REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 027/2019
ASUNTO: KP02-U-2011-000037.

Parte recurrente: Sociedad mercantil SCORPION NEDERLANDSE B.V., (SUCURSAL VENEZUELA), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29655245-2 originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nº 76, Tomo 1896-A, con domicilio procesal en Plaza La Castellana, Torre Bancaracas, PH, la Castellana, Caracas.

Apoderados de la parte recurrente: Abogados HUMBERTO ROMERO-MUCI, MASSIMO D. MELONE CENEDESE, CARLOS E. WEFFE H., ROMINA SIBLESZ VISO, MARIA CELINA FRIAS MILEO, JOAQUIN DONGOROZ PORRAS, JOSE MANUEL VALECILLOS, PAULA ANDREA VÁSQUEZ , BURT STEED HEVIA O, OLGA I. CAPUZZO SEGOVIA, MARTA A. DUGARTE RUIZ, EDUARDO MEIER GARCÍA, JOHAN SOLARTE MENESES y JESUS PATIÑO GÓMEZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.969.594, V-6.970.182, V-12.389.691, V-12.958.147, V-14.690.812, V-17.144.513, V-17.037.620, V-16.900.639, V-15.027.711, 14.335.239, 13.172.786, 10.786.732, 21.070.427 y 24.457.355, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.739, 41.760, 70.442, 86.568, 105.164, 117.237, 127.074, 137.692 ,119.225, 90.453, 102.144, 61.465, 257.167 y 275.790, todo respectivamente, según consta en copias de poderes y poder apud-acta, cursantes en autos.

Acto recurrido: Resolución N°DHM-RES-002-2011, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, de fecha 11 de febrero de 2011, notificada el 03 de marzo del mismo año.

Administración Tributaria recurrida: Municipio Los Taques del estado Falcón.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, estado Lara, el 05 de abril de 2011 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 06 de abril de 2011, incoado por los ciudadanos Abogados Humberto Romero-Muci, Massimo D. Melone Cenedese y Joaquin Dongoroz Porras, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCORPION NEDERLANDSE B.V., (SUCURSAL VENEZUELA), ya identificada; en contra de la Resolución N°DHM-RES-002-2011, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, de fecha 11 de febrero de 2011, notificada el 03 de marzo del mismo año.

El 08 de abril de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso tributario autónomo, ordenándose notificar al Síndico Procurador y Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, solicitándole asimismo la remisión del expediente administrativo.

El 27 de junio de 201 la parte recurrente presentó poder apud acta sustituyendo ados de la recurrente sustituyó en las Abogadas Olga I. Capuzzo S. y Marta a. Dugarte R, ya antes identificadas, el poder que le fuera otorgado indicando expresamente que las apoderadas no tenían entre otras, facultad para desistir, transigir, convenir y para sustituir el poder otorgado.

El 29 de julio de 2011, la apoderada actora solicito copias certificadas del recurso y consignó copias simples de los anexos, a los efectos de que fueran libradas las notificaciones legales. Solicitud que se acordó el 02 de agosto del mismo año.

El 14 de noviembre de 2011, el Alguacil consignó las notificaciones efectuadas a la Fiscalía y Contraloría General de la República relativas a la entrada del recurso.

El 08 de marzo de 2012, se ordenó agregar las resultas de la comisión de las notificaciones efectuadas a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón.

El 22 de marzo de 2012, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Los Taques del estado Falcón por cuanto la boleta consignada en el expediente, fue remitida sin el respectivo sello húmedo.

El 01 de agosto de 2012, se ordenó agregar las resultas de la comisión de la notificación efectuada al Síndico Procurador del Municipio los Taques del estado Falcón.

El 09 de agosto de 2012, mediante sentencia interlocutoria N° 109/2012 se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio los Taques del estado Falcón.

El 23 de noviembre de 2012, se ordenó agregar las resultas de la comisión de las notificaciones efectuadas a la Alcaldía y Síndico Procurador del Municipio los Taques relacionada con la sentencia de admisión del recurso.

El 19 de diciembre de 2012, la apoderada actora diligenció solicitando pronunciamiento sobre la notificación realizada al Síndico Procurador referente al auto de admisión, de igual forma señalo el cambio del domicilio procesal a la siguiente dirección: Plaza la Castellana, Torre Bancaracas, PH la Castellana, y el 15 de enero de 2013, el Tribunal informó a la parte recurrente en fecha 23 de noviembre de 2012, se había consignado la boleta de notificación del Síndico Procurador del Municipio los Taques de estado Facón y asimismo se le informó que con base en la diligencia efectuada, estaba tácitamente notificada de la sentencia de admisión del recurso comenzó a partir del 19 de diciembre de 2012.

El 23 de enero de 2013, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente y se dio apertura a los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de enero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 012/2013, admitiendo las pruebas documentales e inadmitiendo la prueba de exhibición.

El 02 de abril de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal y dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, dando inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 29 de abril de 2013, la parte recurrente presentó su escrito de informe.

El 23 de mayo de 2013 reasume el conocimiento de la causa la jueza titular y se dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a las partes.
El 16 de septiembre de 2013, se agregó las resultas de la notificación efectuada a la Alcaldía del Municipio los Taques relacionadas con el auto para mejor proveer.

El 11 de febrero de 2014, la apoderada actora diligenció solicitando se dictara sentencia.

El 12 de febrero de 2014, se ordenó agregar las resultas de la notificación dirigida a la recurrente relacionada al auto de mejor proveer y por cuanto el Juzgado comisionado no practicó la notificación por falta de impulso procesal, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación.

El 14 de marzo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal y ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Los Taques.

El 25 de abril de 2014, la apoderada actora consigno copia de la Resolución N° DHM-RES-002-2011, dando cumplimiento al auto para mejor proveer dictado el 23 de mayo de 2013.

El 01 de octubre de 2014, reasume el conocimiento de la causa la Jueza Titular y por cuanto no se habían sido recibidas todas las boletas de notificación relacionadas con el avocamiento del Juez Temporal, dejó sin efecto la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.

El 18 de junio de 2015, se ordenó ratificar notificación de fecha 12 de febrero de 2014, dirigida a la recurrente referente al auto para mejor proveer.

El 09 de octubre de 2015, la apoderada actora diligenció solicitando se dictara sentencia.

El 02 de diciembre de 2015, se recibió las resultas de la comisión referente a la notificación dirigida a la recurrente referente al auto de mejor proveer.

El 16 de diciembre de 2015, la recurrente diligencia indicando que se había dado cumplimiento al auto para mejor proveer y solicitó se dictara sentencia.

El 01 de julio y el 12 de diciembre de 2016, la recurrente solicitó se dictara sentencia.

El 14 de diciembre de 2016, la Jueza Provisora que emite la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la reanudación del presente asunto, ordeno librar notificaciones a las partes y al Síndico Procurador del Municipio los Taques del estado Falcón.

El 06 de febrero de 2017, se ordenó agregar las resultas de la comisión de notificación efectuada a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio los Taques del estado Falcón, y el 17 de febrero de 2017 se consignó boleta de notificación efectuada a la recurrente, todas referentes al avocamiento de la Juez Provisoria.

El 30 de marzo de 2017, la apoderada actora solicitó que se dictara la sentencia.

El 24 de mayo de 2018, la abogada Isabel Rada indicando que actuaba en nombre de la recurrente, desiste del recurso.

El 06 de junio de 2018, se niega acordar lo solicitado por cuanto no consta el poder que acreditara a la diligenciante como apoderada de la parte recurrente.

El 25 de febrero de 2019, el apoderado actor, Abogado Johan J. Solarte Meneses mediante diligencia desiste formalmente del recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil con base en que se canceló la deuda tributaria.

II
MOTIVA

Corresponde dictar pronunciamiento con relación al desistimiento del recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, efectuado por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2019.

En tal sentido, el recurso que fue presentado por ante a este Tribunal Superior en fecha 05 de abril de 2011 por los Abogados Humberto Romero-Muci, Massimo D. Melone Cenedese y Joaquin Dongoroz Porras, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCORPION NEDERLANDSE B.V., (SUCURSAL VENEZUELA), ya identificada; en contra de la Resolución N°DHM-RES-002-2011, dictada por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón de fecha 11 de febrero 2011, notificada el 03 de marzo de 2011, y estando el presente asunto en estado de sentencia definitiva, se efectuó el desistimiento en los siguientes términos:

“…En nombre de Scorpion desistió formalmente del Recurso Contencioso interpuesto… contra Resolución N°DHM-RES-002-2011, emitida por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón…. El pago de los montos reflejados en el estado de cuenta fue realizado por Scorpion en el Banco Bicentenario… el… 14 de febrero de 2019… en la cuenta corriente No. 0175-0514-91-0071076835 de esa Alcaldía, mediante Depósitos No. 273050262 (por Bs. 47,03), No. 273050434 (por Bs. 47,03) y No. 273050801 (por Bs. 2,82), para un total de Bs. 96,88 (Anexo “2”) por concepto de impuesto, multa e intereses respectivamente. Lo anterior pone en evidencia la pérdida de interés de Scorpion en el seguimiento de este procedimiento judicial, por lo que solicito… Se sirva de ordenar su cierre y archivo una vez constatados los pagos aquí consignados y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil… proceda a homologar y dar por consumado este desistimiento, notificando la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”

Previamente al pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado, debe indicarse que al folio 35 cursa copia del acto recurrido donde se indica que el monto total del reparo tributario era de Bs. 4.703.055, 21, cantidad ésta que no está reexpresada. Ahora bien, cursan a los folios 368 al 370 copia de los pagos que señaló la parte recurrente realizó y cuyas originales cursan a los folios 371 al 373. Esos pagos en total suman Bs. 96,88 y fueron realizados en la cuenta corriente No. 0175-0514-91-0071076835, que se indica en esos recibos de pago que pertenece a la Alcaldía Los Taques y se señala que esos montos están reflejados en un estado de cuenta que no se anexó a la diligencia presentada, por lo cual no consta es que con esos pagos se haya cancelado la totalidad del monto del reparo contenido en el acto recurrido y menos que los mismos correspondan al acto objeto del recurso contencioso tributario interpuesto en el presente asunto, toda vez que podría corresponder a cualquier otra deuda que mantuviera la sociedad recurrente con el mencionado Municipio, haciéndose la acotación que la parte recurrente señala en su diligencia que hay una pérdida del interés de su poderdante para continuar con el procedimiento judicial y por otra, desiste formalmente del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y con base en la mencionada norma, el mismo es irrevocable aun antes de la homologación por parte del Tribunal.

En tal sentido es de indicar que al pronunciarse este Tribunal sobre el desistimiento, tenemos que no se emite decisión al fondo del asunto y en consecuencia, el Tribunal no se pronuncia sobre el acto administrativo recurrido, el cual por efectos de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que se dicte cuando el desistimiento es con base en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, queda firme y es ejecutable por la Administración Tributaria que lo emitió, para los casos en los cuales no se cancelara la respectiva deuda tributaria o quedara pendiente algún monto de la misma; por lo tanto se niega la solicitud efectuada en la diligencia de fecha 25 de febrero de 2019 respecto a que este Tribunal ordene el “….cierre y archivo…” del expediente “… una vez constatados los pagos aquí consignados “, porque no hay sentencia definitiva que se emita y que se ordene ejecutar voluntariamente, y es a la Administración Tributaria Municipal recurrida a quien corresponde determinar si los pagos consignados - a los cuales se ha hecho referencia en cuanto a su monto y número del respectivo depósito-, corresponden o no a la deuda tributaria contenida en el acto recurrido, según el estado de cuenta al que ha hecho referencia la parte recurrente pero que no presentó a este Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, es de señalar que aun cuando se realice efectivamente el pago de un reparo tributario, ello no significa que automáticamente el recurso contencioso tributario que se haya interpuesto en contra del acto recurrido, se dé por terminado, porque debe haber una expresa manifestación de voluntad por parte del accionante en desistir bien sea de la demanda o del procedimiento y en el presente caso, expresamente el apoderado actor desiste de la demanda y a tales efectos, se considera oportuno citar las normas contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivos legales establecen:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Se observa de las normas precedentemente transcritas, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado de la acción intentada, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos:

