REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Años 208° y 159°
ASUNTO:KP02-V-2017-000673
PARTE
DEMANDANTE: Abg. RUBEN EDGARDO TORREALBA ARISPE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.532, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAMIRO BOHORQUEZ y AIMARA NI GUILLEN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.714.388 y V-8.873.346 respectivamente; conforme consta de instrumento del poder debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 24/10/2016, bajo el N° 27, tomo 162, folios 86 al 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-
PARTE
DEMANDADA: JHONY ALBERTO FERNANDEZ DUDAMEL Y MARGARETH URIBE CASTELLANOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.637.724 y V-10.262.077 respectivamente; domiciliados en la calle principal, edificio Suapure, piso 11, apartamento A, urbanización La Rosaleda, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, estado Miranda.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ÁNGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 199.729.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el abogado RUBEN EDGARDO TORREALBA ARISPE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.532, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAMIRO BOHORQUEZ y AIMARA NI GUILLEN MUJICA, en contra de los ciudadanos JHONY ALBERTO FERNANDEZ DUDAMEL Y MARGARETH URIBE CASTELLANOS, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 16/03/2017, se admitió la demanda. En fecha 19/12/2017, se libró compulsa con despacho de citación y oficio N° 0900-56. En fecha 09/01/2018, se agregó oficio N° 17/480, recibido del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constantes de la resultas de citación practicada por el referido tribunal comisionado. En fecha 11/01/2018, se recibió escrito de la abogado Miguel García actuando mediante la figura de la representación sin poder y donde solicitó la perención de la instancia. En fecha 23/01/2018, se dictó sentencia interlocutoria. En fecha 19/03/2018, se recibió diligencia presentada por el abogado José Pereira, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en donde procedió a darse por citado. En fecha 23/04/2018, se recibió escrito de contestación de la demanda y en fecha 30/04/2018, se admitió la reconvención presentada en el escrito de contestación de la demanda. En fecha 09/05/2018, se recibió escrito de contestación a la reconvención planteada. En fecha 22/06/2018, se dictó sentencia interlocutoria en donde se repuso la causa al estado de una nueva admisión de la demanda. En fecha 06/07/2018, se recibió escrito de reforma de la demanda y en fecha 10/06/2018, se admitió escrito de reforma. En fecha 13/08/2018, se recibió escrito de reforma de la demanda. En fecha 19/10/2018, se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 29/10/2018, se abrió incidencia de cuestiones previas y se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas. En fecha 14/11/2018, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Diocelis Pérez, en su condición de Juez Suplente y seguidamente se libraron boletas de notificación. En fecha 30/11/2018, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora que en fecha 12 de febrero del 2016, celebró contrato de promesa bilateral de compra venta de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 37, ubicada en la urbanización Puesta del Sol, II etapa, situado en la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, la misma cuenta con un área aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166,00 m2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: 16.00 mts con terrenos que son o fueron propiedad de Julio Alberto Durán Lucena; carrera 01 por medio; SUR: 16.00 mts2 con la parcela N°38; ESTE: 10,65 mts, con la urbanización Prados del Golf etapa I; y OESTE: 10.10 mts con calle José Gregorio Hernández que es su frente. Aseguró que dicho contrato se pactó con la parte demandada plenamente identificada en autos, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), del cual el demandante manifestó haber cancelado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para el momento que se firmó dicho contrato en mes de febrero del año 2.016. Señaló que de mutuo acuerdo convinieron realizar el mismo contrato ya que consideraron que el tiempo pactado en el primer contrato no era suficiente para cumplir con el compromiso adquirido; indicó que el segundo contrato fue autenticado por ante la notaria pública tal como consta en documento consignado e identificado con la letra “C”. Igualmente manifestó que luego de haber cumplidos todos los requisitos legales que determina el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora, procedieron a llevar a revisión del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, un documento de compra venta entre el actor y el demandado, y en el mismo se incluyó a la ciudadana AMAIRA NI GUILLEN MUJICA, quien según el demandante resulta compradora solidaria en conjunto con el señor LUIS BOHORQUEZ, tal como consta en documento marcado con la letra “D”, aseguro que el referido documento nunca se llegó a concretar, a pesar de que el demandado entregó todos los documentos o soportes legales para que el mismo fuera debidamente registrado. Enfatizó el actor que realizó los pagos de impuestos municipales así como también se tramitaron las solvencias municipales, luego de haber realizado dichos pagos y realizados todos los trámites necesarios la compra venta no se llegó a concretar ya que la parte demandada se negó a firmar a pesar de haber recibido el pago correspondiente del valor del inmueble. Resaltó el demandante haber cumplido con su obligación pactada en dicho contrato sin embargo el demandado no cumplió con su obligación de realizar la venta formal, no obstante señaló que la parte accionada entregó de manera formal la casa objeto de la venta en fecha 17/06/2016, materializando así la compra venta celebrada entre las partes; y solicitando un tercer pago que a pesar de que el mismo no fue previamente acordado el actor accedió a la cancelación con el fin de llevar todo a un feliz término.
De igual manera enfatizó el accionante que nunca recibió por parte del demandado los recibos de pago correspondientes, incluso cuando dichos recibos fueron realizados por el actor, la parte demandada hacia la firma de los mismos pero no realizaba su devolución, dejando al actor sin forma de probar dichos pagos. Asimismo acotó que los montos cancelados fueron realizados en moneda extranjera, ya fuese en moneda en efectivo o por transferencias bancarias, específicamente en moneda de dólar o su equivalente en bolívares y a pesar que el actor dio cumplimiento a cada uno de los pagos solicitados por el demandado este sigue sin cumplir con la obligación de firmar el documento de venta.
