REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2016-000029
DEMANDANTES: DILCIA PASTORA LEON OVIEDO y NATIVIDAD OVIEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.439.33 y 7.380.908, domiciliadas en el asentamiento campesino Federman, via Duaca, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: ANGEL FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°
DEMANDADO: FRANCISCO PABLO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 415.884, domiciliado en el sector La Funcia, sentamiento campesino Federman, via Duaca, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: PASTOR LEONARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.023.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVA DEL FALLO)
NARRATIVA
En fecha 27 de septiembre del 2016, se presentó demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (Folios 1 al 33).
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio por recibida la demanda (Folio 34).
En fecha 03 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se admitió la demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo. (Folio 41).
En fecha 13 de octubre de 2016, el Alguacil consigno sin firmar boleta de citación del demandado por cuanto el mismo se negó a firmar. (Folios 36 al 46).
En fecha 25 de Noviembre del 2016, el tribunal mediante auto acordó la notificación complementaria (Folios 47 y 48).
En fecha 19 de octubre de 2016, la parte demandante solicito la notificación complementaria del demandado, por lo cual el Tribunal en auto de fecha 20 del mismo mes y año, indico que la misma ya había sido librada. (F. 50)
En fecha 16 de Noviembre de 2016, La Secretaria dejo constancia de haber practicado la notificación complementaria. (Folios 51 y 52).
En fecha 16 de Enero de 2017, el tribunal dicto sentencia en la cual ordeno la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio a que refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 53 al 63).
En fecha 25 de enero de 2017, se practico inspección judicial en el lote de terreno objeto de la demanda (Folios 64 y 65)
En fecha 02 de febrero de 2017, el Defensor Público Agrario Abg. Pastor Gómez presentó diligencia asumiendo la defensa del demandado y consigno pruebas (Folios 66 al 73)
En fecha 15 de febrero de 2017, el tribunal de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierra y desarrollo agrario fijó Audiencia Preliminar. (Folio 74).
En fecha 10 de marzo del año 2017, se celebró Audiencia Preliminar. (Folios 75 y 76)
En fecha 15 de Marzo de 2017, se fijó la relación sustancial controvertida en la presente demanda. (Folios 77 al 79).
En fecha 21 de Marzo de 2017, la parte demandante promovió pruebas (Folios 80 al 82).
En fecha 23 de Marzo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes (Folios 83 al 86)
En fecha 28 de abril del 2017, se dejo constancia de la incomparecencia de testigos (Folios 87 y 88)
En fecha 08 de mayo del 2017, se dejo constancia que la inspección judicial no pudo practicarse por falta de vehículo por parte de la Dirección Administrativa Regional y se fijo nueva oportunidad (Folios 89 y 90)
En fecha 30 de mayo del 2017, la parte demandante solicito el abocamiento del Juez, siendo este acordado por auto de fecha 31 del mismo mes y año (Folios 91 y 92)
En fecha 03 de julio del 2017, el Alguacil consigno boleta de notificación (abocamiento) de la parte demandada (Folios 93 al 95)
En fecha 20 de septiembre del 2017, la parte demandante solicito el abocamiento de la Juez Maryelis Duran, siendo este acordado en fecha 25 del mismo mes y año (Folios 96 y 97)
En fecha 01 de noviembre de 2017, el Alguacil consigno sin formar boleta de notificación de la parte demandada (Folios 98 al 100)
En fecha 22 de noviembre del 2017, fue consignada diligencia del Abogado Ángel Flores, asumiendo la defensa de la parte demandante (Folio 101)
En fecha 06 de mayo del 2018, la parte demandante solicito la devolución de originales (Folio 102)
En fecha 08 de mayo del 2018, se aboco a la presente causa, el Juez Ronald Dorante (Folio 103).
