REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Años 208° y 160°
ASUNTO: KP02-V-2018-001991
PARTE
DEMANDANTE: GLEISIS MARIA RODRIGUEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.855.396, domiciliada en la urbanización La Puerta, N° S2-68, vía Los Rastrojos a la Piedad, sector Zanjón Colorado, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 30.713.
PARTE
DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO GONZALEZ GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.906, domiciliado en la calle 42 entre 29 y 30, edificio La Carlese, R.P Automotriz C.A, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MORA DE HERNANDEZ Y ELCY MARIA SANCHEZ CORDERO, inscritas en el I.P.S.A., bajo matriculas Nº 242.957 y 119.611 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) interpuestas por la ciudadana GLEISIS MARIA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO ROSALES GUEDEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 13/11/2018, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16/11/2018, se admitió y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, se ordenó la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal de Familia, en fecha 07/12/2018, se libró compulsa, en fecha 13/12/2018, la parte actora consignó la publicación del edicto ordenado por este tribunal y en fecha 08/01/2019, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 07/02/2019, la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas y alegó la establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a la acumulación prohibida.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que en el mes de mayo de 2000 inició una relación concubinaria con el ciudadano Leonardo Antonio Rosales Guedez, con la intención de formar una familia bajo el amparo del amor que se profesaban, estableciendo su residencia en el municipio Palavecino, donde convivieron como marido y mujer por espacio de ocho años aproximadamente, posteriormente se mudaron a la urbanización Bella Vista Plaza, signada con el N° C6-12, sector la Piedad Norte, donde continuaron la unión marital de forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos y compañeros de trabajo, vecinos y conocidos, como si hubieren estado casados, manteniendo la convivencia hasta el mes de diciembre de 2017, cuando decidió ausentarse del hogar por haber sorprendido a su ex concubino en una situación amorosa con otra persona, indicó que durante los cinco meses siguientes a la separación el demandado hizo contribuciones económicas para sus gastos y al no ser posible una reconciliación entre ellos dejó de hacerlo y la relación quedó definitivamente terminada en el mes de mayo de 2018, que intentó resolver el tema de la partición de bienes pero el demandado se negó a reconocer sus derechos por lo que procedió a demandar la declaración de la unión concubinaria.
Cuestiones Previas.
Comparece la parte demandada en fecha 07/02/2019 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda, la Cuestión Previa 6° “Acumulación prohibida” o “Inepta acumulación” ya que la solicitud de decretar medidas cautelares sobre bienes que se adquirieron durante la comunidad concubinaria, con la acción merodeclarativa concubinaria son incompatibles por ser contrarias entre si, puesto que se trata de juicios totalmente diferentes y son excluidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil… Ciudadano Juez (a) no es mi intención en ningún momento negar la unión que existió entre nosotros, y cuando resulta por demás una inepta acumulación de causas y grotesca la intención de solicitar medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que tenemos en común, ya que aun cuando han pasado 20 meses aproximadamente desde nuestro rompimiento, los bienes que he manejado y que son común entre ambos, siguen siendo parte de la comunidad de gananciales y nunca ha existido intención de vender, gravar, enejenar ninguno de ellos. Por los hechos aquí narrados y al oponer la Cuestión Previa 6°, pretendo hacer valer mis derechos, ya que la presente acción de “declaración judicial de la unión estable”, debe ser dictada en un proceso solo con ese fin y una vez decretado se puede exigir cualquier cosa diferente a esta…” (Negritas nuestras).
Oposición a la Cuestión Previa invocada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a la cuestión previa compareció la parte demandante en fecha 13/02/2019 y presentó escrito contentivo de oposición a la cuestión previa, alegando lo siguiente “…Ciudadana Juez, el demandado opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° de Código de Procedimiento Civil… Este artículo se refiere a la acumulación de pretensiones que son contrarias o se excluyen entre sí, situación que no es la planteada en la acción mero declarativa que interpuse en contra de mi exconcubino ciudadano LEONARDO ANTONIO ROSALES GUEDEZ, ya que lo pretendido es el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuve con dicho ciudadano, y las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas no son una pretensión de fondo, sino como su nombre lo indica son medidas cautelares con el único fin de preservar los bienes adquiridos en el tiempo de la unión estable de hecho cuyo reconocimiento se demanda, a fin de garantizar los derechos que me corresponden sobre los mismos en una ulterior partición…”
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Las partes no promovieron prueba alguna en esta incidencia.
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.
La parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en base a que la demandante solicita medidas cautelares nominadas e innominadas e indica que las mismas no proceden en este tipo de procedimientos, confunde la parte demandada las instituciones de acción y la de medidas cautelares totalmente distintas una de la otra, la acción es el derecho de acudir al órgano jurisdiccional, las medidas cautelares se refieren a la institución creada con el fin de garantizar al solicitante las resultas del procedimiento previendo la tardanza del mismo, lo cual no puede considerarse una acumulación inepta de pretensiones pues cada una persigue un fin distinto, la acción mero declarativa persigue se o se establezca un derecho, la medida cautelar persigue garantizar que los bienes no se pierdan en el tiempo. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2011, expediente número Nº 2011-000256, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
En consecuencia, de los términos antes expuestos, se desprende que no existe la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indicare el demandado, por el contrario luce más como una táctica dilatoria y es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, por lo que revisados todos los requisitos esta operadora judicial debe proceder a desechar la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana GLEISIS MARIA RODRIGUEZ GRATEROL, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO ROSALES GUEDEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gg.
Resolución N° 73/2019.
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