REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO: KP02-M-2015-000136
PARTE DEMANDANTE: NELSON JESUS OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.251, actuando en nombre y representación del ciudadano Damian Rodolfo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-10.772.489, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 27 de julio de 2015, anotado bajo el N° 23, tomo 105, folios 69 al 71.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MUL I, R.I, representada por la ciudadana Rosa González Louro, titular de la cédula de identidad N° V-18.058.582, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO). Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de perención.
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) intentada, por el abogado NELSON JESUS OROPEZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.251, contra la ASOCIACION COOPERATIVA MUL I, R.I, representada por la ciudadana Rosa González Louro, titular de la cédula de identidad N° V-18.058.582, presentada en fecha 05 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
Por auto de fecha 11 de junio del 2015, se admitió la demanda, y seguidamente se abrió cuaderno separado, en fecha 29/09/2015 la parte actora consignó juego de copias para la intimación de la demandada, en fecha 05/10/2015 se ordenó librar compulsa y en fecha 29/01/2016 la parte actora mediante diligencia solicitó se informare sobre las resultas de la intimación.
PUNTO PREVIO: Se aboca al conocimiento de la causa la abogada Rosángela M. Sorondo Gil, por haber sido designada como Juez Provisorio en este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 11 de enero de 2016, fecha en la cual el actor solicitó información de las resultas de la intimación de la demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem. Se levanta la medida de embargo decretada en el cuaderno de medidas KH01-X-2015-79. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159º.
LA JUEZ,
ABG. ROSANGELA M. SORONDO GIL
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
RMSG/GG/RS.
Resolución N° 64/2019
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