En fecha 15 de mayo de 2018, el Alguacil consigno boleta de notificación de la parte demandada (Folios 104 y 105)
En fecha 17 de mayo del 2018, la parte demandante solicito la devolución de originales y se fije oportunidad para la práctica de inspección judicial (folio 106)
En fecha 07 de junio del 2018, se fijo oportunidad para la práctica de inspección judicial (Folio 107)
En fecha 28 de junio de 2018, se dejo constancia de no poder realizar la inspección judicial por falta de vehículo (Folio 108)
En fecha 03 de julio del 2018, se fijo nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial (Folios 109 al 111)
En fecha 18 de julio de 2018, se dejo constancia de no poder realizar la inspección judicial por falta de vehículo, fijando a tales efectos nueva oportunidad (Folios 112 y 113)
En fecha 01 de agosto del 2018, la Juez Maryelis Duran se aboco al conocimiento de la causa (Folio 114)
En fecha 07 de agosto del 2018, el alguacil consigno boleta de notificación firmada de la parte demandante (Folios 115 y 116)
En fecha 10 de agosto del 2018, la parte demandante solicito se fije oportunidad para la práctica de inspección (Folios 117)
En fecha 24 de septiembre del 2018, se fijo oportunidad para la práctica de inspección judicial (Folios 118 al 120)
En fecha 05 de julio de 2018, se dejo constancia de no poder realizar la inspección judicial por falta de vehículo, fijando a tales efectos nueva oportunidad (Folios 121 al 123)
En fecha 10 de octubre del 2018, se practico inspección judicial (Folios 124 al 128)
En fecha 07 de noviembre de 2018, se acordó oficiar al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que el Experto que acompaño al Tribunal a la práctica de inspección judicial consigne la experticia promovida por la parte demandada, la cual fue consignada a los autos en fecha 03 de diciembre del 2018 (Folios 129 al 131)
En fecha 08 de enero del 2019, se fijo oportunidad para la audiencia probatoria (folio 132)
En fecha 25 de enero del 2019, la parte demandante solicito la designación de un nuevo Defensor Público, por lo cual el Tribunal en auto de fecha 29 de enero acordó oficiar a la Coordinación de la defensa Pública (Folios 134 y 135)
En fecha 30 de enero del 2019, siendo la oportunidad para la audiencia probatoria, ambas partes solicitaron la suspensión de la misma, razón por la cual el Tribunal fijo nueva oportunidad por auto de fecha 05 de febrero del 2019 (Folios 136 al 138)
En fecha 19 de febrero del 2019, se celebro la audiencia probatoria (folios 139 al 141)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante lo siguiente:
Que son legítimas poseedoras y ocupantes desde hace más de 50 años un lote de terreno con vocación agrícola denominado Los Eucalitos, ubicado en el sector La Funcia, asentamiento campesino Federman, vía Duaca, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una extensión de ocho hectáreas con dos mil ciento treinta y tres metros cuadrados ( 8 has con 2133 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Virguez, SUR: Terrenos ocupados por Granja Las Mercedes y carretera principal vía Federman, Las Veritas de por medio, ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Alvarado y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Virguez.
Que sobre dicho lote de terreno le fue otorgado a la ciudadana NATIVIDAD OVIEDO, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario signado bajo el No. 131597832013RAT241442.
Que ejercen la actividad agraria de siembra de yuca, maíz, caraota, frijoles, auyama, aguacates, mangos y limones, así como la cría de gallinas y en donde tienen su casa de habitación. Que en el ejercicio de esa posesión por más de 49 años, han usado y disfrutado de esa unidad de producción agrícola en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, apegadas al principio de producción efectiva que rige las actividades agrarias a la vista de todos y con intención de mantenerlas totalmente productivas sin que persona alguna la haya perturbado o molestado.
Que el día 23 de septiembre del año 2015, el ciudadano FRANCISCO PABLO VIRGUEZ se presentó en el lote de terreno y tomó posesión del mismo, procediendo a asentarse y a despojarlas de un área de dos hectáreas con ocho mil novecientos setenta y cuatro metros cuadrados (2 has con 8974 m2), derrumbando la cerca perimetral para lograr entrar a la propiedad; que en vista de lo ocurrido, ellas colocaron nuevamente la cerca, y el referido ciudadano no conforme con tumbar la cerca quemó el lindero del área en conflicto impidiendo la colocación de la cerca, que tales perturbaciones se han acentuado hasta el punto de quemar las cercas, que además de ello abrió un pozo con el fin de construir una represa en su área de terreno diciéndoles a ciertas personas que se metan al predio que eso es de él, arrendándole dicha porción, tomado parte de los linderos e impidiendo hacer trabajos de reparación de la cerca perimetral, amenazándolas con armas hasta el punto de accionarlas para amedrentarlas.
Finalmente solicitan la restitución del área despojada, repare los daños ocasionados y que sea declarado su derecho a no ser perturbadas y por ende se les proteja en la posesión y de esa forma no ver interrumpida la actividad agroproductiva que han estado desarrollando y que se ordene el demandado la salida del predio y el cese de las perturbaciones.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció al proceso el Defensor Público Abg. Pastor Gómez, alegando lo siguiente:
(…) DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Reproduzco y hago en los míos en todas sus partes, el merito favorable que de los autos se desprende a favor de mi representado suficientemente identificado como parte demandada en esta causa, de modo que se le dé el justo valor probatorio de tales meritos en la definitiva.
Consigno documento de adjudicación otorgado a su defendido por el Extinto Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras.
Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito la práctica de la práctica de la prueba anticipada a la Audiencia de Pruebas, de inspección judicial por este tribunal a los fines de que se constituya en el sitio objeto de la presente litis y que con la ayuda de un experto y un fotógrafo, deje, constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje constancia de la ubicación y de los linderos específicos del lugar objeto de la controversia así como la distancia que recorren las cercas perimetrales que los define, si las hubiere. SEGUNDO: Que se deje constancia de la cabida aproximada que tiene el lote de terreno. TERCERO: Que se deje constancia de todas y cada una de las bienhechurías existentes en el sitio tales como: cercas perimetrales levantadas, cultivos de ciclo largo o corto, sistema de riego, viviendas y todo lo que pueda ser considerado como tal, indicando la composición y materiales de los que se componen. CUARTO: Que se deje constancia de las condiciones agroproductivas de los terrenos, si son cultivables o no, si existen o no cultivos actualmente y que rubros hay. QUINTO: Que se deje constancia del o las personas que ocupan el predio y bajo que titulo, condición o cualidad jurídica lo ocupan. SEXTO: que el tribunal atendiendo al principio de inmediación, así del principio del control de la prueba que la contraparte puede ejercer, deje constancia de otros particulares que en el sitio se puedan observar, tomando en cuentas las facultades inquisidoras que como operador judicial, puede ejercer.
Conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia.
DE LOS HECHOS EN LOS CUALES QUEDÓ ESTABLECIDA
LA DE RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA.
Este Tribunal por auto de fecha 15 de marzo de 2017, fijó los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS
.- Que las ciudadanas DILCIA PASTORA LEÓN OVIEDO y NATIVIDAD OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 7.439.333 y 7.380.908, respectivamente, son poseedoras legítimas y ocupantes, desde hace más de cincuenta (50) años, un lote de terreno con vocación agrícola denominado Los Eucalitos, ubicado en el sector La Funcia, asentamiento campesino Federman, vía Duaca, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una extensión de ocho hectáreas con dos mil ciento treinta y tres metros cuadrados ( 8 has con 2133 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Virguez, SUR: Terrenos ocupados por Granja Las Mercedes y carretera principal vía Federman, Las Veritas de por medio, ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Alvarado y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Virguez.-
.- Que el ciudadano FRANCISCO PABLO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 415.884, el día 23 de septiembre del año 2015 se presentó en el lote de terreno con vocación agrícola denominado Los Eucalitos, ubicado en el sector La Funcia, asentamiento campesino Federman, vía Duaca, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una extensión de ocho hectáreas con dos mil ciento treinta y tres metros cuadrados ( 8 has con 2133 m2) tomó posesión del mismo, procediendo a asentarse y a despojarlas de un área de dos hectáreas con ocho mil novecientos setenta y cuatro metros cuadrados (2 has con 8974 m2).-
.- Que el ciudadano FRANCISCO PABLO VIRGUEZ sea poseedor de un lote de terreno con una extensión de trece hectáreas con setenta y cinco áreas (13,75 ha), ubicado en el Asentamiento Campesino “Federman”, Sector la Funcia, en el Municipio Iribarren del Estado Lara por casi cincuenta (50) años de forma pacífica, continua e ininterrumpida.
