REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
207º y 160º
ASUNTO: KH02-X-2018-000051
PARTE DEMANDANTE: NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR y JESUS EDUARDO DELASCIO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.379.773 y V-17.867.247 respectivamente, actuando el primero en nombre propio y el segundo en su condición de Presidente y representante legal de la firma mercantil MIND E INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30008771-9.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JESUS ANTONIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.611.
PARTE DEMANDADA: IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE y JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.033.341 y V-7.444.163 respectivamente, de este domicilio
APODERADO DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. AARÓN SOTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO POR ACCIÓN REINVINDICATORIA. Sentencia interlocutoria de oposición a la medida.
En fecha 27/07/2018, se abrió el cuaderno separado de medidas para proveer sobre la solicitud. En fecha 08/08/2018, se decretó medida de secuestro. En fecha 27/09/2018, la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar, indicando la incompetencia del tribunal por no tener la jurisdicción para conocer del asunto indicando que es de naturaleza agraria. En fecha 17/10/2018 se admitieron pruebas presentada por la parte demandada y en fecha 23/10/2018, se admitieron las pruebas de la parte actora. En fecha 15/11/2018, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Diocelis Perez en su condición de juez suplente. En fecha 21/02/2019, se difirió el fallo de la sentencia.
SOLICITUD DE LA MEDIDA
La actora en escrito presentado en fecha 27/07/2018 alegó la presunción de buen derecho, peligro en la demora y el peligro del daño causado, acompañó instrumentos públicos que acreditan la titularidad de los accionantes los cuales fueron consignados junto al libelo de la demanda, asimismo en cuanto al peligro en la demora alegó el posible ingreso de personas, entre estas mujeres y niños con ánimo de levantar estructuras con materiales de desechos a los fines de impedir o dificultar el fallo de la sentencia.
Por su parte, este Juzgado en fecha 08/08/2018 dictó medida de secuestro sobre los lotes de terreno identificados a los autos con los N° 1 y 2. La parte demandada, por su parte, en su oposición alegó la incompetencia del tribunal por no tener la jurisdicción para conocer del asunto indicando que el mismo es de naturaleza agraria, manifestando que dichos terrenos objeto de la medida corresponden con un aérea de terrenos que en su totalidad forman parte de la zona de aprovechamiento agrícola especial del valle del turbio.
OPOSICIÓN.
El abogado AARÓN SOTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422, actuando en nombre y representación de la parte demandada, hizo oposición a la medida decretada por este tribunal, indicando la incompetencia del tribunal por no tener la jurisdicción para conocer del asunto de naturaleza agraria.
Manifestó que dichos terrenos objeto de la medida corresponde con un aérea que en su totalidad forma parte de la zona de aprovechamiento agrario especial del valle del turbio y por tanto todo asunto o contienda judicial que sobre la misma se produzca corresponde conocer a la jurisdicción agraria con estricta sujeción a los parámetros y condiciones que contempla el Decreto con Rango y Fuera de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS.
Las promovidas por la parte demandante.
Ratificó copia simple de documento público, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 06/09/2017, inscrito bajo el N° 2017.1167, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.3.914, identificado con la letra “A”, cursante en los folios 110 al 131 de la primera pieza del cuaderno de medidas; se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno en virtud de que no fue tachado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ratificó copia simple del documento público-administrativo, consistente en el plano PG-2, de fecha marzo 2014, contenido en la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Palavecino, marcado con la letra “B”, cursante en el folio 171 al 173 de la primera pieza del cuaderno de medidas; se valora como prueba de que el terreno objeto de la medida pertenece a la zona periurbana, asimismo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnados ni desconocido por la parte contraria de conformidad con lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ratificó inspección judicial, marcada con la letra “B de la primera pieza del cuaderno de medidas, cuya inspección versa sobre los terrenos objeto de la controversia, en la misma se dejó constancia de la inexistencia de actividad económica, industrial, comercial o tan siquiera labranza de la tierra en los lotes de terreno, al respecto, para quien aquí decide, la inspección judicial permite al juez percibir a través de los sentidos los hechos y circunstancias que rodean la causa, la misma le otorga mayor legitimidad por lo que debe necesariamente esta juzgadora darle pleno valor probatorio, según las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 348 de fecha 11/05/2018, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, indicó que deben valorarse las inspecciones judiciales aun cuando no hayan sido presenciadas por el juez que decide la causa. Por tanto se le otorga valor probatorio a la mencionada inspección judicial practicada por la Notaria Publica de Cabudare del estado Lara Así se establece.
Ratificó copia simple del documento público-administrativo, marcado con la letra “C” y cursante en los folios 174 al 176 de la primera pieza del cuaderno de medidas.; se valora como prueba de que dichos terrenos son de carácter urbano, asimismo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ratificó copia simple de gaceta oficial de fecha 12/07/2017, documento público-administrativo, marcado con la letra “D”, cursante en el folio 177 al 180, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversaria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ratificó en copia simple documento público administrativo, marcado con la letra “F”, consistente en oficio de fecha 20/03/2018, emanado de la oficina regional Lara, consignada y recibida por la dirección de secretaria del directorio de INTI centralizado, cursantes en los folios 185 y 186; se valora como prueba que sobre los terrenos objeto de la medida no se ha desarrollado actividad ni registrado actividad agro productiva. Así se establece.-
Ratificó copia simple del reporte del sistema para la regularización a cargo del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “E” y cursante en los folios 181 al 184 de la primera pieza del cuaderno de medidas, del cual se desprende que fue revocada la declaratoria de permanencia a la firma mercantil Alimentos Concentrados Triple J, C.A., la prueba aportada no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le otorga su pleno valor. Así se establece.
Ppromovió inspección judicial, sobre los terrenos objeto de la controversia, en la misma se describieron los particulares invocados, al respecto, para quien aquí decide, la inspección judicial permite al juez percibir a través de los sentidos los hechos y circunstancias que rodean la causa, y siendo que la misma constituye una prueba que tuvo el control y la contradicción de la contraparte, la misma le otorga mayor legitimidad por lo que debe necesariamente esta juzgadora darle pleno valor probatorio, según las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Así se establece.
Las promovidas por la parte demandada:
Promovió la prueba de informes, a la Dirección del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de solicitarle la certificación de ubicación y de las restricciones que existen sobres los terrenos objeto de la medida, enumerados como lotes 1 y 2; esta Juzgado procede analizar el mismo por ser un documento público y del mismo se constata que los terrenos sobre los cuales recayó la medida objeto de la oposición no fueron determinados por dicho organismo como de aprovechamiento agrícola, de la prueba se desprende que hay una descripción genérica del área consultada sin hacer identificación precisa sobre los mismos y si se trata de zona de aprovechamiento agrícola o zona urbana, indica expresamente “…no se puede establecer un ámbito espacial cerrado propio del levantamiento de lotes de terreno y la proyección de las coordenadas van desde la zona de aprovechamiento agrícola Valle del Turbio en parte del municipio Palavecino hasta la zonificación urbana del municipio Iribarren, lo que imposibilita a la Sala de Cartografía emitir un informe vinculante para la certificación de ubicación de algún lote de terreno…”, la prueba es tomada en su pleno valor y sirve para constituir conclusión sobre la competencia de este tribunal para el conocimiento de la causa. Así se establece.
Promovió en copia simple sentencia de fecha 07/02/2018, según la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó en la causa N° KP02-S-2018-000319, medida de aseguramiento a la continuidad a la actividad agropecuaria, la prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
Promovió en copia simple y corre inserto a los folios 195 al 196, titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, otorgado en fecha 22/02/2018 a favor de Alimentos Concentrados Triple J C.A., la prueba descrita es tomada en su pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se denota en fecha posterior y en prueba no impugnada que cursa a los autos que dicha adjudicación fue revocada en fecha posterior. Así se establece.
Promovió inspección judicial, sobre los terrenos objeto de la controversia, en la misma se dejó constancia de todo lo que se observó en el inmueble y se procedió a describir los particulares invocados para la misma, al respecto, para quien aquí decide, la inspección judicial permite al juez percibir a través de los sentidos los hechos y circunstancias que rodean la causa, y siendo que la misma constituye una prueba que tuvo el control y la contradicción de la contraparte, la misma le otorga mayor legitimidad por lo que debe necesariamente esta juzgadora darle pleno valor probatorio, según las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Por tanto se le otorga valor probatorio a la mencionada inspección judicial practicada por este juzgado. Así se establece.
