.568, 105.164, 117.237, 127.074, 137.692 ,119.225, 90.453, 102.144, 61.465, 257.167 y 275.790, todo respectivamente, según consta en copias de poderes y poder apud-acta, cursantes en autos.

Acto recurrido: Resolución N°DHR-012-2011, dictada por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 14 de enero 2011, notificada el 03 de marzo de 2011.

Representante del Municipio: Abogado NESTOR D. MORALES REVILLA, titular de la cédula de identidad No. 13.106.805, INPREABOGADO No. 75.530, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Administración Tributaria recurrida: Municipio Carirubana del estado Falcón.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, estado Lara, el 05 de abril de 2011 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 06 de abril de 2011, incoado por los Abogados Humberto Romero-Muci, Massimo D. Melone Cenedese y Joaquin Dongoroz Porras, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCORPION NEDERLANDSE B.V., (SUCURSAL VENEZUELA), ya identificada; en contra de la Resolución N°DHR-012-2011, dictada por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón. De fecha 14 de enero 2011, notificada el 03 de marzo de 2011
El 08 de abril de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso tributario autónomo, ordenándose notificar al Síndico Procurador y Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, solicitándole asimismo la remisión del expediente administrativo.

El 27 de junio de 2011, uno de los apoderados de la recurrente sustituyó en las Abogadas Olga I. Capuzzo S. y Marta a. Dugarte R, ya antes identificadas, el poder que le fuera otorgado indicando expresamente que las apoderadas no tenían entre otras facultades, las de desistir, transigir, convenir y para sustituir el poder otorgado.

El 29 de julio de 2011, la apoderada actora solicito copias certificadas del recurso y consignó copias simples de los anexos, a los efectos de que fueran libradas las notificaciones legales. Solicitud que se acordó el 01 de agosto del mismo año.

El 14 de noviembre de 2011, el Alguacil consignó las notificaciones efectuadas a la Fiscalía y Contraloría General de la República, debidamente cumplidas en fecha 01 de noviembre de 2011 y 31 de octubre de 2011,

El 08 de febrero de 2012, se ordenó agregar la resulta de las notificaciones efectuadas a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón.

El 15 de febrero de 2012, se dictó sentencia interlocutoria N° 020/2012, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario.

El 06 de marzo de 2012 se indicó que había vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente y se dejó constancia que la parte recurrida no promovió pruebas; y el 14 de marzo de 2012 se dictó sentencia interlocutoria Nro. 031/2012 mediante la cual se admitió las pruebas documentales y se inadmitió la prueba de exhibición promovida.

El 20 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, y se dio apertura al término de presentación de los respectivos informes de las partes. El escrito de informe de la recurrente fue presentado el día 15 de mayo de 2012.

El 14 de junio de 2012, se dictó auto para mejor proveer, ordenando a la Sindicatura del Municipio Carirubana del estado Falcón la remisión de copia certificada de la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio o de Índole Similar, vigente para los períodos 2008, 2009 y 2010, así como su clasificador, y el 23 de noviembre de 2012 se ordenó darle entrada y agregar las resultas de la notificación dirigida a Sindicatura del Municipio Carirubana del estado Falcón, relacionada al auto de mejor proveer.

El 13 de diciembre de 2012, se dejó constancia del cumplimiento del auto para mejor proveer, se dio inicio al lapso para dictar sentencia definitiva.
El 19 de diciembre de 2012, la apoderada actora señalo el cambio del domicilio procesal a la siguiente dirección: Plaza la Castellana, Torre Bancaracas, PH la Castellana. Asimismo pidió se dictara la sentencia definitiva.
El 25 de febrero de 2013, se acordó diferir la publicación de la sentencia.
En fechas 11 de febrero y 25 de abril de 2014, la apoderada actora solicitó se dictara la sentencia definitiva.
El 30 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal ordenando se notificara a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón.
El 09 de mayo de 2014, la apoderada actora se dio por notificada del abocamiento del Juez Temporal.

El 23 de septiembre de 2014, la Jueza titular reasumió el conocimiento de la causa.