.- Que el ciudadano el ciudadano FRANCISCO PABLO VIRGUEZ, anteriormente identificado, procedió a derrumbar la cerca perimetral para lograr entrar a la propiedad del lote de terreno con vocación agrícola denominado Los Eucalitos, ubicado en el sector La Funcia, asentamiento campesino Federman, vía Duaca, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
.- Que el ciudadano FRANCISCO PABLO VIRGUEZ, anteriormente identificado, quemó el lindero del área en conflicto impidiendo la colocación de la cerca, que tales perturbaciones se han acentuado hasta el punto de quemar las cercas.-
.- Que el ciudadano FRANCISCO PABLO VIRGUEZ, anteriormente identificado, abrió un pozo con el fin de construir una represa.-
.- Que el ciudadano FRANCISCO PABLO VIRGUEZ, anteriormente identificado, procedió a arrendar el lote de terreno objeto de la presente demanda.-
.- Que las ciudadanas DILCIA PASTORA LEÓN OVIEDO y NATIVIDAD OVIEDO, anteriormente identificadas, ejercen la actividad agraria de siembra de yuca, maíz, caraota, frijoles, auyama, aguacates, mangos y limones, así como la cría de gallinas.-
.- Que el ciudadano FRANCISCO PABLO VIRGUEZ, anteriormente identificado, ejercen actividad agraria de siembra de ciclo corto como tomates, caraotas, pimentón y frijoles.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
.- Que a la ciudadana NATIVIDAD OVIEDO, anteriormente identificada, le fue otorgado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario signado bajo el No. 131597832013RAT241442.
.- Que las ciudadanas DILCIA PASTORA LEÓN OVIEDO y NATIVIDAD OVIEDO, anteriormente identificadas, poseen su vivienda dentro del lote de terreno objeto de la presente demanda, la cual está construida de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, cuatro habitaciones, cercada con alambres de púas.-
.- Que la ciudadana NATIVIDAD OVIEDO, anteriormente identificada, haya adquirido su vivienda la cual se encuentra dentro del lote de terreno objeto de la presente demanda, por herencia de sus padres.-
.- Que el ciudadano FRANCISCO PABLO VIRGUEZ, anteriormente identificado, tiene un Titulo de Adjudicación a título definitivo y oneroso, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional bajo el N°: LAR-46-88, mediante Resolución N°: 1215, Sesión N°:18-18 del día 04 de mayo de 1988.-
DE LA APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- Marcado con la Letra “A”, copia simple y originales de Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N°: 551-13, en fecha 06 de noviembre de 2013, bajo el N°: 131597832013RAT241442 (folios 10 al 15 ).
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia esta juzgadora le da pleno valor probatorio ya que del documento se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgo a la ciudadana NATIVIDAD OVIEDO, parte co-demandante en la presente causa, Titulo de Adjudicación Socialista sobre el lote de terreno objeto de la controversia, evidenciándose con el otorgamiento de dicho instrumento la posesión ostentada por la parte demandante sobre el mencionado lote de terreno. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de levantamiento topográfico realizado por el INTI (Folio 16).-
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.-
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “Doña Zoila Alvarado” (Folio 17).-
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento privado, y en virtud de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia en su contenido mas no le da valor probatorio. Así se decide.-
4.- Marcados con las letras “D”, Original emitido por el Técnico Agrario Tito Rodríguez, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara (folios 18 al 23).-
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia en su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.-
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de constancia de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público en Oficinas de Atención a la victima (folios 24 al 27).-
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento privado, y en virtud de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia en su contenido mas no le da valor probatorio por no aportar ninguna solución al conflicto. Así se decide.-
6.- Marcado con la Letra “F”, copia simple de Constancia de Residencia en emitida por el Consejo Comunal “Doña Zoila Alvarado” (folios 28 al 31).-
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento privado, y en virtud de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia en su contenido mas no le da valor probatorio por no aportar ninguna solución al conflicto. Así se decide.-
7.- Marcados con las letras “H”, comunicación dirigida al Médico Veterinario Juan Alirio Villarroel. (Fs. 32 y 33)
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento privado, y en virtud de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador la aprecia en su contenido mas no le da valor probatorio por no aportar ninguna solución al conflicto. Así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos: CARMEN R ALVARADO, VIRGILIO ALVARADO, AIDA ALVARADO, VICTOR MONTERO, CECILIA FONSECA, VIRGILIO ALVARADO, HAYDEE COLINA, LUIS GOMEZ, ALI ROMERO, FERNANDEZ Y MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.725.041, 9.627.414, 7.305.826, 10.848.498, 7.320.143, 9.627.414, 12.432.238, 5.259.136, 17.033.017, 15.173.212 y 12.534.419, respectivamente, todos domiciliados en la carretera vía Duaca-El Cuji, Sector Las Veritas, Asentamiento Campesino Federman, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de los cuales solo compareció a rendir su declaración el ciudadano VICTOR JAVIER MONTERO ALVARADO.
