REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lar
Barquisimeto, diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2.019)
208º y 160º
ASUNTO: KP02-T-2018-000010
PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.847.048, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LISBEANGELA INES VARGAS PARRA, HILSA RODRIGUEZ y REIBER PIRE , inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 117.635, 177.265 y 61.681, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa SUDEL, C.A. Registro de Información Fiscal J-303871992, en calidad de propietaria del vehículo, representada por la ciudadana DILIA LUGO FIGUERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.541.387, igualmente a título personal como chofer del vehículo, y SEGUROS UNIVERSITAS C.A., RIF. J-00148811-1, inscrita en el Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), bajo el N° 83, en calidad de empresa aseguradora, representada por su Gerente, ciudadana JANNET CALLEJAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA DILIA LUGO FIGUERA y Empresa SUDEL, C.A.: Ciudadano IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.878, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS UNIVERSITAS C.A: Ciudadanos ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ, VERONICA VIÑAS JIMENEZ y ROGELIO IDEMAR RODRIGUEZ AGÜERO, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 117.049 y 227.489, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO FORZOSO: Empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No 74, domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 1.974, bajo el No 66, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO FORZOSO: NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA JOSEFINA YANEZ, NELSON DAVID TORRES CARDENAS y WHILL ROBHIN, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 5.328, 26.835, 170.154 y 177.105, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
CAPITULO -I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIENTE DE TRANSITO, intentado por la ciudadana BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, contra la Empresa SUDEL, C.A. con registro de Información Fiscal J-303871992, en calidad de propietaria del vehículo, representada por la ciudadana DILIA LUGO FIGUERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.541.387, igualmente a título personal como chofer del vehículo, y a SEGUROS UNIVERSITAS C.A., RIF. J-00148811-1, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), bajo el N° 83, en calidad de empresa aseguradora, representada por su Gerente, ciudadana JANNET CALLEJAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio.
conociendo este Tribunal en fecha 11 de abril de 2018 recibiéndolo y dándole entrada al folio 21, asimismo por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, al folio 22. En fecha 15 de mayo de 2018 el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN consigno poder otorgado por la parte codemandada SUDEL C.A y DILIA LUISA LUGO FIGUERA, quedando citados de esta manera, a los folios 26 al 29, más adelante, en fecha 05 de Junio de 2018, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación sin firmar de la Empresa Seguros Universitas, C.A; a los folios 32 y 33.
En ese mismo orden de ideas, la parte actora solicitó se libre notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al folio 34, donde el Tribunal emitió auto complementando la citación de la Empresa Seguros Universitas de conformidad con el artículo ejusdem, librándose las respectivas boletas, a los folios 35 al 37. En fecha 29 de junio del año 2.018, el suscrito secretario dejó constancia que el día 27 de junio del año 2.018, entregó boleta de notificación como complemento de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al folio 38.
Consta a las actas procesales, que en fecha 06 de julio del año 2.018, a los folios 39 y 40, el apoderado de los codemandados de autos, interpuso escrito de cuestiones previas a la contestación al fondo. De igual forma en fecha 19 de julio del año 2.018, la misma parte, consignó escrito solicitando la comparecencia en juicio de garante de la parte demandante de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 41 y 42. La parte actora en fecha 20 de julio del año 2.018, confirió Poder Apud Acta al abogado REIBER PIRE, al folio 43.
Por otra parte, en fecha 01 de agosto del año 2.018, el abogado Esteban Guart Duran apoderado judicial de la co-demandada Seguros Universitas, C.A, consigno escrito de Contestación a la Demanda a los folios 44 al 50. En el mismo mes de agosto, en fecha 06, el Tribunal dictó auto mediante la cual se dejó constancia que en fecha 02 de agosto del año 2018, venció lapso para dar contestación a la demanda, y vista la cuestión previa opuesta por la codemandada fundamentada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se abrió lapso correspondiente, constando al folio 51. Al folio 52, en esa misma fecha, corre inserto auto admitiendo la Tercería propuesta por la parte demandada a la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A, declarándose SUSPENDIDO el juicio hasta la constancia en autos de la contestación del tercero o que haya transcurrido un lapso de noventa (90) días a partir de la presente fecha.
Se evidencia en fecha 25 de septiembre4 del año 2.018, que la parte actora, diligenció por medio de la cual solicitó al Tribunal revocar por contrario imperio auto de fecha 06 de agosto del año 2.018, al folio 53, y para el Mes de Octubre del año 2.018, el Tribunal dictó auto mediante la cual se negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de tercería, al folio 54.
Por cuanto la parte codemandadas de autos, consigno las copias simples a los fines que sea librada la citación del tercero, en fecha 02 de octubre del año 2.018,el tribunal dictó auto acordando librar compulsa al tercer demandado, al folio 56, consignando en fecha 03 de octubre del año 2.018 el Alguacil del Tribunal, recibo de citación sin firmar de la Empresa Mercantil Seguros a los folios 57 y 58.
Más adelante y en fecha 11 de octubre del año 2.018, el apoderado de las partes codemandadas, acreditado en autos, en la cual solicita fijación de Cartel por la Secretaria, al folio 59. En el mismo mes de octubre del año 2.018, el día 15, el Tribunal dictó auto acordando complementar la citación de Empresa Mercantil Seguros mediante el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se libró boleta, a los folios 60 y 61. Por otra parte para el día 23 de octubre del mismo año, el Tribunal dictó auto mediante el cual se deja sin efecto boleta de notificación de fecha 15 de octubre de 2018, y asimismo se ordena librar nueva boleta de notificación, a los folios 62 y 63, respectivamente.
Entrando al mes de noviembre y en fecha 08, el abogado WHILL R PEREZ, apoderado judicial del Tercero Forzoso, mediante diligencia consignó poder y se da por citado en la presente causa, a los folios 64 al 67. En fecha 11 del mismo mes y año, la parte actora Abogada Blanca Perla Gutiérrez Peña, consignó escrito de contestación a las Cuestiones previas; opuestas por la parte demandada, a los folios 68 y 69. En esta misma fecha la parte Tercera Forzosa, MERCANTIL SEGUROS C.A., consigno escrito de Contestación a la cita en garantía propuesta y consignó finiquito de pago de la demandante, a los folios 70 y 71. En fecha 15 de noviembre del mismo año, el Tribunal dictó auto mediante la cual se ordenó abrir una articulación probatoria, por la cuestión previa alegada, a l folio 72. Para el día 30 de noviembre del año ya señalado, el Abogado IVAN VENEGAS apoderado judicial de los co demandados ciudadana DILIA LUGO FIGUERA y Empresa SUDEL, C.A, consignó escrito de Observaciones al Escrito de Contestación del Tercero llamado a Juicio, al folio 73.
En el mes de Diciembre del año 2.018, el día 04, la parte actora abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ, actuando en su propio nombre, consignó escrito de Promoción de Pruebas en Cuestiones Previas, al folio 74. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante la cual se fijó lapso para dictar sentencia en relación a la cuestión previa interpuesta, al folio 75. El día 10 del mismo mes y año, la parte actora Abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ, actuando en su propio nombre, consignó escrito de Conclusiones en Cuestiones Previas, al folio 76., seguidamente, el Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año, dicto auto advirtiendo que considerará los alegatos presentados en el anterior escrito de la sentencia que decidirá la cuestión previa alegada, al folio 77. En fecha 18 de diciembre del año 2.018, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte codemandada ciudadana DILIA FIGUERA y la SOCIEDAD MERCANTIL SUDEL C.A, DILIA, declarándose SIN LUGAR, a los folios 78 al 81.
Posteriormente y para el Mes de Enero del año 2.019, en fecha 16, se llevó a cabo audiencia preliminar, a los folios 82 y 83. De igual forma en esa misma fecha, la parte actora Abogada BLANCA PERLA GUTIERREZ, actuando en su propio nombre consigno escrito presentando solicitud de aplicación del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, al folio 84. En fechas 17, 22, 30 y 31 del mes señalado, el Tribunal dictó auto negando la confesión ficta, al folio85, se dictó auto fijando los hechos, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes, y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, a los folios 86 al 95.
En el mes de febrero del año 2.019, en fecha 21, el Tribunal dejó constancia, mediante acta que el día de hoy, se llevó a cabo el Debate Oral en la presente causa, a los folios 96 al 100. En fecha 26 de febrero del mismo año, la abogada BLANCA GUTIERREZ, Apeló de la sentencia de fecha 21 de febrero del año 2.019, al folio 101.
CAPITULO -II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El día 30 de noviembre del año 2.017, a las 2:40 pm aproximadamente circulaba un vehículo de su propiedad Clase: camioneta, Tipo: Sport Vagón, Uso: Particular, Marca: Kia, Modelo: Sportage, Año: 2011, Color: Azul, Placas: AD580GG, Serial carrocería 8LGJE5523BE000180, Serial de Motor: G4GCAH694407, el cual le pertenece según Certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de transporte terrestre de fecha 27 de agosto del 2.014,, en la dirección oeste este, a la altura de la Avenida Libertador con calle 33 de Barquisimeto Estado Lara cuando intempestivamente el vehículo Marca : Toyota, Modelo: Fortuner, Placa: AB678PK, Año 2009, Clase: camioneta, Color Beige, Tipo : Sport vagón conducido por chofer de nombre DILIA LUISA LUGO FIGUERA, antes identificada, propiedad de SUDEL C.A, Registro de Información Fiscal J-303871992, con domicilio y de más especificaciones antes señaladas, la referida chofer venia conduciendo de manera imprudente sin respetar la distancia reglamentaria entre vehículos, como se evidencia de acta policial, anexa al expediente, chocando violentamente con el primero de los nombrados, causándole un impacto tal que puso casi en peligro la vida del conductor del mismo, siendo el factor humano el responsable del siniestro puesto que el conductor desatendió lo establecido en los artículos mencionados sobre los límites de velocidad, y que el referido vehículo posee una póliza de Seguros Universitas No Auti-2014304, vigente hasta el 30 de noviembre del año 2.018. Fundamento su pretensión en las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 192, y en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano. En su petitorio señalo que el valor de los daños ocasionados a su vehículo asciende según experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre en la suma de VEINTI NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 29.650.770,00). Que su vehículo posee una Póliza de Seguros Universitas No Auti -2014304, C.A RIF J-00148811-1, Inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) bajo el No 83. Asimismo consignó Factura de Cambio de Compuerta Trasera por un monto de Ciento Cincuenta y Un millones doscientos Mil Bolívares (Bs 151.200.000,00), Factura de Pintura y Gastos de Reparación por un monto de Sesenta y dos Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs 62.720.000,00), Factura por Reparación de Daños Ocultos por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs 65.520.000,00). Que múltiples han sido las gestiones hechas tendientes a obtener el pago de las sumas señaladas anteriormente todas las cuales han sido infructuosas, por cuanto señalan que ha realizado el cobro al seguro y en gestiones realizadas ante el mismo expresaron que solo mediante demanda podían ellos realizar un pago, razón por la cual demandó formalmente en su nombre de manera solidaria tal como lo establece la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 192 a la empresa SUDEL C.A ya identificada en calidad de propietaria del vehículo antes identificado y la ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUEROA, ya identificada en calidad de chofer del vehículo antes identificado, Seguros Universitas, en calidad de empresa aseguradora, para que convenga en pagarle y en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal, la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados a su vehículo, más lo que por Lucro cesante corresponde ya que el mismo es su vehículo personal siendo su único medio de transporte diario para ella y su familia causando dicho accidente un grave daño a su patrimonio, y que por falta de trasporte público se ha visto en la necesidad de proveerse del uso y pago de taxis para cumplir sus obligaciones diarias y la de su familia lo cual ascendía a un monto de Diecisiete Millones Cien Mil Bolívares (Bs 17.100.000,00) a razón de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs 190.000,00) diarios por concepto de traslado hasta el colegio de sus hijos oficina y universidad , asimismo la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs 4.000.000,00) a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,00) semanales por viajes hasta la ciudad de Maracay a supervisión de causas llevadas por dicha jurisdicción, desde el momento del siniestro hasta la presente fecha que ha sido posible la reparación del mismo por lo elevado del costo de la misma solicitando su estimación hasta la definitiva cancelación de la deuda , solicito los costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio del Tribunal. Por todo lo expuesto demando por Daño Material y Lucro cesante formalmente a la empresa SUDEL C.A, a la ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUEROA, y a Seguros Universitas. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 330.190.770,00) equivalente a 660381,54 Unidades Tributarias más lo correspondiente a aumento inflacionario y lo que estime el Tribunal referente a costos y costas procesales. Solicitó el embargo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la empresa SUDEL C.A, DILIA LUISA LUGO y Seguros Universitas.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
ALEGATOS DE FONDO DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
Convino, que en fecha 30 de Noviembre del año 2.017, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Libertador con calle 33 en la ciudad de Barquisimeto. Que la ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUERA conducía el vehículo marca Toyota, Color Beige año 2.009, Placas AB678PK, propiedad de la Empresa SUDEL, C.A y de la cual es garante su representada. Rechazo que dicha conductora viniera conduciendo de forma imprudente sin respetar la distancia reglamentaria entre vehículos como se evidenció de acta de investigación policial. Rechazo que de las actuaciones administrativas de la autoridad de Tránsito Terrestre que acompaño el actor en su libelo marcado como “B” se determinara algún tipo de responsabilidad o culpa del conductor de la Toyota. Rechazo que como consecuencia del accidente de tránsito de marras, dicho vehículo hubiere chocado violentamente con el primero de los nombrados, causándole un impacto tal que puso en peligro la vida del conductor del mismo, siendo el factor Humano el responsable del siniestro puesto que el conductor había desatendido lo establecido en los artículos mencionados sobre el límite de velocidad, alegando que rechazaba que de la forma como ocurrió el accidente, fuera determinante o prueba absoluta de algún tipo de responsabilidad o culpa del conductor de la Toyota y que esta haya impactado violentamente por la parte de atrás al vehículo propiedad de la demandante conducido por DILIA LUISA LUGO FIGUERA y que la misma hubiese puesto en peligro de manera negligente su propia integridad física, la del otro conductor, y de los demás usuarios de la vía, y que esta hubiese provocado el siniestro indicado en las actuaciones de tránsito y que fuese solo ella la causante del accidente. Rechazo asimismo que con motivo del accidente de tránsito el vehículo Placas AD580GG, sufriera los daños materiales indicados en el libelo de la demanda y que en el caso en que hubiese sufrido algún daño este ascendiera a la cantidad indicada en el libelo u otro monto superior o inferior a este, por eso rechazo específicamente la existencia o validez de nuevos presupuestos o facturas de reparación elaborados tiempo después del accidente y experticia, por las cantidades allí indicadas, elaborados por las empresas ROCARS, C.A y TALLER MOREIRA, C.A, quienes son terceros, y en consecuencia tales presupuestos y/o facturas constituyen documentos privados a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debiendo ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial y que es evidente que en acervo probatorio promovido por la parte actora no figuraba dicha testimonial del emisor de dicho documento, y que siendo que por mandato de la parte final del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede admitir a los demandantes posteriormente tal prueba , solicitando de esta manera que el presupuesto y/o facturas acompañadas por la parte actora a los folios , 19 y 20 sean desechadas como prueba y o apreciado para la decisión final. En todo caso, convino en la existencia de un contrato de póliza de seguro de Responsabilidad Civil suscrita entre el codemandado SUDEL, C.A y Seguros Universitas, signada con el numero AUTI-2014304, con vigencia desde el 30 de Noviembre del año 2.017 la cual versa sobre las eventualidades sufridas por el vehículo Toyota Fortuner, placas AB678PK, de la cual acompaño cuadro de Póliza-Recibo donde se explanan las limitantes y coberturas a las que por convención contractual estaba obligada frente a su asegurado, citando así artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Rechazo que tenga alguna responsabilidad solidaria, de la ocurrencia del accidente o sus consecuencias, y que el propietario de la Toyota fuera solidariamente responsable en la ocurrencia del accidente o sus consecuencias. Que la verdad de los hechos es que el único responsable del accidente es el conductor del vehículo marca KIA, placas AD580GG, por circular de manera imprudente y negligente y de haber detenido la marcha de manera injustificada y repentina, poniendo en peligro la seguridad del tránsito vehicular y la integridad física de los bienes y personas que para el momento se desplazaban por el lugar. Rechazo en todas sus partes el petitorio indicado en el libelo de la demanda, que exista evidencia de un hecho ilícito, rechazo que deba pagar o satisfacer a favor de los demandantes cantidad alguna, mayor o menor a las indicadas en el libelo, por concepto de daños materiales o por algún otro concepto. Que deba pagar honorarios profesionales o costos del procedimiento. La indexación o corrección monetaria solicitada.
DE LA CONTESTACION A CITA EN GARANTIA DEL TERCERO FORZOSO SEGUROS MERCANTIL, C.A hoy MERCANTIL SEGUROS C.A.
Alego la representación judicial de MERCANTIL SEGUROS que efectivamente tenia para la fecha del siniestro una póliza por la ciudadana PERLA BLANCA GUTIERREZ PEÑA, antes identificada, póliza de casco para amparar el riesgo de un vehículo de su propiedad placa AD580GG, SERIAL DE CARROCERIA: 8LGJE5523BE000180, MARCA: KIA, con Póliza No 5-32-149454-0 y su cuadro de cobertura, promoviéndolo e virtud de la comunidad de la prueba agregada y promovida en el expediente al folio 14 y 15. De igual forma, promovió marcada con la letra “A” original de finiquito otorgado por la asegurada PERLA BLANCA GUTIERREZ PEÑA de fecha 15 de marzo del 2.018 donde dejo constancia de haber recibido la cantidad CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS (5.727.960,00) equivalente más o menos al 30% del monto de la cobertura que era de Bs 19.293.200,00 y menor porcentaje 22y7o 23% del monto avalúo Bs 29.650.770,00 de los daños materiales al vehículo realizado por las Autoridades Administrativas de Tránsito terrestre que también promovió en virtud del principio de la comunidad de la prueba y que fue acompañado junto al libelo de la demanda marcada con la letra “C”. Que le fueron requeridas a su representada facturas y otros recaudos y al efecto alego que no las tenía en virtud de que la ciudadana PERLA BLANCA GUTIERREZ PEÑA había convenido en reparar su vehículo en un taller de su elección, siendo probado en el finiquito ya señalado y que opuso en toda forma de ley y a todas las partes en el presente juicio.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 27 de agosto del 2.014, al folio 05 marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora la analiza como prueba de propiedad de la accionante del vehículo objeto de colisión en el presente juicio, y la valora como un instrumento emanado de una autoridad pública, y por cuanto no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copias Certificadas de Actuaciones de Investigación Policial, designadas bajo el No: 2340, emitidas por el Centro de Coordinación Policial Lara, Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales de Barquisimeto, realizadas por el Funcionario JAVIER HERNANDEZ, marcadas con la letra “B”, cursando a los folios 05 al 16. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las condiciones que rodearon al siniestro, contentivos de Acta de Investigación Policial, Informe del Accidente de Tránsito, Croquis del Siniestro, y por cuanto no fue impugnado ni tachado, como documento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Fotostática de Acta de Avalúo, signada con el No: 102629, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, Unidad No: 51, de fecha 01 de Diciembre de 2.016, el cual riela al folio 17, marcada con la letra “C”. Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Original de Factura No 00435, de fecha 20 de Marzo del año 2.018, emitida por Multipartes ROCARS, C.A, a nombre de la ciudadana BLANCA GUTIERREZ, por concepto de Compuerta trasera KIA Sportage 2011 Original, por un monto de Ciento Cincuenta y un Millones Doscientos Mil bolívares (Bs 151.200.000,00), marcada con la letra “D” al folio 18. Original de Factura No 011671, de fecha 04 de Abril del año 2.018, emitida por Talleres MOREIRA, C.A; a nombre de la ciudadana BLANCA PERLA GUTIERREZ, por concepto de Reparación de Daños Ocultos, por un monto de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs 65.520.000,00), marcada con la letra “F” al folio 19. Original de Factura No 011665, de fecha 02 de Abril del año 2.018, emitida por Talleres MOREIRA, C.A; a nombre de la ciudadana BLANCA GUTIERREZ, por concepto de Pintura Compuerta Trasera, Reparación y Pintura parachoques trasero (2 partes), Instalación Ramal Compuerta Trasera, por la cantidad de Sesenta y Dos Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs 62.720.000,00), marcada con la letra “E” al folio 20. En cuanto a la valoración de estos medios probatorios, esta Juzgadora señala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la manera de ratificar una documental emanada de terceros es a través de traerla al juicio como testimonial, observándose que no fue cumplido tal requerimiento en el lapso establecido para ello, por lo que atenta contra la integridad de la norma, en consecuencia se desechan del proceso tales medios probatorios. Así se establece.
Poder Apud Acta conferido por la Ciudadana BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, a la Abogada LISBEANGELA INES VARGAS PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 117.635, en fecha 27 de abril del año 2.018, cursante al folio 23.
Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 152, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se establece.
Poder Apud Acta conferido por la Ciudadana BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, al Abogado REIBER PIRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 61.681, en fecha 20 de julio del año 2.018, cursante al folio 43. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 152, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA DILIA LUGO FIGUERA y Empresa SUDEL, C.A.
En el lapso contestación.
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba alguna que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.
En el lapso contestación.
Por el principio de la comunidad de la prueba se acogió al acervo probatorio de la parte actora y la codemandada cuyo mérito favorable invoco. Debe señalar esta juzgadora, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
Original de Poder conferido por el Ciudadano CARLOS GILBERTO SANTANA BORGES, en su carácter de Director y presidente Ejecutivo de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, a los Abogados ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ, VERONICA VIÑAS JIMENEZ y ROGELIO IDEMAR RODRIGUEZ AGÜERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 117.049 y 227.489, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 28 de Mayo de 2.018, bajo el No 46, Tomo 176, cursante a los folios 46 al 49, marcada con la letra “A”. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
Cuadro Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil suscrita entre el co-demandado SUDEL, C.A y SEGUROS UNIVERSITAS, signada con el numero AUTI-2014304 con vigencia desde la fecha 30 de Noviembre del año 2.017 hasta el día 30 de Noviembre del año 2.018, a los folios 49 y 50. Se valora en su contenido como prueba de las obligaciones y contrato suscrito entre SEGUROS UNIVERSITAS y SUDEL C.A, de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA DILIA LUGO FIGUERA y Empresa SUDEL, C.A.
En el lapso probatorio.
Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo No 27570812-8xa112zv5096001192-1-1emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 09 de febrero del 2.010, marcado con la letra “A-1”., al folio 91. Esta Juzgadora la analiza como prueba de propiedad del accionado de autos, del vehículo objeto de colisión en el presente juicio, y la valora como un instrumento emanado de una autoridad pública, y por cuanto no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copia Fotostática de Póliza de Garantía de Seguros Universitas, C.A No 2014304 Seguros de Responsabilidad Civil suscrita entre el co-demandado SUDEL, C.A y SEGUROS UNIVERSITAS, signada con el numero AUTI-2014304 con vigencia desde la fecha 30 de Noviembre del año 2.017 hasta el día 30 de Noviembre del año 2.018, a los folios 92 y 93. Esta juzgadora debe señalar que la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA CONTESTACION A CITA EN GARANTIA DEL TERCERO FORZOSO SEGUROS MERCANTIL, C.A hoy MERCANTIL SEGUROS C.A.
Copia Certificada de Póliza por la ciudadana PERLA BLANCA GUTIERREZ PEÑA, póliza de casco para amparar el riesgo de un vehículo de su propiedad placa AD580GG, SERIAL DE CARROCERIA: 8LGJE5523BE000180, MARCA: KIA, con Póliza No 5-32-149454-0 y su cuadro de cobertura, promoviéndolo e virtud de la comunidad de la prueba agregada y promovida en el expediente al folio 14 y 15. La misma ya fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
De igual forma, promovió marcada con la letra “A” Original de Finiquito otorgado por la asegurada PERLA BLANCA GUTIERREZ PEÑA, de fecha 15 de marzo del 2.018, al folio 71. De la misma se evidencia que la precitada ciudadana dejó constancia de haber recibido la cantidad CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS (5.727.960,00) equivalente más o menos al 30% del monto de la cobertura que era de Bs 19.293.200,00 y menor porcentaje 22 y/o 23% del monto avalúo Bs 29.650.770,00 de los daños materiales al vehículo realizado por las Autoridades Administrativas de Tránsito Terrestre, de haber acordado con dicha aseguradora que quedaba libre de responsabilidades con respecto al siniestro No 5-320109407, así como sus derivados y consecuencias, por lo que renunciaba sin reserva alguna a toda reclamación anterior y/o posterior, tanto por vía judicial como extrajudicial en contra de MERCANTIL SEGUROS, C.A , y se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte actora en la oportunidad procesal establecida para ello, donde le fue cancelado a la parte actora los daños materiales del siniestro, de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud del principio de la comunidad de la prueba y que fue acompañado junto al libelo de la demanda marcada con la letra “C”, Avalúo realizado, dejando establecido esta juzgadora que la misma ya fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió el mérito favorable de los medios probatorios consignados al proceso. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Ratifico las documentales consignadas junto al libelo de demanda a los folios 05 al 20, Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 27 de agosto del 2.014, al folio 05 marcado con la letra “A”. Copias Certificadas de Actuaciones de Investigación Policial, designadas bajo el No: 2340, emitidas por el Centro de Coordinación Policial Lara, Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones Penales de Barquisimeto, realizadas por el Funcionario JAVIER HERNANDEZ, marcadas con la letra “B”. Copia Fotostática de Acta de Avalúo, signada con el No: 102629, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, Unidad No: 51, de fecha 01 de Diciembre de 2.016, el cual riela al folio 17, marcada con la letra “C”. Original de Factura No 00435, de fecha 20 de Marzo del año 2.018, emitida por Multipartes ROCARS, C.A, a nombre de la ciudadana BLANCA GUTIERREZ, por concepto de Compuerta trasera KIA Sportage 2011 Original, por un monto de Ciento Cincuenta y un Millones Doscientos Mil bolívares (Bs 151.200.000,00), marcada con la letra “D”. Original de Factura No 011671, de fecha 04 de Abril del año 2.018, emitida por Talleres MOREIRA, C.A; a nombre de la ciudadana BLANCA PERLA GUTIERREZ, por concepto de Reparación de Daños Ocultos, por un monto de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs 65.520.000,00), marcada con la letra “F”. Original de Factura No 011665, de fecha 02 de Abril del año 2.018, emitida por Talleres MOREIRA, C.A; a nombre de la ciudadana BLANCA GUTIERREZ, por concepto de Pintura Compuerta Trasera, Reparación y Pintura parachoques trasero (2 partes), Instalación Ramal Compuerta Trasera, por la cantidad de Sesenta y Dos Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs 62.720.000,00), marcada con la letra “E”. Esta juzgadora debe señalar que las mismas fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
CAPITULO IV
Siendo la oportunidad procesal para emitir el Extenso del fallo en el presente Juicio de Daños y perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, es necesario citar el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Es así como en el artículo precitado se establece la reparación de los daños causados por las partes involucradas en un accidente de tránsito o colisión, al conducir un vehículo y las responsabilidades civiles por los daños causados.
La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.
Así vemos que el Artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extracontractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.
Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consiste en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”.
De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la izquierda, así como también aquel que conduce de forma imprudente, como aquel chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.
La prudencia es una virtud que el legislador ha exigido en la persona que conduce un vehículo, lo cual se sobreentiende pues a pesar de su gran utilidad, constituye un riesgo mayor como medio para producir daño en la esfera particular de quien lo conduce y quienes le rodean, así, se han establecido normas de prevención, de reglamentación y de información, para que los conductores reduzcan al mínimo el riesgo de accidente. Las normas de prevención son exigidas con mayor fuerza en las intersecciones y en relación a la velocidad del vehículo, en otros casos constituyen reglamentación; así el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre establece una presunción de responsabilidad sobre la persona que conduce a exceso de velocidad.
Ahora bien, fijados como fueron los hechos y límites de la controversia y analizado el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, el Tribunal pasa a determinar respecto al juicio principal si el accionante logró demostrar la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables para ello en este tipo de asuntos, como son: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y al respecto observa:
Es claro el contenido normativo de la parte Ut Supra del Artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. Dicho artículo consagra una doble regla: 1°.-) Quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuida al hecho de una persona, deberá demostrar que éste hecho constituye una culpa y 2°.-) El autor del hecho al cual se atribuye el daño quedará libre de toda responsabilidad si prueba que no incurrió en culpa, esto es, si logra establecer que él actuó en ejercicio de un derecho o que la verdadera causa del daño fue un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero o de la propia víctima susceptible de ser calificado como culposo.
Esta doble regla admite, sin embargo, una excepción aparente cuando el hecho que causa el daño no es un hecho personal del declarado responsable por la Ley, sino de una persona que está bajo su vigilancia y dirección, es decir, que los sujetos en ciertas circunstancias son responsables personalmente por los hechos de personas por las cuales en determinadas circunstancias fácticos jurídicas la Ley les obliga a responder.
En atención a lo expuesto este Tribunal observa que la parte actora solamente se limitó a asegurar que existe culpa por parte del conductor del vehículo Nº 2, la única prueba es el expediente librado por el Órgano de Tránsito respectivo. Al examinarlo se percibe que hubo una colisión, pero no puede instaurarse la imprudencia por alguno de los conductores, el hecho de que la colisión entre el vehículo No 1 propiedad de la ciudadana BLANCA PERLA GUITERREZ y el vehículo No 2 de la empresa SUDEL, C.A manejado por la ciudadana DILIA LUGO, producido en una avenida principal, y de lo concluido en dicha acta de investigación policial signada con el No 2340, se determinó que el vehículo No 2 impacto al vehículo No 1, siendo conducidos ambos por el mismo canal, señalando que la conductora del vehículo No 2 no mantuvo la distancia reglamentaria entre vehículos. Era carga de la actora acreditar a través de los medios permitidos por la ley la culpa del accionado o ilustrar a este Despacho por qué de la invocación del hecho ilícito, del lucro cesante que pretendía le fuera cancelado y los daños materiales señalados, la misma se limitó a traer pruebas que no fueron ratificadas en su oportunidad procesal constantes de facturas de supuestos pagos realizados por repuestos y arreglos a daños a su vehículo, a los folios 18 al 20. Entonces al no haberse consumado en autos prueba fehaciente sobre las erogaciones dinerarias realizadas por la demandante de autos mal puede esta juzgadora imputarle un pago a la demandada que no se encuentra debidamente demostrado. Siendo entonces que los accionados ciudadana DILIA LUGO y la EMPRESA SUDEL, C.A, se limitaron a oponer solo cuestiones previas, sin contestar al fondo, compareciendo al Debate Oral, y la co-demandada de manera solidaria SEGUROS UNIVERSITAS C.A, esta última contradijo la demanda en algunas partes y convino en otras, y de las cuales existe la fijación de los hechos controvertidos.
Así las cosas, es consecuente la Doctrina establecida por el Civilista Nacional ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III. Tomo I. Caracas. 2001. Página 226”, cuando expresa: “…en materia de responsabilidad extracontractual ordinaria, la culpa de la víctima no constituye una causal de exoneración de la Responsabilidad Civil, no constituye causa extraña no imputable. El artículo 1.189 del Código Civil, dispone que cuando el hecho de la víctima a contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél. Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el Juez, tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. Si la culpa de la víctima ha sido la única causa del daño, entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste…”.
Como puede observarse, la Ley no habla propiamente de “CULPA DE LA VICTIMA”, sino que dice: “…en la medida en que el hecho de la víctima haya contribuido a causar el daño…”, cuya situación se presenta cuando el evento dañoso es el resultado de las dos (2) culpas. En este caso, no se puede hablar de irresponsabilidad del agente, porque la responsabilidad de éste último surge también en razón a que la responsabilidad del uno no puede justificar la del otro, sino que se reduce, con la consecuencia de que el resarcimiento se debe disminuir según la gravedad de la responsabilidad de la víctima y las consecuencias que de ellas se pueden derivar.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta juzgadora en búsqueda de la verdad, debe señalar que la parte actora se limitó a señalar que existe culpa por parte de la co-demandada de autos SUDEL C.A en la persona de la conductora del vehículo No 2 DILIIA LUGO, que los daños ocasionados al vehículo fueron varios, trayendo facturas emitidas por terceros que no son partes en el presente juicio debiendo ser ratificadas, y de las demás pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe que no fue demostrado el daño aludido por la actora de autos.
Por lo que quien juzga no puede basarse en suposiciones, ya que la parte actora no consignó elementos de convicción suficientes y fundamentales para que esta Jurisdicente pueda declarar con lugar los Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, siendo que la empresa aseguradora ha indemnizado el daño material, tal como lo dejo reseñado en su contestación a cita en garantía, a los folios 70 y 71. Así se establece.-
La sentencia No 1.076 de fecha 01 de junio de 2007, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, estableció que el Juez está en el deber de sentenciar conforme a lo probado
Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
Aunado a ello, esta Sentenciadora en vista a lo anterior de no poder constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.-
En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, y así deberá quedar expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, en contra de la Empresa SUDEL C.A, representada por la ciudadana DILIA LUGO FIGUERA, identificados suficientemente en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia Nº: 103. Asiento Nº: 41.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
Seguidamente se publicó siendo las 2:38 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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