REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2018-000078/ COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACION
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PARTE ACTORA: MARISOL CORDERO DE FERNANDEZ Y OTROS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINALDO RAFAEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.336
PARTE DEMANDADA: CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL LARA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.207
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 23 de Febrero de 2018 (folios 01 al 03) con anexos (folio 04 al 12), cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lo recibió el día 27 de Febrero de 2018 (folio 13) y admitió -previa subsanación- en fecha 22 de Marzo de 2018, ordenando la notificación de las parte accionante (folios 70-71).
Practicada las notificaciones ordenadas, en fecha 05 de Junio de 2018 se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia ambas partes. En dicha oportunidad las partes consignaron los medios de prueba; la parte demandante consigno escrito de pruebas constante de (04) folios útiles, sin anexos; mientras que la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de 10 folios útiles con anexos marcados del “1” al ”36” (folio 77 y 78).
Ahora bien, la audiencia fue prolongada en reiteradas oportunidades hasta el día 17 de Julio de 2018, en la cual se dio por concluida la misma, en virtud que no se logró mediación alguna, ordenándose incorporar las pruebas al expediente y su remisión a la fase de juicio (folio 84).
En fecha 02 de Agosto de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara dio por recibo el presente asunto con escritos de promoción de pruebas y escrito de contestación de demanda (folio 155).
El día 09 de Agosto del mismo año se admiten las pruebas incorporadas, fijando la audiencia de Juicio para el día 10 de Octubre de 2018, (Folios 156 al 159). Ahora bien, dicha audiencia fue suspendida en diversas oportunidades a la espera de la recepción de la prueba de informe acordada en el auto de admisión. Luego de variadas actuaciones, el día 26 de Febrero de 2019 siendo las 08:45 am, fecha y hora fijada para la prolongación de la Audiencia de Juicio anunciada por el Alguacil FERNANDO FAZIO, se deja constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JOSE LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.207 dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y se dictó el dispositivo oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservando el lapso de Ley para la publicación del fallo escrito (folio 193).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:
M O T I V A
En atención a que la parte demandante no compareció a la prolongación de audiencia de Juicio fijada para el 26 de Febrero de 2019, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, corresponde aplicar los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006.
En este orden, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificada como ha sido la incomparecencia de la actora a la prolongación de la audiencia de juicio oral de la presenta causa, opera el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Al Respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Gómez delata que:
“Es decir que, conforme a lo expuesto en dicho fallo, la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la citada ley adjetiva laboral, interpretado en consonancia con lo establecido en la Constitución, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”
Del análisis de la norma transcrita se desprende que existe la obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en el Tribunal, por lo que, verificada como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio oral de la presenta causa, se genera como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico conforme a lo establecido en la norma y criterio previamente transcrito, que es la declaratoria del Desistimiento del Proceso.
Por tanto, al haber sido debidamente fijado el acto tal y como consta en autos y con base a las argumentaciones explanadas, quien Juzga declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio en 26 de febrero de 2019, la cual fue fijada con suficiente antelación, tal como se desprende de la revisión del expediente tanto físico como informático. Así se decide:
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, el 11 de Marzo de 2019.
LA JUEZ
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GUTIÉRREZ
En esta misma fecha (11/03/2019) siendo las 3:30 pm., se publicó la decisión; agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GUTIÉRREZ
RGM/ Ma. Pauvil
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