a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado: es evidente que hay una renuncia expresa;
b) Que sea en forma pura y simple: se constata que el desistimiento no se está condicionando o limitando, y
c) Que para desistir se necesita tener capacidad para ello: por lo cual debe quien la efectúa, tener facultad para realizarla y, en tal sentido, se constata del contenido del poder otorgado al apoderado actor que efectuó el desistimiento, que le fue otorgada la facultad de desistir.

Analizando el artículo 263 antes citado y el cual fue alegado por el apoderado de la recurrente, se determina que el mismo regula el desistimiento de la demanda, que en el presente caso, se trata del recurso contencioso tributario interpuesto y con base en la mencionada norma, el acto por el cual se desiste de la demanda”… es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal” y visto que existe un lapso para interponer el recurso contencioso tributario, el cual es de 25 días de despacho luego de su notificación, determina que de interponerse fuera de ese lapso, se generaría su caducidad, por lo tanto, al desistir de la presente demanda, la parte recurrente está en conocimiento de que no puede volver a interponer válidamente el recurso contencioso tributario en contra de la resolución N°DHM-RES-002-2011, dictada por la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, de fecha 11 de febrero 2011 y notificada el 03 de marzo de 2011, por el cual el mencionado acto queda definitivamente firme.

Como corolario de lo anterior, se aprecia de las actas procesales que conforman este expediente que la causa objeto de este medio de auto composición procesal formulado por el apoderado judicial de la recurrente versa sobre materias respecto a las cuales pueden disponer las partes, en las cuales no se encuentran prohibidos los desistimientos, ni atentan contra el orden público y el representante legal de la recurrente, Abogado Johan J. Solarte Meneses, inscrito en el INPREABOGADO N° 257.167, en su condición de apoderado de la recurrente según copia de poder cursante en autos, tiene la capacidad para disponer del objeto de la demanda, toda vez que la sociedad recurrente le otorgó la facultad expresa de desistir, y que en el presente asunto se trata de una acción de nulidad ejercida a través de la interposición del recurso contencioso tributario en contra del acto ya identificado; en consecuencia, se considera que se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO del recurso contencioso tributario formulado por la parte recurrente. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1).- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso tributario interpuesto , incoado por los ciudadanos Abogados Humberto Romero-Muci, Massimo D. Melone Cenedese y Joaquin Dongoroz Porras, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCORPION NEDERLANDSE B.V., (SUCURSAL VENEZUELA), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29655245-2 originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nº 76, Tomo 1896-A, en contra de la Resolución N°DHM-RES-002-2011, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, de fecha 11 de febrero de 2011, notificada el 03 de marzo del mismo año, acto que queda definitivamente firme; 2).-Con base en la motivación de esta sentencia, se niega la solicitud efectuada por el recurrente de que el Tribunal deba constatar la veracidad de los pagos efectuados.

Notifíquese a la recurrente, a la Alcaldía, al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, a la Fiscalía General y a la Contraloría General de la República y una vez consignada la última de las notificaciones se dejará transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para tener por notificado al Síndico Procurador del Municipio los Taques del estado Falcón, aplicable a los Municipios dado que la Sala Constitucional mediante sentencia No. 735 de fecha 25/10/2017 estableció que los Municipios tienen las mismas prerrogativas procesales que la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.


El Secretario Accidental,

Abg. Edgar Meléndez


En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario Accidental,

Abg. Edgar Meléndez


ASUNTO: KP02-U-2011-000037
ICM/em/mo.