Narra la parte demandante que en el mes de octubre del año 2016 el demandado acudió a un órgano de justicia a los fines de solicitar el desalojo del inmueble que se encuentra en posesión pacifica del demandante y en dicho órgano el mismo admitió que había recibido por parte del accionante, las cantidades de dinero correspondientes del valor de la casa cuyo monto fue por QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), extras los cuales no estaban dentro de la negociación. De igual manera acotó que en fecha 13/12/2016, se realizó la firma de un documento donde se identifica que el demandado se presenta ante el demandante como deudor por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), documento en el cual se comprueba que dicho monto le fue otorgado a la parte demandada por concepto de cancelación de contrato, tal como se evidencia en documento consignado e identificado con la letra “E”
Cuestiones Previas.
Comparece la parte demandada en fecha 19/10/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente. “…la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” en razón que la ciudadana AMAIRA NI GUILLEN MUJICA, plenamente identificada no participó en ninguno de los convenios celebrados entre las partes y al no cursar en los autos elemento alguno que demuestre la existencia o vinculación de la ciudadana ut supra señalada, por tal razón acotó que es inminente apreciar la inexistencia de un litisconsorcio activo necesario.
Oposición a la Cuestiones Previas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas compareció el abogado Rubén Torrealba en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 29/10/2018 y presentó escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas, alegando lo siguiente:
“…Sobre los demandantes, es necesario acotar que los ciudadanos Luis Bohorques y Amaira Guillen ostentan la condición de casados el uno con la otra persona, motivo por el cual, si tiene la cualidad jurídica de demandar, acompaño este escrito con el acta de matrimonio de los demandante en original con intención de que este tribunal pueda corroborar la veracidad de esta unión. De la misma manera consideramos necesario acotar a este tribunal, que ya en el expediente se encontraban los indicios que determinan el interés de la causa de la ciudadana Amaira Gullien, ya que en el folio 20 al 23 del expediente puede observar en poder notariado existen los nombres de los dos demandantes, poder que se otorgó para defender los intereses de los mismos en este tema inmobiliario. En este mismo orden de ideas y como prueba más contundente, en el presente expediente en los folios del 37 al 47 se encuentra el documento de compra venta en el cual la contra parte se negó a firmar y en donde se observa que la ciudadana Amaira Guillen figura como compradora del inmueble, lo cual denota que la intención originaria de compra venta del inmueble siempre fue la de tener como compradores a ambas personas hoy demandantes…”
De la promoción de las pruebas.
Las promovidas por la parte demandante.
Promovió acta de matrimonio de los ciudadanos Luís Ramiro Bohorquez y Aimara Ni Guillen Mujica, celebrada ante la Registradora Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 08/07/2016, asentada bajo el N° 56, al respecto se establece que la misma es tomada en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la misma sirve para establecer el vinculo que existe entre los demandantes. Así se establece.
Las promovidas por la parte demandada.
Con fundamento en el principio de comunidad de la prueba invocó el acta de matrimonio de los ciudadanos Luís Ramiro Bohorquez y Aimara Ni Guillen Mujica, celebrada ante la Registradora Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 08/07/2016, asentada bajo el N° 56, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
MOTIVA
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”…”. en razón que la ciudadana AMAIRA NI GUILLEN MUJICA, plenamente identificada no participó en ninguno de los convenios celebrado entre las partes y al no cursar a los autos elemento alguno que demuestre la existencia o vinculación de la ciudadana ut supra señalada, por tal razón acotó que es inminente apreciar la inexistencia de un litisconsorcio activo necesario para que esta actué como demandante en este asunto; por otra parte el accionante en su escrito de oposición acotó que en los folios 37 al 47 se encuentra el documento de compra venta en el cual la contraparte se negó a firmar y en donde se observa que la ciudadana Amaira Guillen figura como compradora del inmueble, lo cual denota que la intención originaria de compra venta del inmueble siempre fue la de tener como compradores a ambas personas hoy demandantes
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente esta Juzgadora pasa a analizar la cuestión previa invocada por la parte demandada referida a la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, en relación a la falta de legitimidad específicamente de la codemandante la ciudadana AMAIRA NI GUILLEN MUJICA, ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente la reforma del libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Observa esta Juzgadora que el demandado asegura que la codemandante ut supra señalada no tiene legitimidad para actuar como demandante en este juicio por cuanto la misma no figura en los contratos arriba identificados, sobre este particular el tribunal advierte que luego de revisadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende la existencia de un convenimiento de pago cursante en folio 67 promovido al expediente en oportunidad correspondiente, el cual está debidamente notariado en fecha 13/12/2016 y que resulta posterior al acta de matrimonio presentada por el demandante, cursante en el folio 177, la cual se acompañó junto al escrito de oposición a la cuestiones previas. Ahora bien, a juicio de quien decide, el inmediato anterior análisis resulta suficiente como para establecer que la codemandante ut supra señalada tiene legitimidad activa para comparecer en juicio
El juzgado, luego de examinar la cuestión previa invocada, encuentra que la misma luce más como táctica dilatoria que como verdadera cuestión que debe resolverse para no causar indefensión, no responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones como demandada por supuesta falta de legitimidad por una de las partes demandantes, de los autos se desprende la cualidad con que actua. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramienta dilatoria del proceso, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe negar la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, relativo “la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” en esta causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el Abg. RUBEN EDGARDO TORREALBA ARISPE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.532, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMIRO BOHORQUEZ, contra los ciudadanos JHONY ALBERTO FERNANDEZ DUDAMEL Y MARGARETH URIBE CASTELLANOS, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido emitida fuera del lapso de ley. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/GG.
Resolución N° 72/2019
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO GOMEZ
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