Con relación a esta prueba, este ciudadano en sus dichos al ser interrogado por el promovente, repreguntado por la parte demandada y por la Juez, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la señora Dilcia León y a su señora madre la señora Natividad, desde hace cuarenta y ocho años; que conoce la problemática que existe entre esas ciudadanas y el señor Francisco Virguez, hermano de la señora Natividad Oviedo, que tiene como dos años que no ve al señor Francisco Virguez en el lote de terreno por problemas de salud, pero si hemos sido testigo porque su área o su conuco, porque él no trabajaba toda la extensión de tierra, es parte del terreno que tenía un conuco que está en toda la vía principal, que hay todavía se puede ver parte de lo que se mantuvo ese conuco y se ve o veía todo lo que era maíz y caraota. Lo que comúnmente siembra la gente en esa zona; que el área total del terreno son dieciséis hectáreas, ocupada la mitad por la sra Dilcia y dos hectáreas con dos mil novecientos setenta y cuatro, ocupadas por el señor Francisco Virguez, que están dentro de de las ocho que les otorgo el instituto a la señora Natividad que están haciendo ocupada por el señor Francisco, que esa es la raíz del conflicto.
De los dichos expuestos por este Testigo se puede evidenciar y constatar la ocupación y por ende la posesión ostentada por la codemandante, Dilcia Pastora León Oviedo, razón por la cual se da pleno valor probatorio a su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Promovió inspección Judicial a los fines de que este Tribunal se traslade al lote de terreno objeto de la litis, a tales efectos, el Tribunal en fecha 10 de octubre del 2018 se constituyo en el lote de terreno, tal como se describe a continuación:
En horas del despacho del día de hoy MIERCOLES DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018), siendo las 10:30 de la mañana, se trasladó y constituyó este Tribunal en presencia de la Juez Abg. MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, la Secretaria Accidental HILDA DEL C. CAÑIZALEZ y el asistente JUAN JOSE QUINTERO, en un lote de terreno denominado Los Eucalitos, ubicado en el sector La Funcia, asentamiento campesino Federrman, vía Duaca, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de 2 hectáreas con 8974 mts2 ( 2 has con 8974 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Virguez; SUR : Terreno ocupados por granja las Mercedes o carretera principal vía a Federman, las veritas de por medio; ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Alvarado y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Virguez, a los fines de practicar Inspección Judicial (pruebas), acordada por este Tribunal la cual fue promovida por ambas partes. Acto seguido, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana DILCIA PASTORA LEON OVIEDO, cédula de identidad No. 7.439.333, así como su Defensor Público Agrario, Abogado ANGEL FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado PASTOR LEONARDO GÓMEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.92.023, en su carácter de Defensor Público Agrario del demandado, ciudadano FRANCISCO PABLO VIRGUEZ, cédula de identidad No. 415884. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ HERMES SUAREZ, cédula de identidad No. 7.374.978, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designado como Experto para acompañar al Tribunal y quien en este acto fue debidamente juramentado para tal fin: Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar el recorrido por el Inmueble objeto de inspección a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte actora, los cuales se especifican a continuación: PRIMERO: Si existe alguna laguna o pozo dentro del lote de terreno en conflicto. SEGUNDO: Bajo la opinión de un experto determinar tiempo aproximado de fabricación de la laguna o pozo, si fuera el caso y su ubicación exacta. TERCERO: Medidas o extensión de la laguna o pozo y sus linderos exactos. CUARTO: Quien o que personas se benefician de la laguna o pozo, y quien o quienes se encuentran ejerciendo labores agrícolas sobre el lote de terreno aledaño a la laguna o pozo. Seguidamente se procede a señalar los particulares promovidos por la parte DEMANDADA. PRIMERO: Que se deje constancia de la ubicación y de los linderos específicos del lugar objeto de la controversia así como las distancias que recorren las cercas perimetrales que los definen, si la hubiere. SEGUNDO: Que se deje constancia de la cabida aproximada que tiene el lote de terreno. TERCERO: Que se deje constancia de todas y cada una de las bienhechurías existentes en el sitio tales como: Cercas perimetrales