El 19 de noviembre de 2014, se ordenó agregar la resulta de la comisión de notificación efectuada a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón referentes al abocamiento del Juez Temporal.
El 16 de enero de 2015, se ordenó agregar a los autos, la copia de expediente administrativo consignado por el Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
El 09 de octubre de 2015, el 01 de junio y 12 de diciembre de 2016 la apoderada actora solicitó se dictara sentencia definitiva.
El 14 de diciembre de 2016, la Juez Provisora que emite la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa y ordeno la reanudación del presente asunto, de igual forma ordeno notificar a las partes y al Sindico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón.
El 18 de enero de 2017, se consigno la boleta de notificación efectuada a la parte recurrente.
El 30 de marzo de 2017, la apoderada actora solicitó se dictara sentencia.
El 28 de junio de 2017, se ordenó agregar las resultas de la comisión de las notificaciones efectuadas a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón referentes al avocamiento de la Jueza Provisora.
El 24 de mayo de 2018, la abogada Isabel Rada indicando que actuaba en nombre de la recurrente, desiste del recurso alegando una pérdida del interés procesal, y el 13 de junio de 2018 se niega acordar lo solicitado por cuanto no consta el poder que acredite a la diligenciante como apoderada de la recurrente.
El 21 de junio de 2018, se ordenó notificar a la recurrente a fin de que manifestara su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa.
El 25 de febrero de 2019, el apoderado actor, Abogado Johan J. Solarte Meneses mediante diligencia desiste de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil con base en que se canceló la deuda tributaria.

II
MOTIVA

Corresponde dictar pronunciamiento con relación al desistimiento del recurso contencioso tributario efectuado por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, del recurso interpuesto, solicitando fuese homologado “…notificando la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En tal sentido, el recurso que fue presentado por ante a este Tribunal Superior en fecha 05 de abril de 2011 por los Abogados Humberto Romero-Muci, Massimo D. Melone Cenedese y Joaquin Dongoroz Porras, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCORPION NEDERLANDSE B.V., (SUCURSAL VENEZUELA), ya identificada; en contra de la Resolución N°DHR-012-2011, dictada por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 14 de enero 2011, notificada el 03 de marzo de 2011 y el desistimiento efectuado, se realizó en los siguientes términos:

“…En nombre de Scorpion ratifico las actuaciones realizadas por la abogada Isabel Rada León … el 24 de mayo de 2018, a través de la cual desistió formalmente del Recurso Contencioso interpuesto … contra Resolución N°DHR-012-2011, emitida por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón…” y Consignando para el momento el pago voluntario de los montos reflejados en el estado de cuenta emitido por la Alcaldía… el 21 de febrero de 2018, relativos al reparo y accesorios objeto de este asunto. El pago de los montos reflejados en el estado de cuenta fue realizado… en el Banco de Venezuela, el 15 de marzo de 2018,… en la cuenta corriente N° 0102-0359-70-0000034076 de esa Alcaldía mediante Depósitos No. 129477609 (por Bs. 790.603,03), No. 129477566 (por Bs. 1.292.374,16), No. 129477567 (por Bs. 771.240,66) y No. 129477568 (por 275.276,94) para un total de Bs. 5.606.494,83, hoy reexpresados en Bs 56,06…”

Debe indicarse que a los folios 503 al 505 cursan copias de pagos efectuados a la cuenta corriente N° 0102-0359-70-0000034076 a nombre de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, en el Banco de Venezuela, por un total de Bs. 5.606.494,83 mediante 4 pagos efectuados el 15 de marzo de 2018. Es de señalar que el referido monto consta en el Estado de Cuenta emitido por la mencionada Alcaldía cursante al folio 503 y en el cual puede constatarse que se refiere a la Resolución DHR-012-2011 y al sumarse los pagos realizados, se constata que es la cantidad antes señalada.

En tal sentido, tenemos que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva y en la diligencia del 24 de mayo de 2018, que fue ratificada por el apoderado actor en la diligencia del 25 de febrero de 2019, la diligenciante expresó que los pagos efectuados, de los cuales consignó las respectivas copias “…pone en evidencia la pérdida del interés…”.

Es de señalar que aun cuando se realice efectivamente el pago de un reparo tributario, ello no significa que automáticamente el recurso contencioso tributario que se haya interpuesto en contra del acto recurrido, se dé por terminado, porque debe haber una expresa manifestación de voluntad por parte de la accionante en desistir bien sea de la demanda o del procedimiento y en el presente caso, expresamente el apoderado actor desiste de la demanda y es de señalar que este Tribunal negó lo solicitado en fecha 24 de mayo de 2018 toda vez que la diligenciante no tenía poder para actuar en el presente asunto, por lo cual el Tribunal el 21 de junio de 2018 ordenó notificar a la recurrente en su domicilio procesal, a los efectos de que manifestara su interés procesal en continuar con la tramitación de la presente causa, y es de mencionar que a la fecha de la presente decisión, no han llegado las resultas de la mencionada notificación, y con base en el desistimiento presentado, se declara la nulidad de la referida notificación. Así se decide.

Ahora bien, a los efectos de decidir, esta juzgadora considera oportuno citar las normas contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivos legales establecen:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Se observa de las normas precedentemente transcritas, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado de la acción intentada, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos:

a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado: es evidente que hay una renuncia expresa;
b) Que sea en forma pura y simple: se constata que el desistimiento no se está condicionando o limitando, y
c) Que para desistir se necesita tener capacidad para ello: por lo cual debe quien la efectúa, tener facultad para realizarla y, en tal sentido, se constata del contenido del poder otorgado al apoderado actor que efectuó el desistimiento, que le fue otorgada la facultad de desistir.

Analizando el artículo 263 antes citado y el cual fue alegado por el apoderado de la recurrente, se determina que el mismo regula el desistimiento de la demanda, que en el presente caso, se trata del recurso contencioso tributario interpuesto y con base en la mencionada norma, el acto por el cual se desiste de la demanda”…es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal” y visto que existe un lapso para interponer el recurso contencioso tributario, el cual es de 25 días de despacho luego de su notificación, determina que de interponerse fuera de ese lapso, se generaría su caducidad , por lo tanto, al desistir de la presente demanda, la parte recurrente está en conocimiento de que no puede volver a interponer válidamente el recurso contencioso tributario en contra de la resolución N°DHR-012-2011, dictada por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 14 de enero 2011 y notificada el 03 de marzo de 2011, por el cual el mencionado acto queda definitivamente firme.

Como corolario de lo anterior, se aprecia de las actas procesales que conforman este expediente que la causa objeto de este medio de auto composición procesal formulado por el apoderado judicial de la recurrente versa sobre materias respecto a las cuales pueden disponer las partes, en las cuales no se encuentran prohibidos los desistimientos, ni atentan contra el orden público y el representante legal de la recurrente, Abogado Johan J. Solarte Meneses, inscrito en el INPREABOGADO N° 257.167, en su condición de apoderado de la recurrente según copia de poder cursante en autos, tiene la capacidad para disponer del objeto de la demanda, toda vez que la sociedad recurrente le otorgó la facultad expresa de desistir, y que en el presente asunto se trata de una acción de nulidad ejercida a través de la interposición del recurso contencioso tributario en contra del acto ya identificado; en consecuencia, se considera que se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO del recurso contencioso tributario formulado por la parte recurrente. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Abogados Humberto Romero-Muci, Massimo D. Melone Cenedese y Joaquin Dongoroz Porras, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCORPION NEDERLANDSE B.V., (SUCURSAL VENEZUELA), SCORPION NEDERLANDSE B.V., (SUCURSAL VENEZUELA), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29655245-2 originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nº 76, Tomo 1896-A; en contra de la Resolución N°DHR-012-2011, dictada por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 14 de enero 2011, notificada el 03 de marzo de 2011, acto que queda definitivamente firme.

Notifíquese a la recurrente, a la Alcaldía, al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, a la Fiscalía General y a la Contraloría General de la República y una vez consignada la última de las notificaciones se dejará transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para tener por notificado al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, aplicable a los Municipios dado que la Sala Constitucional mediante sentencia No. 735 de fecha 25/10/2017 estableció que los Municipios tienen las mismas prerrogativas procesales que la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.


El Secretario Accidental,


Abg. Edgar Meléndez


En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario Accidental,


Abg. Edgar Meléndez










ASUNTO: KP02-U-2011-000036
ICM/em/mo.