|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-O-2019-000022

PARTE ACCIONANTE: JOHAN ENRRIQUE FAJARDO GADEA, FRANKLIN JOSE RIVERO, JUAN LUIS TORREALBA y PABLO JOSE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.180.663, 13.785.434, 16.862.154 y 15.339.851, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACCIONANTE: YANITZA ALEJANDRA GADEA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.991.

PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 10 de mayo de 2019, los ciudadanos JOHAN ENRRIQUE FAJARDO GADEA, FRANKLIN JOSE RIVERO, JUAN LUIS TORREALBA y PABLO JOSE OLIVO, asistidos por la abogada YANITZA ALEJANDRA GADEA PIRELA, ejercieron acción de amparo constitucional en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, a favor de la empresa DESTILERIAS UNIDAS, S.A., la cual cursa del folio 01 al 04 del presente asunto, cuyo conocimiento –previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad- correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en esa misma fecha (10 de mayo de 2019), ordenando la subsanación de la solicitud de amparo constitucional, el día 14 de mayo del año discurre, requiriendo: 1) Especificar domicilio de los ciudadanos Juan Torrealba y Pablo Olivo respectivamente, con punto de referencia. 2) Determinar el acto y órgano ó sujeto del cual emana la lesión que invoca. 3) Aclare la narrativa y la relación de los hechos y derecho, ya que luce confusa, y no se percibe la protección que requiere mediante el mecanismo activado.

En virtud de lo ordenado, el 16 de mayo de 2019 la parte accionante, consigna escrito de subsanación, en el cual refiere que, la acción de amparo es incoada contra la Providencia Administrativa Nº 01828, expediente Nº 005-2018-01-01024, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.

Ahora bien, planteado como ha sido el petitorio que comprende la presente acción y dada la configuración de supuestos fácticos y argumentativos expuestos por los querellantes en el contenido de la misma, corresponde a quien Juzga emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, procediendo a efectuarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, debido a que le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario establecer que el objeto al que se circunscribe la acción de amparo constitucional ejercida por los accionantes, refiere a la supuesta situación infringida por el órgano administrativo mediante la Providencia Administrativa Nº 01828 dictada en el expediente 005-2018-01-01024 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo.

En el contexto esgrimido en el parágrafo previo, resulta evidente la pretensión de nulidad del acto y las actuaciones esgrimidas ante la sede administrativa que funge como querellada en la presente acción, por lo que debe esta Juzgadora enunciar que a los fines aludidos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece tanto los requisitos de procedencia como los actos procesales propios de la demanda de nulidad de acto administrativo, a partir del artículo 76 y siguientes.

En este sentido, con base en lo expuesto, se vislumbra la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos alegados y lo contenido en la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, existen vías ordinarias a las cuales debió acudir el querellante con el fin perseguido alusivo a la anulación del acto administrativo que por la presente acción de amparo se pretenden acatar. No constando en el asunto, el agotamiento de las mismas, es evidente la sublevación del carácter exclusivo de la acción de amparo, en virtud de ello, se declara Inadmisible la acción interpuesta por los ciudadanos JOHAN ENRRIQUE FAJARDO GADEA, FRANKLIN JOSE RIVERO, JUAN LUIS TORREALBA y PABLO JOSE OLIVO en contra de la Providencia Administrativa Nº 01828 dictada Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, el 29 de noviembre de 2018, en el expediente Nº 005-2018-01-01024. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOHAN ENRRIQUE FAJARDO GADEA, FRANKLIN JOSE RIVERO, JUAN LUIS TORREALBA y PABLO JOSE OLIVO en contra de la Providencia Administrativa Nº 01828 dictada Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, el 29 de noviembre de 2018, en el expediente Nº 005-2018-01-01024.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, estado Lara, a los 17 días del mes de mayo de 2019.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO

En esta misma fecha, siendo las 1:15 pm., se dictó y publicó la decisión, agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO