P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2017-000257 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00485, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00016.
TERCERO INTERESADO: ciudadano RAMON JOSE RIERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.693.005.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 19 de junio de 2017 (folios 1 al 22 de la pieza 01), que previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió y admitió el 27 de junio de 2017, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 48 al 50 pieza 01), oportunidad en la que se estableció la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
En fecha 01 de agosto de 2017 la parte accionante consigna certificación de cumplimiento de lo ordenado por el órgano administrativo.
El 03 de agosto de 2017, la actora reformó parcialmente la demanda interpuesta, por lo que el día 09 de ese mes y año, se ordenó la continuación de la causa, visto la consignación de lo antes requerido, admitiéndose la misma; que una vez libradas y practicadas las notificaciones respectivas (folios 85 al 127 de la pieza 01), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue suspendida a solicitud de las partes; cuya celebración tuvo lugar el 06 de marzo de 2019, oportunidad a la que comparecieron la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado (folios 139 y 140 pieza 01). Oídos los alegatos de las partes y vista las pruebas promovidas por éstas, se dio apertura al lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el día 20 de marzo de 2019, fecha en la cual estableció la apertura del lapso para la presentación de los informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Vencido dicho lapso, se aperturó el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la referida Ley.
Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente, quien Juzga procede emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
M O T I V A
La parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00485, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, por lo que quien Juzga, en virtud del orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, se pronuncia de la siguiente manera:
Refiere la parte demandante que el ciudadano RAMON RIERA, fue contratado en la etapa de refino en el sistema productivo que corresponde a la empresa C.A. AZUCA ejecutando funciones de CAPATAZ DE CUADRILLA DE HIGIENE Y AMBIENTE, determinando que la naturaleza su prestación es temporal iniciando el día 26 de marzo de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2015; sin embargo señala que, al finalizar dicho lapso el tercero interesado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante Providencia Administrativa Nº 00485, cuyo cumplimiento fue debidamente acatado –según los dichos de la accionante-; por lo que se procede a establecer los vicios alegados:
1-Vicio de Inconstitucionalidad:
Refiere la actora, que la actividad agroindustrial de producción de azúcar supone variaciones en el trabajo de mano de obra, acordes con los períodos agrícolas de cosecha de la materia prima caña de azúcar, razón por lo cual su proceso de producción se desarrolla en tres etapas, zafra, refino y reparación, cada etapa acarrea la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica que durante las mismas sea necesaria la implantación de turnos rotativos para los trabajadores.
En este sentido, infiere que el acto impugnado transgrede lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “no valora el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. AZUCA y RAMON RIERA (…) con un fundamento equivocado, desconoció el valor probatorio del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre C.A. AZUCA y RAMON RIERA en el cual se evidencia que el señor RIERA estaba contratado por un tiempo determinado, razón por la cual, la finalización de su contrato por el vencimiento del termino acordado por las partes, no constituye un despido”.
En ese mismo orden, señala que la Inspectoría del Trabajo niega “valor probatorio al contrato de trabajo celebrado entre C.A. AZUCA y el señor RAMON RIERA expresando que carece de legalidad en virtud que no valora el contrato temporal de trabajo celebrado entre C.A. AZUCA y RAMON RIERA”.
Asimismo, indica que el órgano administrativo tampoco le otorgó valor probatorio a la liquidación pagada al ciudadano RAMON RIERA, en el año 2014, así como las constancias de egreso del trabajador, bajadas del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Además, alude que la Inspectoría del Trabajo no otorgó valor probatorio a la copia de la Inspección ocular realizada en las Instalaciones del Central Carora el día 21 de diciembre de 2015, y desecha sin fundamento la prueba de informe solicitada a SOCATORRES.
Al respecto, el tercero interesado, estableció que los contratos celebrados entre el ciudadano RAMON RIERA y la entidad de trabajo C.A. AZUCA violentan con derechos propios de la relación de trabajo, a saber, estabilidad laboral trayendo como consecuencia la existencia de un fraude a la Ley por parte de la entidad de trabajo accionante.
Establecidas como han sido las posiciones de las partes, vale acotar -en función del vicio incoado en este punto- que el mismo refiere directamente a violaciones y transgresiones de supuestos normativos de carácter constitucional, que vician de manera ineludible el acto administrativo expedido por el órgano administrativo.
En tal sentido, al contrastar los hechos narrados en el libelo de demanda con el sustento normativo inferido, a saber, “violación al debido proceso”, no se vislumbra correlación alguna entre los argumentos establecidos, los cuales aluden directamente a la incorrecta valoración de las documentales promovidas en sede administrativa, y la presunta violación de disposiciones adjetivas de rango constitucional referidas al debido proceso o derecho a la defensa.
