REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2019
AÑO: 208º Y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000366
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OSTER DE VENEZUELA S.A. inscrita en el ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1973, anotada bajo el N° 51, tomo 80-A cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de accionistas de fecha 12 de mayo de 2006, registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrito bajo el N° 21, tomo 145-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 240.783.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto dictado en fecha 18 de octubre de 2017, dictado por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca dentro del procedimiento administrativo N° 078-2017-01-0000028.
TERCERO NO IMPUGNANTE: ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRABOLOSTER
ABOGADO ASISTENTE: BENILDES JIMENEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 199.834 y 205.182.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
M O T I V A
Consta de las actas procesales, que en fecha 19 de febrero del año 2019, siendo la oportunidad procesal correspondiente para celebrar la instalación de la audiencia de juicio del presente asunto, compareció al acto la parte actora mediante su apoderada judicial Abg. ANDREINA VELASQUEZ supra identificada y el tercero beneficiario del acto administrativo los ciudadanos AREDYSMAR BRACHO Y AURELIO OLIVAR debidamente asistidos por el ciudadano BENILDES JIMENEZ Y JUAN CARLOS HERNANDEZ.
En este estado, la parte actora, solicitó el Derecho de palabra indicando:
“con respeto a la cualidad de los asistentes al acto solicita, como entidad de trabajo y en resguardo de la estabilidad del trabajo, la suspensión de los procedimientos hasta tanto obtenga la totalidad de la documentación necesaria para obtener la certificación.
En este caso se plantea como punto previo que si bien es cierto el sindicato es un tercero las personas que se atribuyen la cualidad como representantes sindicales, no tienen la documentación necesaria o de Ley.
Señala las normas de asesoría técnica y apoyo logístico en tema de elecciones y señala que el CNE remitirá la gaceta electoral en donde se señale que fueron cumplidos los requisitos de Ley en el proceso eleccionario, lo cual hasta la fecha no se ha cumplido como requisito. Solicita por ello que se deje constancia de la falta de cualidad de los asistentes como representante sindicales.”
Por otra parte, el tercero señaló en la misma oportunidad:
“Si bien es cierto existe la norma interna del CNE, no menos es cierto que la justicia no puede ser supeditada por formalidades innecesarias.
La publicación en gaceta no impacta el procedimiento como tal, la entidad de trabajo en innumerables procedimientos ha solicitado la suspensión del procedimiento de alegando la norma, siendo el caso que en el presente no solicita la suspensión.
No solicita la suspensión y es por ello que nos subrogamos la representatividad y considera inútil la publicación en Gaceta.
En consecuencia, en la precitada oportunidad y visto lo señalado por ambas este juzgador procedió a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes, a suspender la audiencia y apertura un lapso de cinco (05) días a fin de que las partes consignaran lo que crean prudente sobre los planteamientos formulados, lo anterior en aras de lo previsto en el artículo 49 Constitucional, verificándose la consignación de escritos por parte de la ciudadana AREDYSMAR BRACHO en fecha 25/02/2019 y de la parte actora en fecha 26 del mismo mes y año respectivamente.
Ahora bien, vencido, el precitado lapso, estando de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento observa este juzgador de los escritos presentados, así como de lo expuesto en la audiencia que la presente incidencia versa sobre la cualidad de los ciudadanos AREDYSMAR BRACHO y AURELIO OLIVAR como representantes del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Entidad de Trabajo Oster de Venezuela S.A. en virtud de la presunta falta de certificación emanada del Consejo Nacional Electoral que acredite la junta directiva de la organización sindical, conforme a la normas de asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales.
En este sentido, observa este juzgador de las actas procesales, que en la oportunidad procesal fueron consignadas por los ciudadanos AREDYSMAR BRACHO y AURELIO OLIVAR acta de totalización, adjudicación y proclamación emanadas de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Oster de Venezuela S.A de fecha 08 de junio de 2018, inserta a los folios 326 y 327 del presente asunto.
En este mismo orden, se encuentra inserto a los folios 332 y 333 Auto N° 2018-2564, suscrito por el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo donde dejó constancia de la junta directiva vigente del sindicato de trabajadores y trabajadoras bolivariano de la empresa Oster de Venezuela S.A. para el periodo 08/06/2018 hasta el 08/06/2021, donde se verifica que los ciudadanos AREDYSMAR BRACHO y AURELIO OLIVAR, fueron electos como secretario de reclamo y secretario general respectivamente conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, de los cuales no se verifica que hayan sido desconocidos o impugnados por la parte actora.
Consonó con lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación sentencia N° 201 de fecha 07 de octubre de 2015, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado:
“(….OMISSIS…)” Cabe resaltar que la certificación del consejo nacional electoral, según establece la resolución número 090525-0265 de mayo del año 2009, es una atribución del Consejo Nacional Electoral cuya finalidad es acreditar que se cumplió el proyecto electoral asistido técnicamente por el Consejo Nacional Electoral, por tanto no tiene como objeto acreditar a quienes resulten electos; esto es una competencia de la Comisión Electoral del Sindicato“(….OMISSIS…) “
En consecuencia, de lo antes expuesto se evidencia que el objeto de la certificación por parte del Consejo Nacional Electoral tiene como objeto acreditar la asistencia técnica de las elecciones, siendo que la Comisión Electoral del Sindicato es quien tiene competencia de acreditar a quienes resultaron electos, evidenciándose que la certificación requerida no afecta la cualidad.
En base a las consideraciones antes expuestas, considera este Juzgador que se encuentra suficientemente acreditados los ciudadanos AREDYSMAR BRACHO y AURELIO OLIVAR, fueron electos como secretario de reclamo y secretario general respectivamente, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena fijar por auto separado la celebración de audiencia de juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, dieciocho (18) días del mes de marzo de 2019. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
Nota: En esta misma fecha: 18 de marzo de 2018, siendo las 3:25 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
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