REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia Interlocutoria

Asunto: KP02-R-2019-000153 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):DILCIA PASTORA HERNÁNDEZ, DIOSA MARBELLA ROSADO, MANUEL JOSÉ GIMÉNEZ, JOHAN CONCEPCIÓN MOSQUERA, DIARENNI ALEJANDRA MENDOZA, DANNY JAVIER RODRÍGUEZ, JORGE LUIS MARTÍNEZ , SARAHI DEL CARMEN LÓPEZ, KEISHIMER NOEDIR RODRÍGUEZ, OLIMAR PEROZO, NORMDIS CARACI, WILMER MAMBEL, SUSANA MENDOZA, ROGER MENDOZA, NORIS TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.376.498; V-7.352.886; V-7.347.475; V-13.085.425; V-13.644.365; V-17.378.785; V-17.795.715; V-18.333.102; V-18.333.987; V-15.886.514; V-19.432.479; V-15.170.732; V-14.159.843; V-21.053.624; V-16.840.041 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURENTES: BENILDES ALEXIS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.834.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A. (sin mayores datos en autos).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:(no constan datos en autos).
DECISIÓN RECURRIDA: auto dictado en fecha 09 de abril del 2019,por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2017-000737.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 11 de abril del 2019, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho, interpuesto por la representación de los demandantes del juicio por cobro de diferencias salariales y otros conceptos, seguido en primera instancia en el asunto KP02-L-2017-000737 (folios 01 al 02).
Luego de su distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dio cuenta de su recibo el día 22 de abril del 2019, e instó al recurrente a consignar las copias necesarias para la ilustración del caso, concediendo para ello un lapso de cinco días hábiles (folio 03).
El 02 de mayo del 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que los recurrentes consignaran lo solicitado (folio 04).
M O T I V A
Señala la recurrente, que por decisión dictada el 09 de abril del 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, negó el recurso de apelación interpuesto por éste el 05 de abril del mismo año, con fundamento en que se declaró con lugar la demanda y fue concedido todo cuanto se pretendió (Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil).
Situación que a juicio del recurrente le genera un gravamen irreparable a su representado, al impedirle tramitar ante la segunda instancia “la revocación del fallo” (folio 01) por quedar firme la sentencia definitiva del asunto.
Para decidir se observa:
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (énfasis añadido).

De la revisión del presente asunto resulta evidente que el recurrente no acompañó su libelo de las copias certificadas de las actuaciones que cuestiona y tampoco de aquellas en las cuales se apoya para sustentar su pretensión, esto pese a que le fue concedido una oportunidad procesal especial para ello (véase folios 03 y 04).
En este orden, el Articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite extraer conclusiones en relación a las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, punto relevante para el caso en cuestión porque el recurrente no sustanció en forma alguna sus alegatos, incumplió lo ordenado y no expuso algún motivo de impedimento para la obtención de las copias conducentes, circunstancias estas que minan su propio interés jurídicoy a su vez obstruyen la actividad jurisdiccional.

Considerando lo anterior y tomando en cuenta lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual conocen ateniéndose a lo alegado y probado, sin poder suplir la defensa de alguna de las partes.
Constatada la información disponible en el Sistema Juris 2000, respecto al fallo proferido en fecha el 21 de marzo del 2019 y aclarada el 22 del mismo, donde resultó plenamente vencedor el recurrente y no se evidencia de ella que la motivación le cause perjuicios o que los fundamentos del vencimiento obstaculicen la efectividad del dispositivo, causales estas ampliadas por la jurisprudencia para el ejercicio del recurso de apelación para la parte que se le hubiere concedido todo cuando hubiere pedido y que excluyen la pretensión de revocar plenamente un fallo que es favorable, como lo estimaba el recurrente.
Por todo lo expuesto, al no verificarse los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, se declara sin lugar el mismo, conforme lo previsto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la apelación ejercida por la representación de la parte actora. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, La Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: No se condena en costas conforme a lo previsto en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de mayo del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.




Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La jueza


Abg. Daniel García
El Secretario



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 1:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
El Secretario