REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000003
PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE JULIO CESAR ALCALÁ HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO HOLLSTEIN ROLDÁN Y ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.660 y 17.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO GRANADO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.020.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER Y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 47.652 y 15.259, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

El 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, planteado por la SUCESIÓN DE JULIO CESAR ALCALÁ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO GRANADO BENÍTEZ dictó auto al tenor siguiente:
“DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por la SUCESION DE JULIO CESAR ALCALÁ HERNANDEZ, y los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES AGÜERO, MANUEL BENIGNO ARGUELLES AGÜERO, EGNONT JOSE ARGUELLES AGÜERO, PETRA RAFAELA ARGUELLES AGÜERO, CELSA DALYS ARGUELLES AGÜERO, FELIX VALMORIS ARGUELLES AGÜERO, EDGAR MARIA ARGUELLES AGÜERO, SONIA INDASUANY ARGUELLES AGÜERO, EDWARD MANUEL ARGUELLES GRATERON, ANUDY AUGUSTO ARGUELLES GRATERON, DEYANIRA JOSEFINA ARGUELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS JIMENES ARGUELLES y KEITHER JOSE MANUE GIMENEZ ARGUELLES, herederos de la ciudadana WEBSTAR GOOBETT ARGUELLES DE ALCALÁ, contra los ciudadanos RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, HILDA ALCALÁ DE DIAZ y ROSA ELENA ALCALÁ COLMENAREZ.”
En fecha 07 de enero de 2019, el Abogado ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 11 de enero del año 2019 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 29 de enero de 2019, le da entrada, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 12 de febrero del 2019, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 22 de febrero de 2019, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 24 de mayo de 2016, los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES ARGUELLES AGÜERO, MANUEL ARGUELLES AGÜERO, PETRA ARGUELLES AGÜERO, CELSA ARGUELLES AGÜERO, FÉLIX ARGUELLES AGÜERO, EDGAR ARGUELLES AGÜERO, SONIA ARGUELLES AGÜERO, EDWARD ARGUELLES GRATERÓN, DEYANIRA ARGUELLES GRATERON, ARIESKLA JIMÉNEZ ARGUELLES Y KEITHER GIMÉNEZ ARGUELLES, interpusieron demanda de NULIDAD DE CONTRATO en contra de los ciudadanos HILDA ALCALÁ DE DÍAZ, ROSA ELENA ALCALÁ COLMENARES Y RUBÉN DARÍO GRANADO BENÍTEZ, la cual fue admitida en fecha 13 de junio de 2016, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2016-001315. Posteriormente en fecha 21 de junio de 2016 los ciudadanos Hilda Alcalá de Díaz, Lisnay Alcalá de Martínez, Julio Alcalá Lucero, César José Alcalá Lucero, Adgles José Alcalá Lucero, Clara Coromoto Alcalá Lucero, Zulay Alcalá Lucero y Jazmín Julieta Alcalá Lucero, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.972.806, 3.612.055, 4.243.975,V-4.720.122, 4.720121, 6.559.836 y 11.157.093, respectivamente, asistidos por el Abogado Mario Hollstein Roldán, plenamente identificado, interpusieron demanda de nulidad de instrumento poder y nulidad absoluta de asiento registral contra del ciudadano Rubén Darío Granado Benítez, la cual fue admitida en fecha 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2016-001558. Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2017 la representación judicial del codemandado Rubén Darío Granado Benítez, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito donde opuso las cuestiones previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaras sin lugar por el a-quo en sentencias interlocutorias de fechas 23 de marzo de 2017 y 17 de mayo de 2017. Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2017, la representación judicial del codemandado Rubén Darío Granado Benítez, interpuso recurso de regulación de competencia contra de precitada sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, tocándole conocer de la presente causa a esta superior instancia, quien dicta sentencia en fecha 17 de mayo de 2017, donde declaró con lugar la mencionada solicitud de regulación de competencia y la cuestión previa opuesta referente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando así competente a al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para conocer de la presente causa y se le acumulara al mismo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2016-001315, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Posteriormente mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, el a-quo acordó acumular la referida causa signada con la nomenclatura N° KP02-V-2016-1315, y por cuanto se observó que el codemandado Rubén Darío Granado Benítez, se encontraba citado en el lapso de promoción de pruebas, pero en el precitado expediente acumulado no ha sido citado el defensor ad-litem, de las codemandadas Hilda Alcalá de Díaz y Rosa Elena Alcalá Colmenares, estando citado solamente el mencionado codemandado Rubén Darío Granado Benítez, razón por la cual el a-quo suspendió la presente cusa, hasta tanto se efectué la citación del defensor ad-litem, el Abogado Víctor Amaro Piña, para que conteste la demanda.

Posteriormente en fecha 18 de julio de 2017 el Abogado Ángel Navas González, apoderado judicial de la parte actora consignó dos (2) ejemplares contentivos de cuatro (4) folios útiles con las copias del libelo de demanda conjuntamente con el auto de admisión de la misma, a los fines que se ordene librar las compulsas de ley y se ordene la citación del defensor ad-litem, el Abogado Víctor Amaro Piña, para que represente a las codemandadas Hilda Alcalá de Díaz y Rosa Elena Alcalá Colmenares. Luego el día 8 de octubre de 2018, el abogado Mario Hollstein, apoderado de la parte actora mediante diligencia solicitó se oficiara lo pertinente y por auto expreso se indicara el estatus procesal de la causa para la prosecución de la misma.
Luego en fecha 18 de octubre de 2018, la representación judicial del codemandado Rubén Darío Granado Benítez, presentó escrito mediante el cual indicó que los apoderados de la parte demandante no han impulsado la continuación del proceso, pasando más de un año sin que se realice ningún acto de impulso procesal, ni la citación de las codemandadas Hilda Alcalá de Díaz y Rosa Elena Alcalá Colmenares, evidenciándose la falta de interés de los accionantes, operando así la perención anual de la instancia, establecida en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»

De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

En el caso bajo análisis, es necesario precisar los actos procesales que constan del expediente y que se refieren al trámite de la apelación; así tenemos que en fecha 28 de junio de 2017, el a-quo acordó acumular al presente expediente la causa signada con la nomenclatura N° KP02-V-2016-013159, ordenando la citación del abogado Víctor Amaro Piña en su carácter de defensor ad litem de las codemandadas ciudadanas Hilda Alcalá de Díaz y Rosa Elena Alcalá Colmenares; posteriormente en fecha 18 de julio de 2017 el Abogado Ángel Navas González, apoderado judicial de la parte actora consignó copia del libelo de demanda conjuntamente con el auto de admisión de la misma, a los fines de practicar la citación acordada.
Posterior a estas actuaciones, el abogado Mario Holltein apoderado de la parte actora diligencia solicitando se indique el estado procesal de la causa visto que aún no se materializa la citación del defensor ad litem.

En este orden de ideas, cabe preguntarse ¿se agota la obligación de las partes de impulsar el proceso, una vez cumplidas las cargas procesales que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil?

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio Luis Antonio Rojas Mora y Otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 2000-000535, al referirse a la perención anual estableció

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.

De la doctrina casacionista transcrita se desprende, que la Sala estableció, que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, revisadas las actas procesales se observa que desde el 18-07-2017 hasta la fecha en que el apoderado de la parte actora efectuó la diligencia solicitando se le informara del estatus procesal de la causa (08-10-2018), la parte actora no realizó ningún acto de impulso del proceso, tendente a la prosecución del juicio.

Cabe destacar, como señala la doctrina aplicable al presente caso, que para que no opere la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la causa esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; más, en el caso bajo análisis, no estamos ante la existencia de dicha excepción de procedencia de la perención anual, denotando que lo que ocurrió fue una manifiesta y clara falta de interés, dedicación, diligencia o actividad procesal por parte del demandante, quién en principio, -se reitera- debía impulsar o instar el proceso para que se sustanciara su demanda; razón por la cual la juez a quo actuó ajustada a derecho al declarar la perención. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró la PERECIÓN DE LA CAUSA en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por la SUCESIÓN DE JULIO CESAR ALCALÁ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO GRANADO BENÍTEZ.

Se CONDENA a la parte actora perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes