P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: KP02-L-2010-001733 / Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE BONO NOCTURNO, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓ RETENIDO, BONO VACACIONAL Y DISFRUTE DE VACACIONES PENDIENTES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER PASTOR GOMEZ y ELSY BEATRIZ SILVA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.610.631 y 9.550.857.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES LÓPEZ, NAYLET GÓMEZ, YUNAHITH SOSA y EVA LEAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.576, 24.987, 119.376 y 24.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (IPSPUCO), inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del estado Lara en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el Nº 8, folio 77 fte. Al 83 fte., Tomo 14 protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ROCÍO BERNAL, DOMINGO SALGADO, MARITZA HERNÁNDEZ, CLAUDIA OROPEZA e ISRAEL ORTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.902, 52.182, 60.007, 133.179 y 133.306, respectiva.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 10 de noviembre de 2010, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folios 01 al 07), la cual fue asignada previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo dio por recibido el día 15 de noviembre de 2010, admitiendo la demanda en esa misma fecha con todos los pronunciamientos de Ley. (Folios 67 y 68 de la pieza 01).
Posteriormente, una vez notificada la demandada se instaló la audiencia preliminar el 01 de febrero de 2011 (folio 74 de la pieza 01) y luego de sucesivas prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar el día 02 de julio de 2012, dado que no se logró conciliación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas al expediente y remitir el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, otorgando el lapso correspondiente para la consignación de la contestación de la demanda.
A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo dio por recibido el día 16 de enero de 2014 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 27 de enero de 2014, fijando en esa misma oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral (folios 98 al 101 de la pieza 04).
Contra el auto de admisión de pruebas referido en el parágrafo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue declarado Sin lugar por el Juzgado Superior Primero, en fecha 19 de enero de 2015 (folios 182 al 186 de la pieza 04); por lo cual, en fecha 25 de febrero de 2015, se inició la Audiencia de Juicio Oral y Pública dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del demandante y de la parte demandada, respectivamente; escuchándose en este acto sus alegatos y se procedió al control de las pruebas promovidas por ambas partes, dejando por sentado en el acta respectiva, la prolongación de dicho acto.
Ahora bien, luego diversas actuaciones procesales, en fecha 10 de julio de 2018 quien suscribe, Abogado GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA, designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de dicho acto a las partes, otorgando los lapsos contenidos en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de julio de 2018, la parte demandante consigna escrito mediante el cual se da por notificada del estado actual del presente asunto y a la vez solicita la acumulación de este con el expediente signado con la nomenclatura KP02-L-2011-000073.
Así pues, cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas (folios 244 y 250 de la pieza 04) y una vez vencido el lapso otorgado, este Juzgado declaró la acumulación de los asuntos Nº KP2-L-2010-001733 y KP02-L-2011-000073.
Seguidamente a los fines de dar continuidad a la presente causa, se fijó oportunidad para celebrar audiencia de Juicio.
Siendo celebrada la misma en fecha 26 de febrero de 2019, en la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, activándose de esta forma la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se tendrá al demandado por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Se dio inicio a la audiencia de juicio y se oyeron los alegatos de la parte actora, se evacuaron y controlaron los medios probatorios respectivos por lo que una vez culminado el debate probatorio, el Juez difirió el dispositivo, siendo dictado al quinto día hábil siguiente reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse de manera escrita y motivada de la referida decisión, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede observar, el presente procedimiento se realizó en estricto apego las Garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de explanar de forma escrita el fallo del presente asunto, este Juzgador procede a hacerlo de la siguiente manera:
II
MOTIVA
Como se mencionó anteriormente, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que la misma se tendrá por confesa, conforme a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los alegatos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho tal petición, en virtud de ello, se procederá a analizar los conceptos pretendidos por los trabajadores, a los fines de verificar su legalidad (subrayado del tribunal).
DE LOS ALEGATOS:
DEMANDANTE:
RESPECTO A ALEXANDER PASTOR GOMEZ:
Manifestó que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFERSORES DE LA UNIVERVISIDAD CENTROOCIDENTAL LISANDRO ALVARADO” (IPSPUCO) en fecha 06/01/2004., como personal medico Especialista I, en el servicio de atención medica inmediata, los días Lunes a Sábado en un horario de 1 p.m. hasta las 7 p.m., bajo la figura de 6 horas medico/mes (6HMM).
Alega que los días sábados (2 o3) en el mes realizaba una jornada de 12 horas diurnas lo cual hacia que laborara 144 o 156 horas mes, contrariando lo establecido por la federación medica venezolana ya que corresponderían 120 horas mensuales.
Indicó que su salario incumbía a jornada de 6 HMM incluyendo los días sábados, los cuales no se los cancelan dobles como lo establece la convención colectiva vigente entre los organismos antes referidos.
Señaló que posteriormente le fue cambiado la jornada laboral, a partir del 01/09/2007, a 8 horas/medico/mes, pero realizando guardias nocturnas, efectuando guardias de 12 horas cada cuatro días, a excepción de los días sábados y domingos que las guardias son de 24 horas.
Que el instituto (IPSPUCO), resolvió reconocer y aceptar el cargo de medico especialista I pero a 8 horas de contratación y con un nuevo turno de trabajo (jornada mixta: nocturna cada 4 días, de lunes a viernes y diurna mas nocturna de 24 horas cunado es sábado y domingo.
Que su último salario mensual es de 3.932,60 y que actualmente se encuentra activo.
RESPECTO A ELSY BEATRIZ SILVA GIMENEZ:
Por su parte indicó que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFERSORES DE LA UNIVERVISIDAD CENTROOCIDENTAL LISANDRO ALVARADO” (IPSPUCO) en fecha 01/12/2003., como personal medico Especialista I, en el servicio de atención medica inmediata, los días Lunes a Domingo en un horario de 7 p.m. hasta las 7 p.m., bajo la figura de 8 horas medico/mes (6HMM).
Con guardias cada 03 días los fines de semana, a excepción el día sábado, viernes trabajo nocturno, domingo trabajo diurno y lunes trabajo nocturno (con jornada de 12 horas nocturnas), lo cual hacia que laborara 144 horas mes, contrariando lo establecido por la federación medica venezolana, ministerio de sanidad y asistencia social e instituto venezolano de los seguros sociales ya que corresponderían 120 horas mensuales.
Indicó que su salario incumbía a jornada de 8 HMM incluyendo los días sábados y domingos, los cuales no se los cancelan dobles como lo establece la convención colectiva vigente entre los organismos antes referidos.
Señaló que posteriormente le fue cambiado la jornada laboral, a partir del 01/09/2007, a 8 horas/medico/mes, pero realizando guardias nocturnas, efectuando guardias de 12 horas cada cuatro días, a excepción de los días sábados y domingos que las guardias son de 24 horas.
Que su último salario mensual es de 3.932,60 y que actualmente se encuentra activa.
Que la empresa demandada le debe los siguientes conceptos y montos:
ALEXANDER PASTOR GOMEZ:
1. DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Y DIAS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: 1.574,93 Bs. y 69 días de vacaciones pendientes.
2. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: 3.802,50 Bs.
3. DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: 29.514,66 Bs.
TOTAL DEMANDADO: 34.892,09 Bs.
ELSY BEATRIZ SILVA GIMENEZ:
1. DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Y DIAS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: 1.574,93 Bs. y 69 días de vacaciones pendientes.
2. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: 3.802,50 Bs.
3. DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: 46.280,73 Bs.
TOTAL DEMANDADO: 51.658,16 Bs.
En la oportunidad de audiencia de juicio la parte actora manifestó lo siguiente:
“La presente demanda se interpone por la reclamación de los derechos previstos en la convención colectiva. Esas reclamaciones eran por la forma de calcular derechos como bono vacacional y días de vacaciones no disfrutados y bono nocturno y bono de alimentación.
En cuanto al bono vacacional y días de vacaciones no disfrutados la convención colectiva establece que con 45 días que se cancelan de disfrute, la convención colectiva de IPSPUCO con los trabajadores. Ellos señalan que tal beneficio que a los ingresos nuevos se aplica solo la LOT.
Mis representados fueron perjudicados por tal razonamiento, siéndole aplicado la LOT. Mis representados ingresaron el ciudadano ALEXANDER PASTOR GOMEZ en 06/01/2004 y Elsy Silva en el 2003.
Existen médicos que ejercen la misma función que mis representados que gozaban de tal beneficio.
Fue activada la jurisdicción ante la Inspectoría, acta de 27/02/2008, exp. 0005-2007-05-43, anexo “B”, donde fue reconocido tal derecho 2006-20007 2007-2008, sin embargo no cancelo 2004-2006, no disfrutaron de las vacaciones.
En relación al pago del bono de alimentación, no percibieron el periodo diciembre a mayo del periodo 2004-2005, señalando la demandada que los demandantes trabajaban para el seguro social sin embargo no le era cancelado.
En cuanto al pago del bono nocturno, la clausula 30 de la Convención de 1999 establece el beneficio y remite a la federación médica venezolana, el cálculo del bono nocturno, sin embargo la demandada no cancela conforme lo señalado.
Ello argumentan que se dirigen a la LOT por cuanto la convención no es expresa. Los días de semana se calculan de una manera y fines de semana de otra, conforme a la LOT y otras conforme a la Federación. La convención colectiva señala un porcentaje del 50% de recargo, siendo que la demandada no cumple con lo establecido en la Ley de la Federación. Por ello solicitan que el bono nocturno sea pagado en forma total.
Ellos -la demandada-, señala que el recargo es un adicional y no interpretan correctamente lo que es recargo, la formula de calcular fue reconocido que es la que establece la federación. Al folio 195 de la pieza 4 donde consta un informe en donde se explica la forma como debe hacerse los conceptos que se demandan y convalidan prácticamente lo que se establece en la demanda.
En este estado se le otorga derecho de palabra al ciudadano ALEXANDER PASTOR GOMEZ, quien expone:
Nosotros reclamamos 5 meses de bono nocturno, y cesta ticket alegando que era cobrado por otra institución lo cual era falso. Pidieron notificación y le informaron que nunca se cobro.
La convención colectiva vigente al momento de mi ingreso, establecía 45 días de bono vacacional. Al ingresar a destiempo se me cancelaba lo establecido en la LOT, por ello demando la diferencia por cuanto solo me cancelaron 15, 16, 17 días.
El bono nocturno no fue cancelado sobre la base del 50%, la convención estipulaba que el salario era cancelado como lo establecía SANIDAD y la Federación. Ellos –la demandada-, procedieron a dividir la formula y por ello solicitamos que sea aplicada correctamente la formula, la convención colectiva de IPSPUCO lo establece.”
DEMANDADO:
Por su parte, el demandado en su escrito contestación de la demanda, rechazo las pretensiones del actor alegando entre otras cosas que, la forma de calculo que realizaron los trabajadores para los conceptos fueron hechas con base a convenciones colectivas entre la federación medica venezolana y el instituto de los seguros sociales, por lo que señaló que el mismo no es sujeto pasivo o no entra en el ámbito de aplicación subjetiva de dicha convención colectiva.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, según lo todo lo anteriormente expuesto, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en verificar el pago liberatorio de los conceptos demandados y la forma de cálculos de los mismos, en virtud que se encuentra reconocida la relación de trabajo, lo anterior conforme a lo previsto a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en materia de la carga de la prueba y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es importante resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se determinará dependiendo de la forma en que el accionado haya contestado la demanda.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial respecto a la distribución de la carga de la prueba, dictada en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), el cual estableció lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, corresponde al demandado demostrar la improcedencia de los conceptos que reclama los trabajadores demandantes, en virtud que no negó la prestación de servicio personal.
Por lo cual, visto los alegatos y defensas opuestos, considera necesario este sentenciador, descender a los medios probatorios aportados por las partes a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
DEMANDANTE:
Documentales:
-Riela al folio 08 p.1, marcada con la “A”, constancia de trabajo del ciudadano ALEXANDER P GOMEZ, emanada del instituto de previsión social de profesores de la universidad centroccidental “Lisandro Alvarado” de fecha 14/05/2009, que no fue impugnada en la de oportunidad correspondiente, sin embargo dicha documental no aporta información relevante a los fines de resolver los hechos contradictorios del presente asunto, razón por la cual se desecha la misma.
-Consta al folio 09 p.1 y 09 p.5, marcada con la letra “B” y “A”, copia simple de acta relativa al pliego de peticiones con carácter conciliatorio entre el Instituto de previsión social de los profesores de la universidad Centroocidental “Lisandro Alvarado” (IPSPUCO) y sindicato único nacional de empleados del instituto de previsión social de los profesores de la universidad centrooccidental (SUNEIPSPUCO), de fecha 27/02/2008, celebrada en la inspectoría del trabajo “JOSE PIO TAMAYO”, que no fue impugnada en la de oportunidad correspondiente por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma se observa, conversaciones y acuerdos de las partes arriba señaladas, referentes a los conceptos por bono vacacional, disfrute de vacaciones, beneficio de cestaticket, entre otros.
-Consta al folio 10 al 12 p.1 y del 10 al 12 p.5, marcada con la letra “C” y “B”, copia simple de acta levantada entre el Instituto de previsión social de los profesores de la universidad Centrocidental “Lisandro Alvarado” (IPSPUCO) y el sindicato único nacional de empleados del instituto de previsión social de los profesores de la universidad centrooccidental (SUNEPSPUCO), de fecha 16 y 23 de abril de 2008, con fecha de recibido por la inspectoría del trabajo “JOSE PIO TAMAYO” del 25/04/2008, que no fue impugnada en la de oportunidad correspondiente por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma se observa, acuerdos de las partes arriba señaladas, donde se aprecia con especial énfasis en el punto 2 relativo a las vacaciones que ambas partes, acordaron revisar los montos homologados del bono vacacional a partir de los años 2006 y 2007 y cancelarla según cronograma a fijar dependiente del monto total.
-Consta al folio 13 p.1 y 13 p.5, marcada con la letra “D” y “C”, cuadro explicativo de diferencia de bono vacacional elaborado por las partes demandantes, que no fue impugnada en la de oportunidad correspondiente, sin embargo dicha documental no aporta información relevante a los fines de resolver los hechos contradictorios del presente asunto, razón por la cual se desecha la misma.
-Riela a los folios 14 al 17 p.1, marcada con la letra “E” hasta la “E.3” y del 14 al 18 p.5 marcada con la letra “D a la D.3”, copias simples de escritos dirigidos a la presidenta y tesorero del IPSPUCO, que no fue impugnada en la de oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las mismas se observa, solicitudes emanados de los trabajadores de dicha institución (folio 14 p.1) y el Dr. Alexander Gómez y la ciudadana Elsy Silva, relacionados a la solicitud del disfrute de los días de vacaciones y bono vacacional pendientes del año 2006.
-Riela al folio 18 al 22 p.1, marcada con la letra “F.1” hasta la “F.4”; y del 18 al 22 p.5 marcada con la letra “E” a la “E.4”, copias simples de escritos dirigidos a la tesorería del IPSPUCO, que no fueron impugnadas en la de oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las mismas se observa, solicitudes emanados de los trabajadores Alexander Gómez y Elsy Silva, relacionados todos a la solicitud del pago correspondiente del retroactivo de beneficio de cesta ticket respecto a la fecha de enero a mayo de 2005.
-Riela al folio 23 al 27 y del 29 al 48 p.1, marcada con la letra “G” “I” “I.1” “J” “J.1”, y del 23 al 27, del 29 al 39 p.5, marcada con la letra “F” “H” “H.1” , copias simples de “DICTAMEN INTERPRETACION DEL ARTICULO 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES”, sentencias de tribunales de primera instancias de juicio y superior del trabajo nacionales “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE PAGO DE LAS DIFERENTES CLAUSULAS ECONOMICAS” y cláusulas de convenios que contiene la normativa que regula el calculo de bono nocturno, ahora bien, las mismas consisten en jurisprudencia nacional, y se encuentran regida conforme al principio iura novit curia por tal razón, su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia del presente asunto. En consecuencia, se desechan del presente acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-
-Consta al folio 28 Y 49 p.1, marcada con la letra “H” y “K”, y a los folios 28, 43 al 45, y folio 49 de la p.5 marcada con la letra “G” y “J” “I” cuadros explicativos del calculo de CESTA TICKET y bono nocturno, elaborado por las partes demandantes; y escrito dirigido a la presidenta y demás miembros del comité ejecutivo del IPSPUCO, emanado de los trabajadores del IPSPUCO relacionado a los planteamientos y solicitudes de las discusiones de beneficios socioeconómicos, que no fueron impugnada en la oportunidad correspondiente, sin embargo dicha documental no aporta información relevante a los fines de resolver los hechos contradictorios del presente asunto, razón por la cual se desecha la misma.
-Consta al folio 50 p.1, marcada con la letra “K.1”, copia simple de acta de conversaciones relacionadas al pliego conciliatorio entre el Instituto de previsión social de los profesores de la universidad Centroocidental “Lisandro Alvarado” (IPSPUCO) y sindicato único nacional de empleados del instituto de previsión social de los profesores de la universidad centrooccidental (SUNEPSPUCO), de fecha 25/04/2008, celebrada en la inspectoría del trabajo “JOSE PIO TAMAYO”, que no fue impugnada en la de oportunidad correspondiente por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma se observa, acuerdo de las partes arriba señaladas, referentes al pliego de peticiones con carácter conciliatorio, donde se acordó ajustar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo lo referente al bono nocturno al resto del empleados y personal no perteneciente al gremio médico .
-Consta al folio 51 al 53 p.1, marcada con la letra “L”, solicitud de reclamo y el procedimiento respectivo, tramitado por ante la inspectoría del trabajo “JOSE PIO TAMAYO”, en el que se observa entre otras cosas, el reclamo de los conceptos pretendidos por los hoy demandante, y se aprecia además que en sede administrativa “no lograron llegar a ningún acuerdo”, dichas documentales no aportan información relevante a los fines de resolver los hechos contradictorios del presente asunto, razón por la cual se desecha la misma.
-Rielan a los folios 54 al 66 p.1, marcadas con la letra “M” y del los folios 46 al 89 p.5 marcada con la letra “K”, copias simples de recibos de pagos de los trabajadores ALEXANDER GOMEZ y ELSY SILVA, que no fueron impugnadas en la de oportunidad correspondiente por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las mismas se observa los conceptos pagados al los referidos trabajadores tales como sueldo, prima por hogar BONO NOCTURNO, entre otros, desde el año 2007 al 2010.
-Consta al folio 100 al 101 p.1, marcada con el Nº “1 y 2”, documentales denominadas “RELACION GENERAL DE NOMINA” emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de RRHH y administración de personal División de Nomina de Pago, en el que se observa entre otras cosas, el pago de conceptos tales como bono nocturno, días feriados, etc, a trabajadores distintos a los hoy demandante, dichas documentales no aportan información relevante a los fines de resolver los hechos contradictorios del presente asunto, razón por la cual se desecha la misma.
-Riela al folio 102 p.1, marcada con letra “O”, disco compacto CD, ahora bien de la revisión de tal medio probatorio este Tribunal no pudo visualizar la información respectiva en los equipos informativos pertenecientes al poder judicial, no obstante a los fines de verificar el objeto del mismo se observa que la parte demandante pretende la presentación a este Juzgado en audiencia de juicio de las documentales consignadas y ratificadas, así como también constatar las formulas para el calculo de los conceptos reclamados, siendo inoficiosa la apreciación de las mismas en virtud que este Tribunal previamente se ha pronunciado de las documentales y los cuadros de cálculos promovidos por la accionante, razón por la cual se desecha del presente acervo probatorio.
Exhibición:
La parte actora ciudadano ALEXANDER GOMEZ solicitó con base al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de los recibos de pago que consignó en copia simple y que rielan a los folios 54 al 66 p.1 a la parte demandada, siendo admitida tal prueba por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2014 (folio 99 p.4).
En la oportunidad correspondiente, cabe destacar en la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció, a los fines de exhibir los documentos supra.
En este sentido, visto que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir los documentos requeridos, resulta forzoso aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
DEMANDADO:
Documentales:
-Consta al folio 108 p.1 y 140 p.5, marcada con la letra “A”, copia simple de acta relativa al pliego de peticiones con carácter conciliatorio entre el Instituto de previsión social de los profesores de la universidad Centroocidental “Lisandro Alvarado” (IPSPUCO) y sindicato único nacional de empleados del instituto de previsión social de los profesores de la universidad centrooccidental (SUNEIPSPUCO), de fecha 27/02/2008, celebrada en la inspectoría del trabajo “JOSE PIO TAMAYO”, que no fue impugnada en la de oportunidad correspondiente por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma se observa, conversaciones y acuerdos de las partes arriba señaladas, referentes a los conceptos por bono vacacional, disfrute de vacaciones, beneficio de cestaticket, entre otros.
-Riela a los folios 109 al 138 p.1 marcada con las letras “B” y “C”, y de los folios 141 al 171 p.5 marcada con las letras “B” y “C”, convenciones colectivas suscritas entre el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (IPSPUCO) y el SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS DE (SUNEIPSPUCO), ahora bien, las mismas consisten en convenciones colectivas que forman parte del derecho se encuentran regida conforme al principio iura novit curia por tal razón, su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia del presente asunto. Así se establece.-
-Consta a los folios 139 al 152 p.1, y 172 al 186 p.5 marcada con la letra “D”, estatutos del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, del año 1992, que no fue impugnada en la de oportunidad correspondiente por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma se observa, el objeto de dicha institución la cual se define como una fundación de carácter civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, entre otros.
-Riela a los folios 153 al 201 de la p.1, del 02 al 39, 41 al 48, 50 al 57, 59 al 66, 68 al 84, 86 al 93, 95 al 102, 104 al 111, 113 al 120, 122 al 129, 131 al 144, 146 al 153, 155 al 162, 164 al 181, 183 al 198 de la p.2; del 02 al 21, 23 al 30, 32 al 39, 41 al 48, 50 al 57, 59 al 71, 73 al 89, 92 al 105, 107 al 114, 116 al 204 p.3, del 02 al 63, 65 al 75 de la p.4, folios 186 al 249 p.5, 02 al 32, 34 al 256 de la p.6, del 02 al 48, 50 al 57, 59 al 66, 68 al 79, 81 al 97, 99 al 106, 108 al 115, 117 al 124, 126 al 133, 135 al 142, 144 al 156, 158 al 174, 176 al 192, 194 al 220, 222 al 229, 231 al 247, 249 al 252 del a p.7, del 02 al 05, 07 al 14, 16 al 19, 21 al 28, 30 al 46, 49 al 53, 55 al 70, 72 al 230, 232 al 236 de la p.8, escritos y soporte dirigidos al banco provincial, emanadas del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (IPSPUCO), a los fines que sirvan trasladar de la cuenta de IPSPUCO a la cuenta ahorro y corriente de los empleados, conceptos que en la mayoría de las documentales se refieren a “quincenas”, que fueron impugnadas todas las insertas a la p.2 y p.4 por la parte demandante, motivado a que, las mismas no señalan a quien corresponde los pagos y las fechas no son las reclamadas, ahora bien, este Juzgado declara improcedente tal medio de impugnación fue realizado de forma genérica no encuadrando dentro de los supuestos taxativos de la norma, en virtud que el objeto que persigue el mismo, es la impertinencia de la misma, la cual será analizada y verificada por este juzgador conforme a su apreciación.
En este sentido, se observa de las documentales supra, que se refieren en su mayoría a diversas personas, que cabe destacar no son los demandantes que hoy actúan en juicio.
Con tales documentales, la parte demandada pretende demostrar el pago correspondiente al bono nocturno pretendidos por lo actores, el incremento del salario por la prestación del servicio, sin embargo las mismas no cumplen con los requisitos de los recibos de pagos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual este Juzgado las desecha del presente acervo probatorio.
-Riela a los folios 40, 58, 67, 85, 94, 103, 112, 121, 130, 145, 154, 163, 182 de la p.2, 22, 31, 40, 49, 58, 72, 90, 91, 106, 115 de la p.3, 64 de la p.4, 49, 58, 67, 80, 98, 107, 116, 125, 134, 143, 157, 175, 193, 221, 230, 248 de la p.7, 06, 15, 20, 29, 47, 54, 71, 231 de la p.8, documentales denominadas “NOMINA LAPSO” y “LISTADO DE VACACIONES AL: 31/12/2004”, que fueron impugnadas todas las insertas a la p.2 y p.4 por la parte demandante, sin embargo tal impugnación fue resuelta por este Juzgado en líneas anteriores, por lo cual se pasa a reproducir lo explanado en el mismo.
De las mismas se observa los conceptos, asignaciones deducciones de los trabajadores del IPSPUCO, en el que se aprecia el nombre del ciudadano ALEXANDER GOMEZ –hoy demandante-, se observa de igual forma uno de los conceptos pretendidos por el mismo, correspondiente al BONO NOCTURNO y la forma de calcularlo de los años 2007 al 2010, el cual se encuentra ajustado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, también se observa al folio 33 p.6, el listado de vacaciones, tales como días de vacaciones, bono vacacional, de la ciudadana ELSY SILVA –hoy demandante-, en tal sentido, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, donde se constata que dicho beneficio era otorgado de forma correcta a la precitada ciudadana conforme a le Ley Orgánica del Trabajo.
De las testimoniales:
La parte demandada ciudadana ELSY SILVA, promovió en la oportunidad correspondiente la prueba testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ PEROZO DORANTES, siendo admitida la referida prueba por este Juzgado en fecha 27/06/2014 (folio 99 p.4) y 05/12/2013 (folio 249 p.8).
Sin embargo la parte promovente no cumplió con su carga procesal de traer a dicho testigo el día fijado para la celebración de audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal dejó constancia que la misma quedo desierta. Así se declara.- (Folio 161 p.9)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis del anterior acervo probatorio, procede este sentenciador a pronunciarse de la acción propuesta de la siguiente manera:
BONO NOCTURNO
Como se estableció en líneas anteriores, la parte demandada negó la procedencia de los conceptos pretendidos, por cuanto alega que fueron calculados con base a las convenciones colectivas celebradas entre la FEDERACION MEDICA VENEZOLANA y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sosteniendo la accionada que no puede aplicarse tales convenciones colectivas en virtud que la misma no es un organismo adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Para decidir la controversia suscitada, es importante señalar que de acuerdo a la revisión de los estatutos promovidos por IPSPUSCO, no se aprecia en ninguna de sus cláusulas convención alguna que lo relacione a la FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, ni al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, así como al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Aunadamente, no se aprecia en autos específicamente de las reuniones celebradas por ante la inspectoría del trabajo entre el IPSPUCO y el SUNEIPSPUCO, con ocasión al pliego de peticiones, acuerdo alguno respecto al bono nocturno de la forma en la que pretende los demandantes, por el contrario se dejó constancia que el instituto demandado se comprometería a revisar los cálculos, según se verifica en acta suscrita por ambas partes y que riela a los folios 10 al 12 p.1.
Al igual que, de la misma forma se dejó constancia en una de las reuniones celebradas por ante la inspectoría del trabajo entre ambas partes según riela al folio 50 de la p.1, que el bono nocturno se cancelaría conforme a la Ley Orgánica del Trabajo para el resto de personal y empleados del instituto no pertenecientes al gremio médico, no evidenciando este juzgador que se pactara alguna otra forma de calculo para tal concepto, entre el IPSPUCO y el sindicato de dicha institución.
En tal sentido, con base a las consideraciones anteriores, para determinar la forma de cálculo del referido bono nocturno de los trabajadores demandantes, debe ser primeramente aplicable la convención colectiva celebrada entre el demandado y el sindicato de dicha institución.
Del análisis de dicha convención colectiva, no aprecia este sentenciador que exista cláusula alguna que regule el beneficio de bono nocturno, por tal razón, el ámbito aplicable de dicho concepto debe ser conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para el momento-, de la revisión de las pruebas que corren insertas en autos, verifica este juzgado que el cálculo del bono nocturno fue cuantificado correctamente conforme a la normativa sustantiva laboral, por tal razón, resulta necesario declarar improcedente el concepto pretendido por los actores respecto a la diferencia de bono nocturno, por basarse el mismo en convenciones colectivas de instituciones diferentes a la de la celebrada con el patrono (IPSPUCO). Así se establece.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Respecto a los conceptos pretendidos por vacaciones y bono vacacional, la parte demandante basa su pretensión en el fundamento que la demandada le debe la diferencia del bono vacacional de los periodos 2004-2005 y 2005-2006, en virtud que según alega, de los acuerdos que ambas partes llegaron por ante la inspectoría del trabajo, se dejó asentado que se les cancelaría sin discriminación alguna a todos los trabajadores lo correspondiente en la cláusula 3 y 22 de la convención colectiva vigente para ese momento, que cabe destacar se refiere a 45 días de vacaciones y bono vacacional y que solamente dicho beneficio era cancelado a los trabajadores del instituto mas no a ellos desde el inicio de la relación laboral.
Al respecto, la parte demandada alegó que nada le debe a los actores, en virtud que conforme al acta suscrita entre el instituto demandado y el sindicato se dejo asentado que el acuerdo entre ambas respecto al concepto de bono vacacional a los trabajadores no beneficiarios de la convención colectiva, por lo cual alega que dicho acuerdo constituyo una liberalidad aprobada a partir de esa fecha, por lo cual niega que deba pagarle a los demandante de forma retroactiva, es decir desde el inicio de la relación laboral lo pactado en dicha acta.
Para resolver la controversia, es importante resaltar que la convención colectiva celebrada entre IPSPUCO y el sindicato de dicha institución –vigente para ese momento-, celebrada en el año 1999, establecía: respecto al bono vacacional que el instituto les concedería un bono equivalente a 45 días de salario normal para los trabajadores que para la entrada en vigencia de la respectiva convención hayan disfrutado de tal beneficio y que para el resto de los trabajadores el bono vacacional seria de acuerdo a lo establecido en la L.O.T., la misma situación aplica para el concepto de “disfrute de vacaciones”.
Se aprecia al folio 10 al 12 p.1, acta celebrada entre el demandado y el sindicato (SUNEPSPUCO) de fecha 16 y 23 de abril del 2008, en el cual se dejó asentado en cuanto al bono vacacional, que aunque actualmente (2008), estuviera homologado a todo el personal con 45 días, IPSPUCO se comprometió en revisar los montos homologados del bono a partir de los años 2006 y 2007.
En este sentido, se evidencia que en el caso de los actores reconocen en el libelo que la diferencia del periodo antes señalado le fue cancelada. En consecuencia, no aprecia este sentenciador algún otro acuerdo en las reuniones celebradas por ante la inspectoría del trabajo respecto a dicho concepto,
Ahora bien, en relación al disfrute de las vacaciones, se debe establecer que la convención colectiva de IPSPUCO-SUNEIPSPUCO (1999), aplicable en razón del tiempo, se encontraba vigente la cláusula 22 relativa a las vacaciones, verificándose que la fecha de ingreso de los trabajadores fue posterior a la entrada en vigencia de la convención, razón por la cual, en razón de lo establecido en dicha cláusula, debían regirse por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, deben declararse improcedentes dichos conceptos.
BONO DE ALIMENTACIÓN
Finalmente, respecto al beneficio de alimentación, es importante señalar que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es carga de la demandada demostrar el pago liberatorio del referido concepto.
Alega la actora que no le pagaron el beneficio de alimentación desde el mes de enero hasta mayo de 2005, aduciendo que la demandada señaló que no se los canceló en virtud que se encontraba laborando para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
La demandada negó el concepto pretendido, alegando que los demandantes se encontraban laborando para IPSPUCO y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al mismo tiempo, aunado a que señaló que el reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores es la norma que contempla la obligatoriedad del pago del beneficio de alimentación por trabajo en jornada parcial y que este reglamento fue publicado en abril de 2006 dos años después del ingreso de los actores al IPSPUCO.
Ahora bien, respecto al alegato de que los demandantes se encontraba laborando para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es importante señalar que la parte demandada no probó ni se evidencia de las pruebas que cursan en autos, la demostración de tal alegato, aunado al hecho que el mismo no es una condición la cual libere a los patronos de dicha obligación.
Aunadamente, cabe destacar respecto al segundo punto, relativo al reglamento y la fecha de publicación, este Juzgado indica a la parte demandada que la fecha desde el año 2004 según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre, hasta la actualidad, han entrado en vigencia leyes referentes al beneficio de alimentación debiendo las entidades de trabajo cumplir con las mismas en su respectiva oportunidad. Así se establece.-
De la revisión de las pruebas que cursan en el acervo probatorio ya valorado por este Tribunal, no se evidencia prueba alguna que demuestre el cumplimento del concepto de demandado, razón por la cual se declara procedente el mismo. Así se declara.-
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Así las cosas, al no demostrarse el pago de los conceptos demandados, (Artículo 72 LOPT), este Tribunal determinará la procedencia de lo pretendido en el libelo, de la siguiente manera:
1) BENEFICIO DE ALIMENTACION:
El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 34 la forma de calculo a emplear en caso de falta de pago del beneficio de alimentación; preceptuando los supuestos de la siguiente manera:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
No obstante, en fecha 31 de agosto de 2018, el Ejecutivo Nacional dictó decreto Nro. 3.602 “en el marco del Estado de Excepción y de emergencia económica, mediante el cual se incrementa el beneficio del cestaticket socialista”, de su contenido se desprende al articulo 1 “se fija el cestaticket socialista mensual para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores publico y privados, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 180,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Ahora bien, en el contexto aludido, es clara la intención del decreto sub examine de suprimir el marco referencial y la correspondencia directa del monto que corresponde por el beneficio de alimentación al valor de la Unidad Tributaria vigente en el país, determinando una cantidad fija de “obligatorio cumplimiento” para los empleadores.
Bajo la configuración deductiva asumida por este Juzgador, el articulo 7 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras contempla la siguiente disposición “Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio”.
De acuerdo a lo anterior, es importante resaltar que es un hecho publico y notorio que el valor del beneficio de alimentación en la actualidad esta sujeto al diez por ciento (10 %) del valor del salario mínimo actual, en este sentido, el 10 % del valor del salario minimo decretado por el ejecutivo nacional corresponde a 1.800 bolívares soberanos.
En virtud de lo anterior, en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de garantizar la protección a los derechos laborales de los trabajadores, se ordena calcular el beneficio de alimentación que corresponde a los ciudadanos ALEXANDER GOMEZ y ELSY SILVA con base al monto mensual fijado mediante decreto presidencial para el momento del cumplimiento efectivo de dicha obligación. Así se establece.
Total conceptos condenados:
ALEXANDER GOMEZ:
1.- BENEFICIO DE ALIMENTACION DE ENERO A MAYO DE 2005…… BS. 5.400
ELSY SILVA:
2.- BENEFICIO DE ALIMENTACION DE ENERO A MAYO DE 2005……. BS. 5.400
Total condenado: BS 10.800
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que se determinó la procedencia de parte del concepto de beneficio de alimentación pretendido por los demandantes, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadanos ALEXANDER GOMEZ y ELSY SILVA antes identificados, contra INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (IPSPUCO), antes identificado.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas dado el vencimiento reciproco de las partes.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de marzo de 2019
JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
GGV/JDMO
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