REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve 2019.
208º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-000611
Visto el convenimiento suscrito entre las partes intervinientes en el presento juicio de DESALOJO, instaurado por la ciudadana AURA TAMPOA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V-.3.535.583, a través de su apoderado judicial abogado EDGAR BENITEZ, inscrito en el inpreabogados bajo el N° 226.756, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.607, asistido en este acto por los Abogados MARICRUZ GOMEZ MANIAS Y LUIS MENDEZ ESCOBAR, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros 47.319 y 47.201 respectivamente, representante legal del INSTITUTO DE ESTUDIOS TECNICOS AGUSTIN CODAZZI C.A., parte demandada en este proceso judicial, presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve 2019, este Tribunal observa:

PRIMERO: A fin de llegar a un acuerdo, que ponga fin al proceso, La parte demandada reconoce que la parte actora no ha percibido la materialización efectiva de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, enero, febrero, marzo y abril del año 2018, y el período que abarca desde el mes de mayo de 2018, hasta la presente fecha.

SEGUNDO: La parte actora expone que ha mantenido con la parte demandada una relación amistosa y de buena comunicación durante toda la relación arrendaticia, lo cual se ha observado durante todo el tiempo de permanencia del vínculo contractual, y en la forma como finalmente se ha logrado el presente acuerdo.

TERCERO: La parte demandada reconoce que la parte actora tiene el derecho de pedir la desocupación del inmueble arrendado, mientras que la parte actora reconoce que legalmente la parte demandada tiene derecho a permanecer en el inmueble durante un tiempo prudencial, previo a la desocupación del inmueble arrendado y a su respectiva entrega material.

CUARTO: Las partes están contestes que requieren mutuamente realizarse recíprocas concesiones para lograr mediante un acuerdo amistoso poner fin a este juicio resolviendo el conflicto surgido, y así evitar que este proceso judicial se extienda hasta la segunda instancia jurisdiccional. Por consiguiente, proceden en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil venezolano, a celebrar esta transacción judicial que satisface las expectativas jurídicas de ambas, y la cual está expresada en los siguientes términos:
1.- La Parte Demandada se obliga a desocupar el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nro. 19-59, ubicado en la Calle 14 entre Carreras 19 y 20 de la Ciudad de Barquisimeto, y a realizar la entrega material del mismo a la Parte Actora, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en un lapso de cinco (05) meses contados a partir del primero (01) de marzo de dos mil diecinueve (2019) hasta el primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019) –ambos inclusive-, el cual será entendido como el ejercicio de su derecho a contar con un tiempo razonable y justo para desocupar el inmueble.
2.- La Parte Demandada se obliga a desocupar el inmueble y a realizar la entrega material del local arrendado antes identificado a la Parte Actora, libre de personas y cosas, dentro del lapso comprendido ente el 01-03-2019 y el 01-08-2019 –ambos inclusive-, totalmente solvente con todos los servicios públicos que se prestan al mismo, esto es, sin deuda pendiente por concepto de energía eléctrica, aseo urbano y servicio de agua.
3.- La Parte Actora libera a la Parte Demandada en el presente juicio del pago de los cánones de arrendamiento pendientes, y por consiguiente, condona en su totalidad la deuda que por tales conceptos fue causada desde el mes de agosto de 2017 hasta el mes de febrero de 2019, y la que se causaría desde el primero de marzo de 2019 hasta el primero de agosto de 2019, en consecuencia queda claro que la Parte Demandada podrá continuar ocupando el inmueble arrendado hasta el primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019) sin tener que cancelar cantidad dineraria alguna como canon de arrendamiento a la Parte Actora.
4.- La Parte Actora expresamente libera a la Parte Demandada de cancelar cualquier concepto directo o indirecto, vinculado, derivado o conexo con la relación arrendaticia, su corrección, indexación o ajuste inflacionario. Así mismo conviene la Parte Actora, en que la Parte Demandada no deberá cancelar la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Bolívares (187.000Bs.) a título de indemnización por daños y perjuicios, ni tampoco la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios a causa de daño patrimonial. Es decir que la parte demandada queda totalmente exenta de realizar erogación alguna por los conceptos de daños y perjuicios y daño patrimonial pretendidos en este procedimiento, u otros semejantes. Así mismo queda claro y entendido que tampoco corresponderá a la Parte Demandada cancelar las costas procesales que se causaron en ocasión del presente procedimiento, por lo cual, es pacto entre las partes que cada una deberá cancelar a sus respectivos abogados los correspondientes honorarios profesionales causados en razón de la actividad profesional desplegada en el presente juicio.


En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2019. Años 208° y 160°.
La Juez Provisorio


Abg.Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se dejó copia de la sentencia N° 96 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 8.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández





JDMT/LFRH/Daybelis