En nombre
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2018-000156/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y el Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZALEZ, ANDREINA VELASQUEZ, AMARILYS MISES, JHOSMIR ABREU, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEON, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ, FIDEL SANCHEZ, OSMAN PEREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 42.020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 117.626, 98.635, 247.757, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: acta de fecha 12 de abril de 2018, levantada en el expediente signado con el Nro. 078-2018-01-00088 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.
TERCERO INTERESADO: CARLOS JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.872.533.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de agosto de 2018, la cual previa distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 18 de septiembre de 2018, admitiéndola el día 21 de ese mismo mes y año, con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 40 al 42).
Posteriormente, el 03 de mayo de 2019, la abogada LORENA RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folio 60), en la cual señaló: “procedo en este acto y en nombre de mi representada DESISTIR del recurso de nulidad del acto administrativo…”; razón por la que se dictó auto el 07 de mayo del año que discurre, mediante el cual este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para emitir pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia bajo los siguientes términos:
Visto el desistimiento manifestado por la parte demandante en el presente asunto, se considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, el artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por la abogada LORENA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A.; además que, de la norma prevista, le concede legalmente a la demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.
En este contexto, cabe aseverar que la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no se ha consumado dicho acto; en virtud de lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la procedencia del desistimiento efectuado. Así se establece.
Cónsono a ello y verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, la cual se desprende del poder que cursa a los folios 21 al 24, se verifica que se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 concatenado con el artículo 154 todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:50 p.m., agregándola al físico del expediente y registrándola en el sistema informático Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
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