Con las consideraciones descritas esta operadora judicial pasa a indicar lo siguiente:
Primero: Las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar en modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iure y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas. Ahora bien en el caso que nos ocupa la parte demandada en su escrito de oposición a la medida alegó “la incompetencia del tribunal por no tener la jurisdicción para conocer del presente asunto de naturaleza agraria… dichos terrenos objeto de la medida corresponden con un aérea de terreno que en su totalidad forman parte de la zona de aprovechamiento agrario especial del valle del turbio” razón por la cual esta Juzgadora considera necesario señalar tal como ha explicado el tribunal en decisiones anteriores, que existe una gran diferencia entre la Jurisdicción y Competencia de los Jueces, las cuales están contempladas en la Ley y en diversas doctrinas que explican la contradicción existente entre los referidos términos, y ello a los solos fines de orden ilustrativo y de orientación, y en igual sentido consideramos señalar algunos aspectos previos, a saber:
La jurisdicción es definida como “el poder de administrar justicia o más concretamente como el poder de declarar el derecho y aplicar la ley. Es una función que viene determinada por la necesidad existente en todos los estados de dirimir conflictos que puedan presentarse.
La jurisdicción es la potestad del Estado convertido en autoridad para impartir justicia, por medio de los tribunales que son sus órganos jurisdiccionales, pero esa administración de justicia comprende actividades muy diversas, por lo que ha habido necesidad de hacer una clasificación atendiendo a razones territoriales, a la cuantía de los asuntos, a la materia misma de la controversia y al grado, lo cual origina la competencia de determinado tribunal para conocer de un determinado asunto. Así pues, la jurisdicción es la potestad de que se hallan investidos los jueces para administrar justicia y la competencia es la facultad que tienen para conocer de ciertos asuntos, y esa facultad debe serle atribuida por la ley o puede derivarse de la voluntad de las partes.
Ahora bien considerando que el demandado alega en su escrito de oposición la incompetencia por falta de jurisdicción, razón por lo que se enfatiza en hacerle saber que todo juez tiene jurisdicción pero que no todos tienen competencia, de esta forma, la competencia puede observarse como la medida de la jurisdicción que tiene cada juez.
De igual forma la Ley establece la competencia de los Jueces para conocer sobre ciertos asuntos, partiendo de que la misma viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La competencia según la materia
Uno de los elementos para determinar el tribunal competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el t ribunal competente en este caso. Ahora bien en relación a la materia que se ventila en el presente asunto se trata por acción reivindicatoria, lo que implica una acción civil, es decir, que en razón a la materia este Juzgado es competente para conocer sobre el presente asunto.
La competencia según la cuantía
Muchas veces cuando a una persona se le lesiona un derecho, este es susceptible de ser apreciado en dinero, es por ello que “para determinar la competencia del tribunal que debe conocer, tramitar o decidir” una controversia judicial, no sólo debe estar presente el elemento material, sino que debe sumársele el elemento del valor de la demanda”.
En el caso de la competencia por el valor no se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, sino al valor que se le ha dado a la demanda, que puede ser variable dependiendo de la pretensión que tenga una persona en un momento determinado.
En relación a la competencia por la cuantía la nueva regulación de la Competencia contenida en la Resolución emitida por el Tribunal Supremo Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó las competencias por la materia y por la cuantía de los juzgados de municipio y primera instancia, de forma que trajo una nueva regulación la cual se refleja de la siguiente forma:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Partiendo de lo antes señalado y considerando la naturaleza del asunto planteado y el valor de la cuantía reflejada en el libelo de la demanda por acción reivindicatoria este Juzgado determina que es competente tanto por la materia y por el valor de la cuantía para conocer de la presente litis y decidir sobre la misma, no existen a los autos argumentos suficientes que puedan desvirtuar la tesis de la competencia aquí planteada. Así se establece.
Ahora bien retomando el hilo argumental y con análisis de las pruebas promovidas en la presente incidencia por la parte demandante arriba identificada las cuales avalan los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitadas por la Ley y dado que la parte demandada no acompaño prueba alguna que aporten elementos de convicción que conduzcan el levantamiento de la medida, esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida de secuestro decretada en el presente asunto, por encontrarse llenos los extremos de ley para su otorgamiento. Así se decide.
Por las razones expuestas, estima quien suscribe que la presente oposición no es procedente en derecho y en consecuencia se ratifica la medida cautelar de secuestro decretada previamente por este juzgado.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA:
1) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 08/08/018, con ocasión de la causa por ACCION REINVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos NIZAR ABOU ASSAF EID EL ASHKAR y JESUS EDUARDO DELASCIO MONTERO, respectivamente actuando el primero en nombre propio y el segundo en su condición de Presidente y representante legal de la firma mercantil MIND E INVERSIONES, C.A., contra los ciudadanos IBRAHIM IBRAHIM DEBSIE y JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 207° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

LA SECRETARIA Temporal


Abg. Amanda Cordero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 m.
Resolución N° 61/2019.
LA SECRETARIA Temporal


Abg. Amanda Cordero.