R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000793 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE WLADIMIR RIERA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.943.108.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 119.695.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.RL., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 25 de Junio del 2000, bajo el N° 13 y Tomo 76-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: MARIA ISABEL BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo N° 90.493.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva del 22 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal KP02-N-2016-000106.
RESUMEN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 1171 de fecha 15 de Septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca” en el expediente N°078-2014-01-01267, ordenando la reposición de dicha causa al estado en que, luego de notificadas las partes el Inspector emita nuevo pronunciamiento, considerando el control probatorio ejercido por las partes y la evacuación de la prueba de cotejo. (Folios 148 al 161).
El día 24 de mayo de 2017 (folio 162) y 06 de junio de 2017 (folio 168), las representaciones de las partes demandada y demandante respectivamente, interpusieron cada una su recurso de apelación contra la decisión dictada, los cuales fueron oídos en ambos efectos el 07 de diciembre del 2018, ordenándose la remisión y distribución del expediente (folio 162 al 231).

Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 19 de diciembre del 2018 y le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 232).

El día 18 de enero del 2019 la parte actora dio fundamentación a su apelación (folios 232 al 236).

Igualmente, el 21 de enero del 2019, la parte demandada recurrente hizo lo propio al presentar la fundamentación de su apelación (folio 237).
El 22 de marzo del 2019, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos para ejercer contestación a cada uno de los recursos de apelación, sin que esto fuera efectuado (folio 239).

Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A

COMERCIALIZADORDA SNACK S.R.L., luego de describir los antecedentes del caso, fundamenta su apelación en que este Juzgado Superior desestime por excluyentes los alegatos expresados por el demandante tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio, al ser incompatibles e improcedentes conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se alegan conjuntamente los vicios de falso supuesto e inmotivación.
Mientras que, la parte actora fundamenta su recurso en que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de ultrapetita, debido a que partiendo de argumentos no esgrimidos por las partes ordena una reposición que no fue solicitada, cuando lo correcto era haber ordenado una nueva providencia administrativa en la cual no se les confiera valor probatorio a las documentales desconocidas por el trabajador (renuncia, fondo fiduciario y prestaciones sociales).
Para decidir se observa:

Examinados los argumentos expuestos en las fundamentaciones, los recurrentes cuestionan la 1) improcedencia de la pretensión demandada y 2) la existencia de ultrapetita.
Respecto a la improcedencia de la demanda, tal alegato constituye una defensa tendiente a presupuestos procesales, los cuales queda a control de la primera instancia por ser dicho Juzgador a quien compete todo cuanto a introducción y sustanciación de la causa se refiere de acuerdo con las normas adjetivas aplicables..
De la revisión del libelo de demanda, se observa que efectivamente el actor denuncia la existencia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, sin embargo, la fundamentación de estos y la descripción de los antecedentes se enfoca en describir las incongruencias suscitadas por el tratamiento de las documentales que fueron desconocidas por el trabajador y que posteriormente fueron valoradas por el Inspector, con lo cual se hace evidente la existencia de una motivación en el acto, pese a que esta fuera defectuosa y debido a esto resulta improcedente la falta de motivación.
En relación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre el Principio de Iura novit curia (Sentencia N° 741 del 28 de mayo del 2008) que:
…En efecto, en atención al principio iura novit curia, el Juez como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídica que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. Lo que no puede es suplir alegaciones de hecho no formuladas por los litigantes, puesto que de obrar así, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, al violar un requisito de valide de la sentencia, cuyo incumplimiento es revisable en Casación (sentencia 572 del 04 de abril de 2006)
En este orden, tomando en cuenta el derecho al Debido Proceso previsto en el Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación de los principios de Iura novit curia y pro actione conforme a lo evidenciado en autos, la pretensión del actor no trasgrede los presupuestos del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tales como contrariar el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.
Por su parte, la actuación del Juez de primera instancia se limita exclusivamente a resolver la caducidad de la acción y la existencia del falso supuesto de hecho partiendo de lo alegado y probado en autos sin que ello haga ilógica o incongruente su resolución del caso, por lo que no resulta ajustado a derecho desestimar pura y simplemente la pretensión incoada al contrastarlo frente al derecho a la defensa y a la tutela judicial del Actor. Así se decide
Concatenando lo anterior con el supuesto vicio de ultrapetita denunciado por el actor, al examinar el libelo de demanda y las actas de audiencia no se evidencia petición de reposición de la causa.
No obstante, al analizar el expediente administrativo 078-2014-01-1267 consignado como único medio probatorio para el presente caso, se evidencia que desde el día 09 de diciembre del 2014, oportunidad en que tuvo lugar la ejecución del reenganche preliminar del trabajador, fue impugnada la renuncia trabajador con base a dolo y engaño en la misma, al igual que insiste en tal cuestionamiento mediante diligencia presentada el 22 de diciembre del 2014, generando con ello la tramitación de dicha incidencia según los folios 71 al 81, pero sin haber sido resuelta.
Por lo anterior, resulta ajustado a derecho la motivación del fallo recurrido en lo atinente al establecimiento del vicio de falso supuesto de hecho por conferirle valor probatorios a medios de pruebas cuya licitud se encontraba discutida, siendo la forma más idónea y licita de subsanar dicho acto, es decir la renovación (reposición) del mismo en atención al Artículo 49 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la prohibición expresa de suplir la defensa de alguna de las partes conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo por ello en el vicio denunciado.
Por lo antes expuesto se declara sin lugar ambos recursos de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Se declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero llamado a la causa y se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 23 de mayo del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Daniel García
Secretario