levantadas, cultivos de ciclo largo o corto, sistema de riego, viviendas y todo lo que pueda ser considerado como tal, indicando la composición y materiales de los que se componen. CUARTO: Que se deje constancia de las condiciones agroproductivas de los terrenos, si son cultivables o no, si existen o no cultivos actualmente y qué rubros hay. QUINTO: Que se deje constancia del o las personas que ocupan el predio y bajo qué titulo, condición o cualidad jurídica lo ocupan. SEXTO: Que el Tribunal atendiendo al principio de inmediación, así como del Principio de control de la prueba que la contraparte pueda ejercer, deje constancia de otros particulares que en el sitio se puedan observar, tomando en cuenta las facultades inquisidoras que como operador judicial puede ejercer. Seguidamente el Tribunal una ver recorrido el inmueble objeto de inspección en compañía del experto procede a dejar constancia de los particulares de la siguiente manera: De los particulares señalados por la parte demandante: PRIMERO: Una vez realizado el recorrido por el lote de terreno objeto de inspección en compañía del experto, se deja constancia que no se pudo observar nada debido a que se encuentra enmontado. SEGUNDO: En vista de que no se pudo evidenciar la laguna o pozo no se pudo determinar el tiempo de fabricación, ambas partes manifestaron que si existió la laguna, respecto al tercer particular no se puede dejar constancia de medidas en extensión ya que la misma no se puedo evidenciar, seguidamente se procede a dejar constancia a los particulares de la parte demandada. PRIMERO: Se deja constancia que la extensión del lote de terreno consta de ocho hectáreas con dos mil ciento treinta y tres metros cuadrados (8 has con 2133 m2), ubicada en el sector La Funcia, asentamiento campesino federman, via Duaca, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado asi: Norte: Terrenos ocupados por Francisco Virguez, SUR: Terreno ocupado por Granja Las Mercedes y carretera principal via Federman, las veritas de por medio, ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Alvarado y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Virguez. SEGUNDO: Se deja constancia que la cabida aproximada del lote de terreno es de 8 hectareas con 2133 m2. TERCERO: Se deja constancia que en el lote de terreno se encuentra una casa de habitación construida de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, la cual es ocupada por la ciudadana Dilcia Pastora Leon Oviedo (parte demandante), cercas perimetrales y cultivos de maíz, frijoles, chivata, auyama, quinchoncho, yuca, entre otros. No hay sistema de riego. CUARTO: Se observaron cultivos de maíz seco en proceso de cosecha. QUINTO: Se deja constancia que la persona que ocupa el predio es la señora Dilcia Leon, Jose Luis Leon Oviedo, Frank Alberto Leon y Pedro Alberto Leon Oviedo, bajo el titulo de adjudicataria, la primera de ellas según titulo de adjudicación y Carta de Registro Agrario por el Instituto Nacional de Tierras. SEXTO: Se deja constancia que durante el recorrido por el lote de terreno objeto de la inspección se pudo constatar un tractor con una rastra y fue entrevistado un ciudadano que dijo ser y llamarse Eliecer Riera, C.I, 15.310.979, quien manifestó al Tribunal que el señor Francisco Virguez le presta la tierra para trabajar y este tiene mas de un año que no viene al terreno, igualmente manifestó que no hace uso de ningún pozo ya que se encuentra en proceso de limpiar el terreno para una futura siembra. Se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una comisión de Policia Nacional Bolivariana comandada por la ciudadana Oficial Jefe Arroyo Deilismar C.I. 22.223.052. Es todo…”
En relación a la inspección judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, evidenciándose de la misma la actividad desplegada en lote de terreno, así como la posesión ostentada por la demandante, con el apoyo realizado por el Ing, Hermes Suarez, en el cual dejó constancia de la actividad realizada y la ocupación por parte de la demandante, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de documento de Adjudicación a Titulo Definitivo y Oneroso otorgado a Francisco Pablo Virguez, emitida por el Extinto Instituto Agrario Nacional bajo el N°: LAR-46-88, mediante Resolución N°: 1215, sesión N°:18-18 del día 04 de mayo de 1988 (Folios 70 al 73).-
