REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS AMBIENTALES.
Trujillo, dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº 0063 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
SOLICITANTES DE LA MEDIDA: KLERMAN JOSE CABRERA TORRES, (SOLTERO), PEDRO JOSÉ CABRERA FERNANDEZ, (SOLTERO) NELLY COROMOTO MÁRQUEZ, (SOLTERA), GLENDY COROMOTO CABRERA TORRES, (SOLTERA), MONICA DEL CARMEN LOVERA VILLEGAS, (SOLTERA) ALEJANDRO JOSÉ DELGADO MONTILLA, (CASADO), MAYRA ALEJANDRA RAGA, (SOLTERA), MARCOS TULIO CABRERA FERNANDEZ, (SOLTERO), ELOY JOSÉ MATERAN, (SOLTERO), NEIDA DEL VALLE QUEVEDO DE HERNANDEZ, (CASADA), GUSTAVO ENRIQUE VALERA RONDÓN, (SOLTERO) JOSÉ MANUEL VALERA CABRERA, (SOLTERO), DULCE MARIA CABRERA DE VALERA (VIUDA) y ABDUL EDUARDO LOVERA GUTIERREZ, (SOLTERO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 25.374.892, 5.783.501, 11.611.973, 20706.936,15.605.236, 13.897.473, 19.813.298, 4.315.089, 8.717.034, 11.128.668, 13.745.148, 17.598.767, 5.789.488 y 4.431.476 respectivamente, miembros del Colectivo Torres Cabrera y habitantes del Sector La Chapa, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES DE LA MEDIDA: EXCIO JOSÉ GONZÁLEZ CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.636.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 167.767.
ENTES PÚBLICOS CONTRA LOS QUE FUE SOLICITADA LA MEDIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y PRESUNTOS OCUPANTES ILEGALES NO IDENTIFICADOS.
ÚNICO
Visto el escrito de fecha 30 de abril de 2019, presentado por ciudadanos: KLERMAN JOSE CABRERA TORRES, (SOLTERO), PEDRO JOSÉ CABRERA FERNANDEZ, (SOLTERO) NELLY COROMOTO MÁRQUEZ, (SOLTERA), GLENDY COROMOTO CABRERA TORRES, (SOLTERA), MONICA DEL CARMEN LOVERA VILLEGAS, (SOLTERA) ALEJANDRO JOSÉ DELGADO MONTILLA, (CASADO), MAYRA ALEJANDRA RAGA, (SOLTERA), MARCOS TULIO CABRERA FERNANDEZ, (SOLTERO), ELOY JOSÉ MATERAN, (SOLTERO), NEIDA DEL VALLE QUEVEDO DE HERNANDEZ, (CASADA), GUSTAVO ENRIQUE VALERA RONDÓN, (SOLTERO) JOSÉ MANUEL VALERA CABRERA, (SOLTERO), DULCE MARIA CABRERA DE VALERA (VIUDA) y ABDUL EDUARDO LOVERA GUTIERREZ, (SOLTERO), antes identificados, en donde explanan:
A) Que es un hecho, público y notorio, la serie de daños ambientales que se han venido produciendo y se producen desde hace tiempo, específicamente en el sector La Chapa Loma de Zabala parte alta de la Parroquia Pampanito Municipio Pampanito Estado Trujillo. Es el caso que varias personas se dieron a la tarea de ocupar, talar y quemar; para realizar siembras en el predio denominado Hacienda El Maporal Sector Loma De Zabala, con una superficie, según levantamiento topográfico del Instituto Nacional de tierras (INTI) de 32.2737 hectáreas aproximadamente, cuyos limites y linderos son: Norte: Camino Real Trujillo La Chapa, Sur: Quebrada Matías, Este: Terrenos ocupados por la sucesión Juan Cruz y sucesión Maldonado, Oeste: Vía de penetración y terreno ocupado por Mónica Lovera.
B) Que las actividades agrícolas que están realizando las personas que invadieron este lote de terreno está afectando la vegetación baja como: Yagrumo, Higuerón, Cedro y Pardillo. Es de hacer notar que las siembras que realizan hay personas que ocupan ilegalmente el área afectada, son aproximadamente de 8 mil metros cuadrados ((0.8 hectáreas), se encuentra ubicada dentro de una poligonal que define la ABRAE como “Zona Protectora de la Cuenca del Río Castán”, según (Decreto N° 2.318 del 05/06/1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.147 del 06/02/1993. Se en encuentra entre dos cursos de agua de régimen intermitente tributario de la Quebrada Agua Clara. Como sabemos las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) son espacios ordenados para la conservación de la naturaleza y el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales renovables y representan el instrumento más importante de la política ambiental del país. En su conjunto, las ABRAE constituyen el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, dentro del cual se ubica el subsistema de Parques Nacionales y Monumentos Naturales. Comprende además una serie de categorías de áreas protegidas que contribuyen en la conservación de la biodiversidad de manera directa o indirecta.
C) Es de hacer notar que dichas actividades agrícolas está afectando el buen funcionamiento de los acueductos; Loma de Zabala y Mesa de García, los cuales surten de agua a los siguientes sectores: Loma de Zabala, Vega del Platón, La Chapita, Sector Las Casitas, Mesa de García, Tres Flores y la Escuela Estefanía Morón de Rumbos, el proyecto fue realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo y Aguas y la Alcaldía del Municipio Pampanito, todas estas actividades que se realizan en dicho sector, afectan a las nacientes internas de la zona montañosa, que son las que surten a La Quebrada Matías El Silencio.
Solicitan igualmente medida ambiental de conformidad con el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .
En fecha 30 de abril del año 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0063, tal como consta al folio 05 de actas.
SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
En relación a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de tramitar medidas autónomas ambientales, es necesario reflexionar sobre el ámbito competencial, así que los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos y demás actuaciones y omisión de los Entes Agrarios.
Así las cosas, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas agrarias y/o ambientales, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Bajo estas reflexiones, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces o juezas agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales y para dictarlas, se puede prescindir de juicio alguno.
Por tales razonamientos, es que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aún no existiendo juicio como en el presente asunto, a tramitar y dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en caso de existir riesgo de los contemplados en el referido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario y en aras de la Protección Ambiental, esto es, que dicho juzgador posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368 de la Sala (ver extenso en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/368-29312-2012-11-0513.html), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales (2012). Publicada en la Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional. Vol. 1, Número 58. Colección Doctrina Judicial. Fundación Gaceta Forense. Caracas, Venezuela. Pp. 251-269, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces agrarios concluyendo que:
“…dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.”
Es entendido, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina los define como:
1.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho estudioso del derecho, el juzgador no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Así las cosas, refleja que este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este mismo orden, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios ejecutivos, aunado a ello el principio precautorio exime al juez de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito, por lo que para las medidas autónomas agrarias o ambientales no es un requisito.
Igualmente es necesario señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo (Resaltado por el que aquí decide), ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Dentro de estas reflexiones, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y ratificado el criterio el 29 de marzo de 2012, igualmente con el fallo del 14 de mayo de 2014 relativo al Recurso de Revisión en contra de de sentencia de la Sala de Casación Social del mas Alto Tribunal de la República, relativa a la Reserva Forestal Caura del Estado Bolívar (fallo número 420) y dado a la tendencia del derecho agrario y ambiental vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada a evitar la continuación de la destrucción del bosque que sirve de zona protectora a cursos de agua que supuestamente beneficia a comunidades enteras en el sector La Chapa Loma de Zabala parte alta de la Parroquia Pampanito Municipio Pampanito Estado Trujillo, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer, decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se establece.
Una vez declarado competente, este tribunal ordena el traslado y constitución a objeto de practicar Inspección Judicial el día 07 de mayo de 2019 a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), en el sector conocido como sector La Chapa Loma de Zabala parte alta de la Parroquia Pampanito Municipio Pampanito Estado Trujillo, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área Ambiental, para que apoye en la realización de dicho acto, dejará constancia de los particulares que tengan relación con la presunta destrucción del bosque expresado en la solicitud; igualmente se nombrará y juramentará como práctico para que tome fotos con la cámara asignada a este juzgado, en el lugar de la realización de dicho acto judicial, al mismo profesional, para ello ofíciese a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, para que preste la colaboración y aporte el respectivo profesional, igualmente, ofíciese al Ministerio del Poder Popular para Eco-Socialismo Oficina Trujillo, para que realice un informe técnico sobre las áreas intervenidas y no intervenidas, mencionadas en la presente solicitud, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicado aquí supletoriamente, remitiendo copia de la presente decisión, a los fines de que si lo considera prudente realicen dicha actividad de campo, cuando el tribunal esté practicando la inspección judicial.
Igualmente, ofíciese a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando ubicado en las instalaciones del Ministerio del Poder Popular para Eco-Socialismo y Aguas Oficina Trujillo y Brigada Ambiental de la Policía dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines que apoye al tribunal en la realización de dicha actuación, con tres funcionarios por cada cuerpo uniformado para que presten labores de investigación ambiental. Ofíciese a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado. Así se decide.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
EL SECRETARIO ACIDENTAL;
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GUZMAN E. BRICEÑO P
En la misma fecha se libraron los oficios ordenados
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. 0063.
RJA/GEBP/er
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