REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA Y AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Trujillo, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º


EXPEDIENTE: Nº 1034
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

QUEJOSO: ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRÍAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 5.500.743, domiciliado en la calle 30, edificio Cafetal, apartamento 2-C, Ciudad capital del municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.123, con domicilio procesal en la calle 30, Edificio Cafetal, Apartamento 2-C, Municipio Valera del Estado Trujillo.
SUPUESTO AGRAVIANTE: Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado IVÁN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad número 9.224.258, con domicilio procesal en el Centro Comercial Carmen Rosa, Locales 30 y 31, primer piso, Avenida Bolívar Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

ÚNICO

Visto el escrito que contiene Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS FRIAS, Asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ RAMOS FRÍAS, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Iván Alexis Venegas Chacón, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo incoada, pasa a determinar previamente la competencia y a tales fines explana las siguientes consideraciones:
Previo a cualquier consideración, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Con respecto al conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: que el Tribunal competente para conocer de la misma será el “…tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,…” (Resaltado del Tribunal), lo que se interpreta, en que se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos constitucionales, y así lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2000-0002 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El artículo 7 de la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Resaltado por quien aquí decide).
Conforme se desprende del artículo anterior, para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollado reiteradamente en diversas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia número 01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 y la sentencia número 1555, del 08 de diciembre de 2000 expresando lo siguiente:
“(…) La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma: Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). (Resaltado por este sentenciador).
En este orden, en sentencia número 1555/2000 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)” (Resaltado por el que aquí decide)
De acuerdo con lo señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
Así las cosas, por ser este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la Alzada respecto a la jerarquía con relación a las decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, sentado como fue dejado lo planteado en el presente caso, en que el Tribunal presunto Agraviante es el Juzgado de menor Jerarquía antes descrito y los actos jurisdiccionales que produce de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son revisados por esta Alzada a través del recurso de apelación, por mandato de la norma referida y de la jurisprudencia antes expresada, este Tribunal tiene la plena convicción que tiene atribuida la facultad material para conocer el presente Amparo Constitucional y en tal sentido se declara competente. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Se ADMITE el Amparo Constitucional interpuesto, se ordena citar al presunto agraviante ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Iván Alexis Venegas Chacón, titular de la Cédula de Identidad número 9.224.258, con domicilio procesal según el querellante, en el Centro Comercial Carmen Rosa, Locales 30 y 31, primer piso, Avenida Bolívar Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, con copia certificada del Recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, para que concurra a este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a que conste en autos la última notificación practicada, otorgándosele un día de término de distancia al presunto agraviante, para que tenga lugar la Audiencia Oral en este juicio de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber que deberán comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la Avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte del Segundo piso, Estado Trujillo; a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de Despacho siguiente antes indicado, se llevará a efecto la Audiencia Constitucional en este mismo asunto; oportunidad en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional incoada. En la misma Audiencia se decidirá si hay lugar a pruebas y el presunto Agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes.
Con relación a la Medida cautelar de no innovar solicitada, por ser un amparo constitucional donde solicita: “…1) Declare la violación de mis derechos y garantías constitucionales.2) Declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional. 3) Restablezca inmediatamente mis derechos y garantías constitucionales conculcadas. 4) Ordene al Juez de la Primera Instancia pronunciarse en el lapso de 48 horas respecto a todos los pedimentos realizados por mi apoderado judicial en el expediente A-0129-2014, con sujeción a lo dispuesto en la Ley y a lo observado en inspección judicial de fecha 08 de Agosto de 2018. 5) Decrete de manera urgente y anticipada una medida de prohibición de innovar hasta que el juez de la causa se pronuncie respecto a mis peticiones para garantizar la tutela constitucional de mis derechos vulnerados…”.
En la solicitud de medida cautelar, la misma es fundamentada en la sentencia del 30 de noviembre de 2016, número 156 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alega el quejoso que las conculcaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, que la sentencia definitiva de amparo pueda restituir la situación jurídica infringida, que si se deja transcurrir mas tiempo como ha sido la misión del juez de la primera instancia, no habrá posibilidad de reivindicar sus derechos constitucionales, agrega igualmente, que actualmente realizan movimientos de tierra sobre su unidad de producción pero que si se sigue avanzando van a establecer lagunas camaroneras sobre su predio, que sería tan irreversible el daño que ni la propia sentencia de amparo podrá restablecer la situación jurídica infringida.
Igualmente alegan que por notoriedad judicial, por cuanto este Juzgado ha practicado inspecciones en dicha finca, que tiene conocimiento de de su posesión legítima, que con la anuencia del juez de la primera instancia como consta en el expediente número A-0129-2015, ejecutaron un despojo parcial, pese a que la situación fáctica concreta no debe variar en el transcurso del proceso y el juez debe velar por ello, que el juez agraviante no dio garantía de ello, que con esa notoriedad judicial quedó demostrado el perículum in mora.
Que la presunción del buen derecho, quedó demostrado con el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario aprobado en Sesión de Directorio número ORD-1049-18, de fecha 14 de diciembre de 2018, que cuyo Título le da garantía de de permanecer en la referida finca por mandato del artículo 17 parágrafos primero y tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede ser desalojado.
Que el Perículum in damni queda demostrado con la inspección judicial practicada por el juez de la causa el 08 de agosto de 2018, dejando constancia de la existencia de 320 búfalos en su finca y además de jumbo realizando movimientos de tierra y excavación, que con esos hechos queda demostrada la amenaza latente de ocupación ilegal continuada y de paralización de la producción.
Sobre los alegatos formulados relativos al perículum in mora, Perículum in damni y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), alegados y que dice estar demostrado en autos y en base a la notoriedad judicial, es necesario advertir, que esta modalidad de amparo constitucional, deviene con la finalidad de tramitar en forma urgente que el juez de la causa resuelva lo solicitado so pena de las consecuencias que establece la Carta Fundamental y las leyes, así como las sentencias que a tal fin ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo resolver los asuntos que se deben dilucidar en el juicio, que según la parte querellante, el juez de la causa le esta violentando al no pronunciarse sobre las peticiones plasmadas en diligencias o escritos que constan en el expediente A-0129-2015.
Igualmente observa este sentenciador, que la presunta violación del derecho y garantía constitucional alegado, supuestamente por el juez de la causa, no deviene de la actuación del particular que es parte demandada en el Juzgado de la Primera Instancia, que ha de ser dilucidado por éste, en consecuencia, no es la vía la medida cautelar solicitada en el amparo constitucional interpuesto, para que cesen los presuntos actos innovatorios o violatorios de la posesión que alega tener el querellante. En consecuencia se declara improcedente la medida solicitada por la vía de Amparo Constitucional, contra la omisión de pronunciamiento y retardo injustificado alegado. Así se decide.
Líbrense los respectivos recaudos de citación al juez querellado abogado IVÁN ALEXIS VENEGAS CHACÓN que incluya la copia certificada del libelo del recurso interpuesto y de la decisión de admisión. Igualmente se ordena notificar a la Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio, con copia certificada del recurso de amparo interpuesto y del presente auto a los fines legales consiguientes. Se ordena solicitar por oficio al juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de todas las actuaciones que constan en el expediente número A-0129-2015 las cuales deben ser remitidas a la brevedad posible para que conste en las actas procesales antes de la Audiencia Constitucional.
La sustanciación del procedimiento respectivo, se practica con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento establecidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas del 20 de enero de 2000, expediente número 00-002; Caso: Emery Mata Millán, y 01 de febrero de 2000, Expediente número 00-0010, Caso: José Amado Mejía Betancourt. Cúmplase.

EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

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GUZMÁN ENRIQUE BRICEÑO PERNÍA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL




Exp. 1034
RJA/GEBP/cvvg.-