REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2014-000002
PARTE RECURRENTE: JOHNNY FITTIPALDI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.787.761; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282
MOTIVO: RECTIFICACION DE TITULO (Apelación)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº TPE-17-137, de fecha 23 de febrero de 2017, emanado de Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito y sus anexos contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Johnny Fittipaldi Hernández, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 90.282 actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de título universitario.
En la misma fecha 04 de agosto de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión obedece a la decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada por la referida Sala mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación.
Seguidamente, en fecha 10 de octubre de 2017, mediante sentencia interlocutoria se le dio entrada al presente asunto conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de noviembre 2017, se dejó constancia que el día 28 de noviembre de 2017, venció el lapso para que la parte apelante formalice la apelación, siendo presentado escrito de formalización a la apelación por el abogado Johnny Fittipaldi Hernández, ya identificado.
Posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2017, se dejo constancia que el día 06 de diciembre del mismo año, venció el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la contestación a la apelación.
En fecha 08 de febrero de 2018, se difirió el pronunciamiento del fallo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA SOLICITUD
Mediante escrito consignado en fecha 02 de agosto de 2013, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte interesada alegó como fundamento de su solicitud, lo siguiente:
Que en fecha 18 de enero de 2008, introdujo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de rectificación de su partida de nacimiento “(…) por estar mal escrita la palabra de [su] nombre por configurar un error gramatical; en esta acta estaba escrito [su] nombre así JHONNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ, debiendo ser JOHNNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ (…) Procedimiento este concluido por sentencia de fecha 07 de abril de 2008, dictada por dicto tribunal por medio de la cual se declaró sin lugar la rectificación de partida de nacimiento solicitada (…) En fecha 07 de abril de 2008, ejerc[ió] recurso de apelación contra dicha decisión (…) Esta causa de segunda instancia fue culminada por sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho de septiembre del año 2008 (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que “(…) el tribunal superior ordenó al Registro Principal del Estado Lara para que insertara en [su] acta de partida de nacimiento la nota marginal que transcribió [su] nombre de la siguiente manera JOHNNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ. NOTA MARGINAL EJECUTADA EL DÍA 02 DE MARZO DE 2009”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que “Estos hechos motivan la presente solicitud de rectificación de título Universitario, dado que como es obvio la fecha de [su] acto de grado de abogado vale, decir 06 de diciembre de 2001, fue anterior al fallo del tribunal superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejecutado en el registro principal del Estado Lara en [su] acta de nacimiento el día 2 de marzo del año 2009”. (Corchetes agregados).
Que “(…) la materialización de la rectificación de [su] título universitario, debe ser ordenada por su competente autorizada para que se ejecute la nota marginal en el Registro Principal del Estado Lara, en el asiento registral de [su] título de abogado, conforme con los artículos 773 y 774 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser aplicados por analogía a esta demanda de rectificación de título universitario”. (Corchetes agregados).
Que “(…) que una vez que se declare con lugar [su] solicitud de rectificación de título universitario, se ordene ejecutar la nota marginal en el asiento registral del aludido título universitario, se ordene del mismo modo, oficiar a la Universidad Fermín Toro de la ciudad de Barquisimeto a los fines que se inserte en sus libros de actas de grado, la nota marginal de rectificación de título universitario”. (Corchetes agregados).
Que “Una vez legalizadas y ejecutadas estas notas marginales correspondientes a: 1) el asiento registral de [su] título de abogado en el registro principal del estado Lara, 2) el libro de título de grado de la Universidad Fermín Toro. 3) Libro de títulos de grado del Colegio de abogados del Estado Lara. 4) se oficie al ministerio de educación cultura y deportes a los fines que tome las medidas que considere pertinentes. Solicit[a] con el debido respeto que con fundamento en [su] derecho natural de corregir [su] diploma universitario, el cual es susceptible de ser constitucionalizado en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (…) que se ordene la rectificación de [su] diploma de grado de abogado para que un calígrafo experto proceda en subsanar el error gramatical (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) la sentencia del Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la rectificación de [su] partida de nacimiento puede ser ejecutada retroactivamente, en cuanto a la rectificación de [su] diploma de grado de abogado, dado que notablemente en ese caso [le] beneficia, porque haría valer [su] derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad (…) En este sentido solicit[a] que se aplique la excepción al principio de irretroactividad de la ley, y se materialice el efecto ex tunc de la sentencia (…)”.(Corchetes agregados).
En consecuencia, solicitó que se declare con lugar la presente demanda no contenciosa de solicitud de rectificación de título universitario.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consideró lo siguiente:
“(…) En este sentido, esta juzgadora considera traer a colación lo establecido en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los tramites establecidos en este Capítulo.”
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. “
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Ahora bien, en virtud de todo lo antes expuesto y de las normativas antes señaladas, se desprende que por cuanto, estamos en presencia de un procedimiento de rectificación de partida, específicamente de un título Universitario, la cual se encuentra registrado en los Libros de la Oficina Principal del Registro Publico del Estado Lara, bajo el Nº 13, folio 13, del Protocolo Único que se lleva en esa oficina durante el Primer Trimestre del año 2002, de fecha 02 de Enero de 2002, donde señala que el objeto de su rectificación es por que posteriormente a la obtención del título universitario de abogado, en fecha 18-09-2008, mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y se ordena rectificar la partida de nacimiento identificada con el Nº 3585, folio 206, registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el entendido que el nombre se escribe de la siguiente manera “JOHNNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ”; en tal sentido se evidencia que no estamos en presencia de una rectificación de partida correspondiente al estado civil, ni algún cambio permitido por la ley, es decir, la rectificación en cuestión, no esta enmarcado dentro de los supuestos que establecen las normas antes transcrita, en consecuencia, esta juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE TITULO UNIVERSITARIO, intentada por el abogado JOHNNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ, ya identificado. Así se decide (…)”