Lo anterior se refiere, a que la figura de “errónea valoración de pruebas” dista del correcto desenvolvimiento del recorrido procesal del expediente administrativo, incluyendo en este las oportunidades de ley relativas a la contestación, promoción de pruebas, evacuación de pruebas y al control de las mismas por las partes intervinientes; debido que como se estableció en líneas previas, la primera figura se corresponde con el análisis de las pruebas por parte del Juez, o en el caso que ocupa, al Inspector del Trabajo, con base no sólo en la legalidad, sino también en la sana critica y las máximas experiencias.
Así pues, de que la Jurisprudencia Nacional sea cónsona en enlazar la falta de valoración a las violaciones directas las garantías sustantivas y procesales contenidas en nuestra Carta Magna, resulta imprescindible que la parte quien alega la perpetración de la errónea o inexistente valoración de pruebas, argumente y demuestre la misma, y que ésta constituya un elemento mutable para la resolución definitiva del caso, para que tan siquiera se constituyan las transgresiones constitucionales alegadas.
Por lo que, al evidenciarse que la demandante no aportó alegatos o pruebas de las que se desprenda la existencia el vicio esbozado en este particular, resulta forzoso declarar improcedente el mismo. Así se establece.
2- Aplicación errónea del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas:
Respecto, a la denuncia por aplicación errónea del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se observa que la fundamentación de la accionante por esta delación, entre otras cosas, versa sobre que, el Inspector del Trabajo hace uso indebido del referido principio, pues con el mismo, supuestamente quitó todo valor a las estipulaciones del contrato celebrado entre las partes.
Denuncia además, que no se probó, ni tampoco se invocó que exista una realidad distinta a la prestación temporal de servicio que emana del contrato de trabajo, manifiesta que se evidencia la temporalidad de la prestación de servicios en la liquidación que el trabajador firmó cuando finalizó su prestación de servicio temporal, por lo que señala que la Inspectoría del Trabajo, al desechar el contrato por tiempo determinado, aplicó erróneamente el principio de primacía de la realidad, con lo cual violó el debido proceso.
Ante la perspectiva ilustrada por la demandante, es preciso dejar claro que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento de análisis práctico a los hechos que delinean un vínculo jurídico, a los fines de alcanzar la verdad y garantizar la protección del trabajo como hecho social.
Bajo la concepción descrita, es claro que la valoración y apreciación del Juez o en el caso sub-examine del Inspector del Trabajo no se encuentra limitada in stricto sensu a las disposiciones taxativas que establece la Ley, sino que involucra la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, sustentado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la presunta violación referida por la parte actora se trasluce como una inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por el órgano administrativo en la providencia impugnada, más que la delación de un vicio en sí mismo, lo cual no constituye una causal de nulidad de acto administrativo impugnado, por lo que, resulta forzoso declarar improcedente el supuesto de “Aplicación errónea del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas” inferida por la accionante en el libelo de demanda. Así se establece.
3- Falso supuesto de Hecho y de Derecho:
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho delatado, se constata que la parte actora fundamentó su pretensión de nulidad de acto administrativo infiriendo lo siguiente:
“Porque la decisión parte del supuesto de que el contrato celebrado entre mi mandante y el Señor RAMON RIERA es un contrato para una obra determinada, mientras que dicho contrato fue un contrato por tiempo determinado (…) Porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad … mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por vencimiento del término, de un contrato de trabajo por tiempo determinado (…) Porque al referirse a los documentos contentivos de listado de movimiento de trabajadores, bajados del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativos al movimiento de trabajadores en C.A. AZUCA durante el año 2015 dice que en los mismos no se especifica el nombre del accionado”.
Así mismo, refiere en relación al falso supuesto de derecho alegado que:
“Por indebida aplicación al caso de autos del articulo 63 LOTTT que se refiere a los contratos para una obra determinada cuando el contrato celebrado entre mi mandante y el señor RAMON RIERA es un contrato por tiempo determinado.
Por falta de fundamentación en al caso de autos del articulo 63 LOTTT al negar valor probatorio al contrato de trabajo anexado marcado 1 al cual la providencia impugnada no le otorgo valor probatorio(…)
Por errónea aplicación del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuando para declarar con lugar la solicitud de reenganche presentada por el señor RIERA, se fundamenta, entre otras cosas, en que las tareas que realiza el accionante son inherentes con el proceso productivo de la entidad de trabajo denunciada (…)
Por aplicación indebida del artículo 64 LOTTT que establece los supuestos en que se permite la celebración de contratos por tiempo determinado. En efecto, la providencia administrativa negó valor probatorio al contrato marcado número 2 (…)
Porque está otorgando al solicitante la protección de inamovilidad establecida en el Decreto de Inamovilidad…, cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es la existencia de un trabajador que había convenido un contrato de tiempo determinado en el cual la causa de terminación –vencimiento del termino- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa (…)
Porque la Providencia impugnada contraria los criterios establecidos por la Jurisprudencia”.
Al respecto, cabe reiterar que los principios y normas del Derecho del Trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad, véase pues como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras enuncia al trabajo como un hecho social, en el que influyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que requiere de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que ante éstos se ventilen, deben analizar particularmente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 eiusdem.
Así las cosas, establecidos los argumentos esgrimidos en el presente juicio, quien decide procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración incurrió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron vertidas en el expediente respectivo, y que de haberse apreciado y aplicado correctamente el derecho, la decisión hubiere sido distinta.
En este sentido, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que ante ésta se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio invocado por la accionante, se verifica que cursa del folio 33 al 47, del 55 al 61 y del folio 141 al 541 de la pieza 01, del folio 02 al 98 de la pieza 02, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 013-2016-01-00016 que cursa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Carora del estado Lara, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Ramón Riera en contra de la entidad de trabajo C.A. AZUCA. Estas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De las documentales referidas en el parágrafo que antecede, se constata la fecha de inicio, el cargo desempeñado del ciudadano RAMON RIERA, así como las actas procesales que rigieron el procedimiento administrativo instaurado y las pruebas ofertadas en éste.
Se observa, de los Instrumentos supra valorados, Providencia Administrativa Nº 00485 de fecha 17 de mayo de 2017, que riela del folio 34 al 47 de la pieza 01, de la misma se evidencia que el inspector del trabajo dejó por sentado con base a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos GREGORIO MELENDEZ, REINALDO MELENDEZ y JOSE ALVAREZ, que el contenido de las respectivas declaraciones “hace creíble lo dicho por el trabajador en que este ha cumplido varias funciones y cargos durante la relación laboral con la denuncia, de manera ininterrumpida”
Por otra parte, cursa del folio 169 al 173 de la pieza 01 contrato individual de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano RAMON RIERA y la entidad de trabajo C.A. AZUZA; del mismo se observa que taxativamente refiere “El presente contrato se celebra por tiempo determinado, en conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 64 de la LOTTT (…) es para laborar en el proceso de refino de azúcar moscabado y ambas partes justifican el carácter temporal del presente contrato por exigirlo la naturaleza del servicio propio de este” dejando por sentado en el propio instrumento que la etapa de refino “es el proceso industrial que partiendo del azúcar moscabado (crudo) como materia prima, la transforma mediante disolución, purificación, cristalización y secado en azúcar refinada”.
De igual forma, se constata del documento contractual sub examine que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de CAPATAZ DE CUADRILLA DE AMBIENTE, estableciendo la ejecución de las siguientes funciones “ejecuta y coordina actividades de labores de índole ambiental, con el propósito de dar cumplimiento al Sistema de Gestión de Higiene y Ambiente de la empresa, siguiendo los lineamientos establecidos para la operación control y mantenimiento del Sistema de tratamiento de efluentes líquidos de C.A. AZUCA, inspecciona el estado de las unidades pre-tratamiento constituidas por trampas de aceites y grasas; fosa de cenizas, separador de sólidos del efluente calderas molinos- clarificación; lagunas cautivas para las descargas acidas, austicas y liquidación del clarificador, estaciones de bombeo, medidores de flujo y toma de muestras, esta actividad incluye funcionamiento, actividades de mantenimiento y limpieza”.
De acuerdo a las citas que preceden éste parágrafo y dada la indagación de los puntos que fundamentan las mismas, se constatan referencias al carácter formal y aceptado de la relación contractual que determinan a los trabajadores que prestan servicios en los centrales azucareros en ciertas épocas del año, en jornadas continuas e ininterrumpidas y por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Del devenir probatorio, se aprecia del folio 239 al 529 de la pieza 01 del presente asunto, “Lista de Trabajadores C.A. AZUCA” correspondiente a los años 2014 y 2015, del cual se observa a los folios 260 y 404 de la pieza 01 la calificación del ciudadano RAMON RIERA como capataz de higiene y ambiente en calidad de contratado, no verificándose de los autos algún otro trabajador que desempeñe dicho cargo en cualquier otra etapa del proceso productivo.
Por otra parte, se verifica de los recibos de pago que cursan del folio 143 al 147 de la pieza 01 que el ciudadano RAMON RIERA, ha desempeñado los cargos de “AYUDANTE DE MECÁNICO” y “CAPATAZ DE HIGIENE Y AMBIENTE” no corroborándose continuidad entre las fechas de ingreso plasmadas en los mismos.
Cursa a los folios 187 al 242 de la pieza 02, documentales relativas a CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO, suscritos entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el ciudadano RAMON RIERA y PLANILLAS DE LIQUIDACION, verificándose que los mismos no fueron promovidos en el procedimiento administrativo sub examine, por lo que se desechan del presente procedimiento.
Corren insertas del folio 99 al 180 de la pieza 02, sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido que se subsume en el principio de iura novit curia, por lo que no son objeto de valoración probatoria.
Asi pues, del exhaustivo estudio de las documentales valoradas y de la adminiculación de las mismas con los argumentos establecidos por la parte demandante y el tercero interesado en la oportunidad de Ley correspondiente, debe advertir esta Juzgadora que no se desprenden de los autos elemento probatorio alguno que fundamente tan siquiera una presunción de la necesidad constante de las actividades que ejecuta el ciudadano RAMON RIERA durante todo el proceso productivo de la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
En atención a lo antes señalado, es menester acotar que la gama de supuestos de hecho en los que la Ley atañe posibilidad de iniciar una vinculación contractual de carácter temporal, resultan ser una excepción a la protección de la estabilidad e inamovilidad laboral en sí mismas; en este sentido, uno de estos supuestos refiere directamente “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, bajo el cual se encuentra supeditada la variabilidad en la mano de obra que amerita el proceso de producción de azúcar, resaltando que la misma no excluye de manera absoluta la necesidad de ejecutar determinadas funciones, sino que se fundamenta precisamente en la necesidad temporal de personal que ejecute determinadas funciones.
Bajo ese marco deductivo, el análisis del último contrato celebrado entre las partes intervinientes en sede administrativa, se verifica que el mismo cumple con las especificaciones determinadas en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, los hechos establecidos, evidencian que la realidad que dimana de las actuaciones propias de la causa administrativa Nº 013-2016-01-0016, es distinta a la establecida por el Inspector del Trabajo en el acto administrativo dictado, pues no se corrobora los incumplimientos aludidos someramente por éste, requisitos que de las consideraciones previas establecidas, se estiman satisfechos, por lo que no se podría asumir la existencia de un despido, sino la culminación de un vinculo contractual; constatándose del contexto esgrimido en el expediente administrativo, que el mismo concuerda con lo preestablecido en el contrato de trabajo y las funciones y mecanismos socio-productivos que presentan los centrales azucareros a nivel general.
En virtud de ello, al hacer un juicio comparativo entre la realidad fáctica percibida por quien Juzga, y aquella que prevé el acto administrativo cuya legalidad ha sido atacada mediante este procedimiento, es evidente que el mismo asume una percepción distinta a la realidad que fue sometida a su consideración, pues es cierto, tal como lo alega la demandante que la contratación del ciudadano RAMON RIERA se ajusta a los supuestos establecidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un contrato por tiempo determinado.
Establecido lo anterior, en base a la adminiculación de las pruebas cursantes en autos antes valoradas con las argumentaciones que preceden, este Tribunal delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, que produjo la indebida aplicación del Decreto de inamovilidad invocado por el tercero, incumpliendo la providencia administrativa Nº 494 de fecha 17 de mayo de 2017, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, develada así la incurrencia del vicio invocado en este punto y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.
En consecuencia, con base a los argumentos explanados en el contenido de la presente decisión, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 00485, de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00016. Así se decide.
Cónsono a lo anterior, para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a la referida atribución, se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano RAMON JOSE RIERA ALVAREZ en contra de la entidad de trabajo C.A. AZUCA. Así se establece.
Respecto a la medida decretada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Lara en el cuaderno de amparo cautelar signado con el Nro. KH09-X-2017-000071, se ordena levantar la misma una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En merito de los razonamientos de hecho y derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00485, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano RAMON JOSE RIERA ALVAREZ contra la entidad de trabajo C.A AZUCA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016) y a la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena distribuir el presente asunto, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 27 de mayo de 2019.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la decisión a las 01:10 p.m., agregándose al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
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