REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Años 208° y 160°
ASUNTO: KP02-V-2016-002180
PARTE
DEMANDANTE: ANNELISE EDITH MOLNAR DE ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.713.407 y de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE BOGADO SAYAGO Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 114.395 y 15.235, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano (difunto) FRANCISCO RAMON GONZALEZ SOSA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 958.780.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.066.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana ANNELISE EDITH MOLNAR DE ORTEGA, debidamente asistida por los abogados JAVIER ENRIQUE BOGADO SAYAGO y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano (difunto) RAMON GONZALEZ SOSA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal, anexó los recaudos correspondientes, folios 03 al 18.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 27/09/2016, se admitió la demanda y se ordenó librar los carteles establecidos en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/01/2017, se recibió diligencia de la parte actora en donde consignó los edictos debidamente publicados. En fecha 24/03/2017, se repuso la causa al estado de librar nuevos edictos a los herederos desconocidos, seguidamente se libraron los edictos. En fecha 07/08/2017, recibió diligencia presentada por la parte actora en donde consignó los edictos debidamente publicados. En fecha 06/12/2017, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Rosangela Sorondo en su condición de Juez Suplente y se designó el defensor ad-litem al abogado Wilmer Rodríguez. En fecha 30/01/2018, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. En fecha 02/02/2018, se realizó acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 14/03/2018, se libró compulsa. En fecha 11/04/2018, se consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor designado. En fecha 16/05/2018, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por abogado Wilmer Rodríguez. En fecha 12/06/2018, se repuso la causa al estado de que el defensor diera contestación a la demanda. En fecha 13/07/2018, se recibió escrito de cuestiones previas presentado por el defensor ad-litem. En fecha 19/07/2018, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la parte actora. En fecha 23/07/2018, se abrió articulación probatoria. En fecha 30/07/2018, se admitieron pruebas presentada por el defensor ad-litem abogado Wilmer Rodríguez y en fecha 02/08/2018, se admitieron las pruebas de la parte actora. En fecha 18/02/2019, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda, que viene poseyendo desde el año 1995, hace veintiún (21) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de hacerlo como propio, un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida, situada en la urbanización El Piñal, parcela N°10, ubicada entre carretera vieja de Santa Rosa y la avenida que conduce a la urbanización Colinas del Turbio, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del Estado Lara, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 30 mts con parcela N° 9;. SUR: En 30 mts con parcela N°11; ESTE: 16 mts con terrenos que son o fueron del Colegio Experimental Las Colinas y OESTE: 16 mts con calle longitudinal. ORIENTE: En 45,00 metros con casa y solar del Sr. Juan Ramos García hoy propiedad de Juan Bautista Colmenares y el NORTE: En 38,50 metros con calle Junín, hoy calle 18, que es su frente. El mencionado inmueble ha sido ocupado en su totalidad por la demandante, quien se ha encargado de mejorarlo, limpiarlo, vigilarlo, manifestó además haber realizado ampliaciones a la casa, tales como construcciones de habitaciones, remodelaciones de baños, puertas y ventanas, frisado, pintura, y varios acabados. Alegó que el inmueble antes descrito aparece a nombre del ciudadano RAMON GONZALEZ SOSA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 66, tomo 06, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1971. Enfatizó que el mencionado ciudadano se presume muerto en razón que la data consultada en la pagina del Consejo Nacional Electoral (CNE), no apareció como elector activo y no se le atribuye la condición de fallecido, por otra parte fundamento la demanda en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1977 del Cogido Civil, por todo ello procedió a demandar a los sucesores desconocidos del ciudadano RAMON GONZALEZ SOSA, plenamente identificado, para que convenga en reconocer o en caso contrario así lo determine el Tribunal, en que ha operado a su favor la prescripción adquisitiva sobre el terreno y la casa descrita.
Cuestiones Previas.
Comparece el abogado Wilmer Rodríguez, actuando en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, donde procede a citar lo siguiente:
“…La parte actora demanda a los sucesores desconocidos del ciudadano RAMON GOLZALEZ SOSA, para que el Tribunal a su digno cargo se sirva declare propietaria por efecto de la prescripción adquisitiva… Sin demostrar la sucesión o el acta de defunción del ciudadano RAMON GONZALEZ SOSA ACTA ESTA QUE ES FUNDAMENTAL A LOS FINES DE DEMOSTRAR EL FALLECIMIENTO DEL DEMANDADO.
Como Cuestión Previa: Opongo la cuestión previa del articulo 346 numeral 2°, 4° y 11, por cuanto no ha sido comprobado el fallecimiento del ciudadano RAMON GOLZALEZ SOSA, no se puede demandar a los supuestos herederos y menos aún puede mi persona como Defensor Ad litem sostener el presente juicio por no poseer cualidad jurídica pasiva”
Oposición a las cuestiones previas.
Compareció la ciudadana ANNELISE EDITH MOLNAR DE ORTEGA, debidamente asistida por el abogado JAVIER ENRIQUE BOGADO SAYAGO, y presenta escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas, donde procedió a manifestar lo siguiente:
Rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por el defensor, alegando que las mismas resultan enrevesadas, en razón que las defensas fueron opuestas en un solo bloque sin especificar en cada caso cual es el aspecto según el cual formula sus defensas. Enfatizó la demandante que se encuentra en plena capacidad para el ejercicio de sus derechos y acciones, respaldada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte en cuanto al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la accionante aseguró que la persona demandada y citada es el propietario del inmueble objeto de la prescripción el cual figura en el Registro Público, y en virtud de su fallecimiento se procedió a citar en su lugar a los sucesores desconocido, por tal motivo no existe ninguna ilegitimidad.
Por último manifestó que en cuanto a lo alegado por el defensor referente a ordinal 11, la calificó como descabellada en razón de que el abogado defensor no señaló ni indicó cual es la ley o norma legal que establece la prohibición, sin lo cual dicha defensa carece de fundamento.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS.
Las promovidas por la parte demandante.
-Solicitó oficiar al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaren si en los registros llevados por dichas instituciones aparecen inscritos los datos del ciudadano FRANCISCO RAMON GONZALEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-958.780; si en dichos registros el ciudadano FRANCISCO RAMON GONZALEZ SOSA se refleja como fallecido; si es así que indiquen los datos del acta de defunción; y que remitan copias concernientes de la información solicitada. Recibida la respuesta el ente consultado (SAIME) indicó los datos inscritos referidos al ciudadano Francisco Ramón González Sosa, la prueba se analiza como documento emanado de una institución pública, y permite constatar que se trata de la persona demandada, los datos se corresponden con los señalados en el libelo de la demanda, por lo que esta operadora judicial procede a otorgarle su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. En lo que respecta al ente Consejo Nacional Electoral, a la fecha de esta sentencia no se recibió la respuesta a la información requerida, sin embargo procedió la parte actora a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano Francisco Ramón González Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-958.780, procede a valorarse plenamente el documento público presentado a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se prescinde de la prueba de informes solicitada por cuanto la información requerida fue agregada a los autos. Así se establece.
-Promovió oír las testimoniales de los ciudadanos JUAN ROJAS HERNDANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.846.038 y RAFAEL JOSE SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.398.432; esta Juzgadora solo procede a valorar la declaración del ciudadano JUAN ROJAS HERNDANDEZ, en virtud que fue el único que acudió al acto de testigo. Ahora bien de la declaración aportada por el mencionado ciudadano se valora por cuanto resultó concordante y emitió confianza en sus dichos a esta operadora judicial, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Las pruebas promovidas por la parte demandada.
1.-Invocó el merito favorable de lo narrado y establecido en el libelo de demanda y en el escrito de cuestiones previas. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
MOTIVA
Respecto a las cuestiones previas promovidas por la representación de la parte demandada, consagradas en los ordinales 2°, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado; y 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alegando que la parte actora no comprobó el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO RAMON GOLZALEZ SOSA, y por tal razón no se puede demandar a los supuestos herederos. Por otra parte la accionante manifestó que las cuestiones previas alegadas por el defensor carecen de fundamento en razón de que no determinó con precisión dichas defensas.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente esta juzgadora pasa a analizar las cuestiones previas invocadas por el defensor ad-litem, las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2, 4 y 11, ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Observa esta juzgadora que el demandado asegura que la demandante no comprobó el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO RAMON GOLZALEZ SOSA y por tal razón invocó las cuestiones previas arriba señaladas sin aportar fundamentación ni pruebas que sustentaran sus alegaciones, sobre este particular el tribunal advierte que es deber de quien aquí decide atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien se observa que el defensor no demostró la ilegitimidad de la parte actora, ni la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Asimismo no señaló ni indicó la prohibición existente en la ley para admitir esta acción.
El juzgado, luego de examinar las cuestiones previas invocadas, encuentra que las mismas lucen más como tácticas dilatorias que como verdaderas cuestiones que deben resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones como demandada por una supuesta omisión encontrada en el libelo y más aún sin constituir prueba alguna que sustente sus alegatos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramienta dilatoria, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe negar las cuestiones previas invocadas. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el artículo 346 ordinales 2°, 4° y 11° del Código de Procedimiento Civil, relativo 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado; y 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” en esta causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana ANNELISE EDITH MOLNAR DE ORTEGA contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano (difunto) FRANCISCO RAMON GONZALEZ SOSA, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
Resolución N° 60/2019.
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