En relación a la presente prueba, por ser una copia simple fotostática de un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia en su contenido mas no le da valor probatorio en virtud de que esa superficie de terreno no corresponde al área en conflicto.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En relación a la inspección judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, evidenciándose de la misma la actividad desplegada en lote de terreno, así como la posesión ostentada por la demandante, con el apoyo realizado por el Ing, Hermes Suarez, en el cual dejó constancia de la actividad realizada y la ocupación por parte de la demandante, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-
DE LA EXPERTICIA
Promovió experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por el Ingeniero Hermes Suarez, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y cuyo trato oral fue realizado en la oportunidad de la audiencia probatoria.
En cuanto a esta prueba esta juzgadora le da pleno valor probatorio en virtud de que en la misma se dejó constancia de la actividad realizada y la ocupación por parte de la co-demandante, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cabe destacar que mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Molares Lamuño, en fecha 6 de mayo de 2013, recaída en el expediente signado bajo el Nº 12-0428, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria. Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.
(…) Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agraria, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. Aboliendo la clásica definición del Derecho civil sobre la posesión, vinculándola a un contenido social propio del Derecho agrario moderno venezolano desde 1999 con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307 concatenado con el artículo 2 eiusdem, con relación al estado social de derecho.
En ese orden, lo que se persigue es que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión, que no es otra cosa que el trabajo eficiente de la tierra.
En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales del Derecho agrario, las cuales emanan de los principios constitucionales del Derecho agrario como derecho social.
En efecto de lo anterior, es de señalar que la propiedad agraria está sujeta a la posesión, pues la explotación directa de la tierra constituye el fin de la posesión, cuya institución está caracterizada de esa manera en el nuevo Derecho agrario venezolano, por ello muy bien ha señalado la doctrina que “…la posesión no es una simple relación de hecho esta (sic) demostrado por la existencia de acciones que la protegen…” (Vid. Manuel Egaña en Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber; Caracas; p. 171, 2004), de modo que dicho derecho es dable de ser susceptible de hacerse valer y respetar, a través del ejercicio jurisdiccional por medio de las acciones que se encuentran tendentes (en materia agraria) de resguardar el interés social que merece, ello por cuanto la misma ejerce un papel estrictamente importante en el principio de la agroalimentación y su seguridad establecida en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Punto previo sobre “las acciones posesorias por despojo” del caso bajo estudio:
Seguidamente, con base a las consideraciones antes expuestas y de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado, hace la siguiente aclaratoria relacionada a la institución de la posesión agraria por despojo, siendo éste el motivo de la presente acción.
Se entiende por acciones posesorias por despojo, aquellas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia), en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar en este sentido, las siguientes características:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo;
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Asimismo, se ha destacado en la doctrina que al despojo también lo configuran tres (3) elementos importantes, a saber: 1) violencia y clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia de la posesión; 2) privación real o efectiva y; 3) que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la tenencia de la cosa (Vid. Ob. Cit.; pp. 189 – 190).
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
Con relación a tales características, cabe destacar que la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión, como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
De lo anterior, cabe destacar que el despojo “…es un acto dirigido contra las personas o las cosas a fin de quitarle a otro no solo la posesión, sino la mera tenencia: es la esencia del despojo, por tanto, un acto que prive (sic) al actor de la posesión, de la simple tenencia, esto es, la de posesión (sic) o privativos real y efectiva, y por otra parte, este hecho sustituya a quien lo ejecuto (sic) en la posesión o en la mera tenencia de la cosa” (Vid. Brice Ángel Francisco, citado por Manuel Egaña, Ob. Cit.; p. 189).
CONCLUSIONES PROBATORIAS
La demanda bajo análisis se refiere a una ACCION POSESORIA POR DESPOJO, en la cual el accionante debe demostrar: Primero: que la posesión sea legítima; segundo: que la posesión sea agraria; y tercero: que haya ocurrido el despojo; en este mismo contexto, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Ahora bien, a nivel probatorio corresponde a quien interpone la demanda, demostrar que haya tenido una posesión pacifica y continua, y que haya sido despojado en la posesión, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.
En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)
Por lo antes expuesto, se evidencia que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.
En concordancia con lo antes expuesto, se cita el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Cursivas del Tribunal)
De los anteriores razonamientos se puede concluir que, es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esas cargas de las partes para así materializar en la sentencia el principio de la verdad procesal y de la legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello.
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. “La prueba otorga la convicción al juzgador sobe la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia. En el proceso, el juez no valora los hechos objetos del juicio, sino sus pruebas. El juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino sólo el material de convicción, las experiencias de hechos presentes interpretadas como signos de hechos pasados.
Conforme a lo expuesto, podemos entonces señalar que hay dos tipos de hechos generadores que corresponden a los dos tipos de acciones posesorias reseñadas: Hecho generador que motiva la acción posesoria por perturbación y el hecho generador que motiva la acción posesoria por despojo (caso que nos ocupa)
En el presente caso, y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, este juzgadora considera que la parte demandante logró demostrar la posesión que alega y dice tener sobre el lote de terreno en cuestión, pues de las pruebas evacuadas, y muy especialmente de la declaración testimonial y de la inspección judicial, así como la prueba documental de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, se pudo determinar la condición de poseedor de la parte demandante, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con vocación agrícola denominado “LOS EUCALITOS”, ubicado en el Sector La Funcia, Asentamiento Campesino Federman, Vía Duaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual abarca una superficie de aproximadamente OCHO HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Virguez; SUR: Terrenos ocupados por Granja Las Mercedes y carretera principal vía a Federman, las Veritas de por medio, ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Alvarado y OESTE: Terreno ocupado por Francisco Virguez. Así se decide.
En la presente causa, la posesión de la parte demandante quedó demostrada con el cúmulo probatorio aportado por las partes, así como quedó demostrada la existencia de los hechos generadores del despojo por parte del demandado, ciudadano Francisco Virguez. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Posesoria Agraria por Despojo intentada por las ciudadanas DILCIA PASTORA LEON OVIEDO y NATIVIDAD OVIEDO, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 7.439.333 y 7.380.908, respectivamente, en contra del ciudadano FRANCISCO PABLO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 415.884, como consecuencia de la anterior decisión, se ordena a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO PABLO VIRGUEZ, restituir a la parte demandante un lote de terreno constante de dos hectáreas con ocho mil novecientos setenta y cuatro metros cuadrados (2 has con 8974 m2) que forman parte de un lote de mayor extensión, denominado Los Eucalitos, ubicado en el sector La Funcia, asentamiento campesino Federman, vía Duaca, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya extensión total es de ocho hectáreas con dos mil ciento treinta y tres metros cuadrados ( 8 has con 2133 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Virguez, SUR: Terrenos ocupados por Granja Las Mercedes y carretera principal vía a Federman, Las Veritas de por medio, ESTE: Terreno ocupado por Antonio Alvarado, y OESTE: terreno ocupado por Francisco Virguez, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), HUSO 19 Datum Regven identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1122363; Este: 470405; 2 Norte: 1122200; Este: 470417; 3 Norte: 1122135; Este: 470533; 4 Norte: 1122251, Este: 470580; 5 Norte: 1122400; Este: 470601; 6 Norte: 1122460; Este: 470725; 7 Norte: 1122539, este: 470707; 8 Norte: 1122517; Este: 470340; 1 Norte: 1122363; Este: 470405. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019)
La Juez, La Secretaria,
Abg. Maryelis Desiree Durán Abg. María Carolina González
Publicada en su fecha, siendo las ______________,
La Secretaria,
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