IV
DEL ESCRITO FORMALIZACION DE APELACION
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2017, la parte -apelante- ya identificada, presentó escrito de formalización de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Con fundamento en el artículo 244 del C.P.C alego que dicha sentencia es condicional, incurriendo así en un vicio de nulidad procesal (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) En el presente caso he solicitado la correpción (sic) del error gramatical de mi nombre en mi titulo de profesional de Abogado Derecho que es notoriamente un Habeas Data. Así como lo aclaró la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que precede”. (Mayúscula de la cita).
Así mismo, indicó que “(…) El Juzgado A quo incurre en el vicio de ser condicional su sentencia de Inadmisión de la demanda, dado que estableció que no es un procedimiento de rectificación de partida del Estado civil la rectificación de título profesional de Abogado (…)”.
Que “Así las cosas el Juez A quo no llenó por interpretación la laguna técnica que posee el Habeas Data incurriendo en ser condicional su sentencia lo que acarrea la nulidad del fallo que hoy formalizó su apelación”.
En consecuencia solicitó se declare “(…) la nulidad de la sentencia del 30 de septiembre de 2013 (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHNNY FITTIPALDI HERNANDEZ, ya identificado, parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro inadmisible el procedimiento de rectificación de título universitario.
Así pues, el presente procedimiento se inicio por solicitud de rectificación de título universitario en virtud de la rectificación de partida de nacimiento dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consideró la inadmisibilidad del procedimiento de la siguiente manera:
“(…) se evidencia que no estamos en presencia de una rectificación de partida correspondiente al estado civil, ni algún cambio permitido por la ley, es decir, la rectificación en cuestión, no está enmarcado dentro de los supuestos que establecen las normas antes transcrita, en consecuencia, esta juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE TITULO UNIVERSITARIO (…)”
Alegó el demandante que “(…) el Juez A quo no llenó por interpretación la laguna técnica que posee el Habeas Data incurriendo en ser condicional su sentencia lo que acarrea la nulidad del fallo que hoy formalizó su apelación”.
Así las cosas, es menester para quien aquí Juzga en primer término hacer alusión al tema de la inadmisibilidad, partiendo desde la acción procesal; la cual es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En el caso de autos, observa esta Instancia Superior que el Juzgado a quo, se fundamento en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. “
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
De ello, se aprecia que el Juzgado de municipio se acogió al procedimiento destinado a la rectificación de partidas de estado civil, lo cual a juicio de esta superioridad resulta erróneo, pues la pretensión del accionante está destinada a la corrección de un título universitario, siendo que la misma se corresponde tal y como lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a un Habeas Data por ser la herramienta judicial idónea para lograr la protección de este derecho a la información y demás derechos relacionados, ya que se trata de una de las garantías más modernas para solicitar judicialmente la actualización, rectificación o la destrucción de la información y datos.
Lo anterior, se encuentra conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla la rectificación de datos de la siguiente manera:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).
Así las cosas, se tiene que la naturaleza jurídica de la denominada habeas data, pretende la protección y garantía jurisdiccional de derechos constitucionales concretos, como lo son el derecho al conocimiento de la existencia o acceso a la información y datos sobre las personas y sus bienes, así como al conocimiento de la finalidad de los mismos. Dicha protección se caracteriza por la urgencia e inmediatez que la misma amerita, pues consiste en la condena a la satisfacción en especie de dichos derechos
Tal figura, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1050 de fecha 23 de agosto del 2000, como aquella destinada a establecer los derechos siguientes:
“Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas”.

Lo anterior, se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su título XI disposiciones transitorias, capítulo IV del Habeas Data, la cual regula todo lo atinente al procedimiento a seguir en los casos de rectificación de títulos como el de autos.
En reiterados casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los derechos contemplados en el artículo 28 pueden ser tutelados a través de: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y, ii) la acción de amparo constitucional con el propósito de restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el mencionado artículo Constitucional (vid sentencias números 2504, del 29 de octubre de 2004, y 4714, del 14 de diciembre de 2005).
Así pues, siendo que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aplico de manera errónea un procedimiento distinto al correspondiente de habeas data, es por lo que debe este Juzgado Superior en garantía de la tutela judicial efectiva y garantizando un debido proceso declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 08 de octubre de 2013, por la parte demandante, ya identificada; en consecuencia se revoca el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena conocer nuevamente la pretensión incoada acogiéndose a lo pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2013, por el Abogado JOHNNY FITTIPALDI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.787.761; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, actuando en su nombre y representación.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena conocer nuevamente la pretensión incoada acogiéndose a lo pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos no penal bajo oficio en la oportunidad de ley correspondiente, para la devolución del presente asunto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:57 p.m.



La Secretaria Temporal,

L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 10:47 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez