P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2017-000747/ Motivo: DIFERENCIA BENEFICIOS LABORALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RANUARE, ANGEL JAVIER GUAIDO, EDGAR ALEJANDRO DURAN, JORGE LUIS LINARES, FELIPE COLINA, RUBEN GARCIA, JUAN FRANCISCO DURAN, YORKIS JOSE OVIEDO, JUDITH LOPEZ, BEATRIZ NUCETE, FRANKLIN MARIN, NEREIDA SUAREZ, YAJAIRA BRAVO, WILMER SEGUNDO DIAZ, JEAN CARLOS CAMACARO, MILEIDYS MENA, ZORAIDA SIVIRA, YLIANA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.478.762, 11.434.421, 21.504.552, 7.408.942, 10.779.699, 15.729.769, 12.018.330, 13.269.546, 9.569.114, 7.399.856, 16.279.953, 16.795.924, 16.769.087, 20.017.648, 17.013.185, 17.134.996, 17.379.227 y 16.898.570, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, ELVER GONZÁLEZ, JUAN HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ, MERY ELENA LARA, JUAN QUERALEZ, DIXON ROJAS y BENILDES JIMENEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 219.894, 205.182, 274.046, 269.972, 199.876, 274.046 y 199.834, en su orden.

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 02 de julio de 1973, anotada bajo el Nro. 80-A, cuya última modificación fue registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrito bajo el Nro. 21, tomo 145-A-sdo.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LORENA RIVAS y ANDREINA VELASQUEZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.290 y 117.626, en su orden.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 10 de noviembre de 2017 (folios 1 al 20 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió –previa distribución- al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 15 de noviembre de 2017; ordenando la subsanación del libelo de demanda el día 21 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 28 al 30 pieza 01).

En fecha 26 de enero de 2018 -previa consignación de la subsanación de la demanda- se admitió la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenandose librar la notificación respectivas (folios 35 al 37 pieza 01).

Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 38 al 43 pieza 01), se celebró la Audiencia Preliminar el día 11 de abril de 2018, a la cual comparecieron ambas partes, siendo ésta prolongada en varias oportunidades, hasta el 04 de junio de 2018, fecha en la que se dio por concluida la misma, en virtud de que no se logró acuerdo alguno; ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas en la oportunidad respectiva al expediente y su remisión a la fase de juicio (folio 86 pieza 01).

Dentro del lapso legal previsto, la demandada consignó escrito de contestación (folios 66 al 77 de la pieza 04), por lo que se remitió el asunto para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; recibiéndolo -previa distribución por la Unidad correspondiente- este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2018 (folio 87 pieza 04).

En la oportunidad procesal correspondiente, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, y se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 88 al 90 pieza 04).

El 18 de octubre de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, comparecieron la representación judicial de la parte demandante, de la entidad de trabajo demandada y se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos OLIVAR LOPEZ y ERNESTO COLMENAREZ, quienes se acreditaron la representación de la organización sindical SINTRABOLOSTER; no obstante, al no verificarse de los autos documento alguno que acredite dicha representatividad, se suspendió el acto, instando al tercero a consignar los instrumento atinentes a los fines de verificar su cualidad (folios 91 y 92 pieza 04).

Así pues, consignado lo antes requerido por este Juzgado, tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio el 14 de mayo de 2019, oportunidad a la que comparecieron la parte demandante y la parte demandada, respectivamente. Oídos los alegatos expuestos por éstas, procedieron al control de pruebas admitidas en autos; por lo que concluido el debate probatorio, en virtud a la complejidad del caso, se difirió el dispositivo oral del fallo conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dictó el día 21 de mayo del año que transcurre, oportunidad a la que no compareció representación alguna por la demandada; sin embargo, no le genera los efectos de incomparecencia a la Audiencia de Juicio, ello en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1380 de fecha 29/10/2009.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito conforme a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:

DEL PUNTO PREVIO

En el devenir del presente procedimiento, la entidad de trabajo demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A. alegó una supuesta falta de cualidad de los ciudadanos OLIVAR LOPEZ y ERNESTO COLMENAREZ para la representación del tercero interviniente SINTRABOLOSTER, a quienes se les otorgó oportunidad para que acreditaran la cualidad que se subrogan en autos; sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareció representación alguna de la referida organización sindical; a tal efecto, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la cuestionada representatividad de ésta, en virtud de la falta de interés de la misma, en las resultas el presente caso, dada a la incomparecencia de dicho sindicato en la oportunidad del referido acto. Así se establece.





DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

La parte demandante estableció en el escrito libelar que los actores prestan sus servicios personales y de manera subordinada para la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA S.A., indicando lo siguiente:


Asimismo, establece en el libelo de demanda la siguiente afirmación:

“se ha convenido entre la empresa y los trabajadores la clausula 36 que es lo referente a la clasificación del tabulador, donde se dejó establecido las condiciones como se van a desarrollar los pagos de los salarios en los diferentes cargos correspondientes a cada nivel del tabulador… pero en el devenir del tiempo y en virtud de los aumentos salariales que ha decretado el Ejecutivo Nacional la entidad de trabajo no ha respetado lo pactado en la convención colectiva pues no quiere reconocer las diferencias que se establecieron en los diferentes niveles del tabulador y mantiene a los trabajadores con un salario igual para todos los niveles a pesar de lo que se suscribió en la clausula 36 de la convención colectiva”

En este sentido, reclama el pago de las diferencias salariales correspondientes, utilizando una manera de cálculo de naturaleza porcentual y solicita a su vez las incidencias de las diferencias salariales demandadas en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y los respectivos depósitos de la garantía sobre prestaciones sociales, además de las costas procesales y la debida corrección monetaria.

Por su parte, la demandada discute la procedencia de los conceptos y montos pretendidos por los actores en el libelo de demanda, refiriendo que “ha dado fiel cumplimiento a todas y cada una de las clausulas que integran el convenio colectivo vigente, por lo que resulta completamente falso que se encuentra incumpliendo lo pactado en la clausula 36 de la Convención colectiva y ha procedido a conceder los aumentos salariales respetando los niveles del tabulador, en las oportunidades fijadas igualmente en la convención colectiva en la clausula 60”.

De igual manera, rechaza que existan diferencias porcentuales entre los niveles del tabulador pactado en el contrato colectivo, aseverando que las diferencias se mantienen en valores absolutos, por lo que alega que existe una interpretación errada de la norma convencional, y en caso de que se considere la procedencia de la presunta diferencia ésta debe ser considerada en valores absolutos.

MOTIVA

Ahora bien, planteados como han sido los alegatos de las partes, tal como se estableció en el dispositivo oral dictado en fecha 21 de mayo el 2019, el punto controvertido de la litis versa en la interpretación empírica de la cláusula 36 de la convención colectiva suscrita por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA S.A., así como la determinación de diferencias generadas a partir de los aumentos salariales, la presunta incidencia que ostentaría la misma, en los conceptos demandados; razón por la cual se procede al análisis de las afirmaciones expuestas por las partes y de las documentales que cursan en autos.

Establecido lo anterior, se tienen como ciertos y reconocidos por ambas partes, la existencia de la relación laboral, horario, fecha de inicio, jornada de trabajo y salario pagado a los trabajadores reclamantes.

Así pues, a los efectos de resolver la controversia que involucra el caso de marras, se constata al folio 90 de la pieza 01, Contrato Colectivo suscrito por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA S.A. y los trabajadores correspondiente al periodo 2015-2017, la cual forma parte del acervo probatorio que comprende el caso de marras, contenido normativo, que se subsume en el principio de iura novit curia. Así se establece.

Asimismo, cursa del folio 91 al 139 de la pieza 01 copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 078-2016-00013, instrumentos emanados de un órgano de la administración pública, por lo que se presume la legalidad del mismo, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela del folio 140 al 199 de la pieza 01, del folio 02 al 204 de la pieza 02 y del folio 02 al 15 de la pieza 03, recibos de pago suscritos por los accionantes, rotulados con la denominación de la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., los cuales no fueron impugnados por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose de su contenido el salario devengado y demás conceptos generados, además el departamento en el que desempeñaron los actores sus funciones.

Cursa del folio 27 al 202 de la pieza 03 y del folio 02 al 65 de la pieza 04 recibos de pago correspondientes a los demandantes, rotulados con la denominación de la entidad mercantil OSTER DE VENEZUELA S.A., dichos documentos fueron impugnados por la parte accionante, quien señaló la impertinencia de los mismos; no obstante, dicho medio de ataque no resulta idóneo en virtud que la parte actora consignó en la oportunidad de Ley correspondiente recibos de pago que concuerdan con los aquí impugnados. A tal efecto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, con relación a la exhibición de la nomina de trabajadores admitida en autos, en la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia que dicho instrumento no fue presentado por la demandada, por lo que se declaran procedentes las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido así, por esta Instancia Judicial el análisis y valoración de los medios de prueba cursantes en autos, se procede pronunciarse sobre los hechos referidos en la presente causa, tomando en consideración la distribución de la carga probatoria realizada por cada parte, y con base a los hechos demostrados por medio de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de comunidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos sobre las formas. Así se establece.

Así las cosas, es menester traer a colación el contenido integro de la disposición normativa cuya interpretación y aplicabilidad se discute, a saber, cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. y sus trabajadores, denominada “Clasificación de Cargos y Tabulador”, la cual establece lo siguiente:

“La entidad de trabajo y el Sindicato, acuerdan en seguir manteniendo el actual esquema de Clasificación de Cargos y Niveles basados en las características de la función, complejidad de las tareas, conocimientos técnicos y responsabilidad, así como implementar el Nuevo tabulador Salarial nivelando el Salario Básico Diario de los Trabajadores y Trabajadoras asociado a cada cargo existente en su respectivo nivel, tomando en consideración lo establecido en Articulo 109 de LOTTT “Principio de igual salario a Igual Trabajo”. En tal sentido, efectivo a partir del día Primero (1) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015) dicha Clasificación de Cargos por Nivel y su Tabulador de Salario Básico Diario queda definido de la siguiente manera para los Trabajadores y Trabajadoras que aparezcan Activos en la Nómina Diaria Fija a la Fecha del Depósito de la Presente Convención:













De igual manera la Entidad de Trabajo garantizará la diferencia entre los salarios asociados a cada cargo y nivel del trabajador”. (Subrayado del Tribunal)

Respecto a la cita antes transcrita, se constata que la idea general busca una diferenciación marcada entre los cargos de los trabajadores amparados por la convención colectiva, clasificando los mismos no solo con base a las funciones desempeñadas, los conocimientos necesarios y el grado de responsabilidad que ostenta, sino determinando variantes en el “salario básico diario” devengado por cada uno; de igual manera se verifica que se dejó expresa constancia que se “garantizara la diferencia entre los salarios asociados a cada cargo”.

En conexión con lo anterior, el cuerpo normativo analizado establece en su cláusula 60:

“la entidad de trabajo conviene en conceder aumentos puntuales, así como semestrales al salario básico diario y también una nivelación al salario básico diario (…) El primero (1) de agosto de 2015, un aumento por nivelación al salario básico diario de los trabajadores y trabajadoras que aparezcan activos en la nomina diaria fija a la fecha del depósito de la presente convención, tomando en consideración lo establecido en artículo 109 de la LOTTT “principio de igual salario a igual trabajo” para los cargos y niveles establecidos según lo mencionado expresamente en la clausula 36 clasificación de cargos y tabulador… el quince (15) de enero del 2016, un aumento en su salario básico diario del diecisiete por ciento (17%)… el quince (15) de julio del 2016, un aumento en su salario básico diario del veinte por ciento (20%)…”

De lo transcrito, se verifica que las partes pactaron aumentos progresivos del salario básico diario de los trabajadores estableciendo porcentajes para la determinación de los mismos y asumiendo mantener las pautas establecidas en la cláusula 36 de la contratación colectiva bajo estudio, atendiendo la proporcionalidad de igual trabajo igual salario.

Ahora bien, del marco normativo supra analizado, es evidente para quien Juzga que el espíritu de dichas disposiciones aduce a un ajuste salarial variable que depende de las especificaciones funcionales de los cargos desempeñados por los trabajadores y su respectiva clasificación en el tabulador pactado por convención colectiva.

En este sentido, se establece que a pesar de encontrarse taxativamente establecidos el valor numérico del “salario básico diario” en la cláusula 36 del contrato colectivo, a lo que se refiere la demandada como “valor absoluto”, el mismo flexibiliza dicha concepción, consagrando progresivos aumentos salariales lineales que evidentemente modificarían el valor numérico neto señalado en el tabulador de clasificación de cargo; es por ello que resulta ineludible establecer el método a utilizar para la nivelación de los salarios devengados a los cargos laborales desempeñados por los trabajadores.

A tales fines, al evidenciarse que en efecto el contrato colectivo plantea aumentos salariales de manera porcentual y tomando en consideración que dicha unidad de medida converge en una referencia proporcional entre dos cantidades, conforme a las atribuciones concedidas por Ley, para quien decide, y conforme al principio de indubio pro operario consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se establece que la diferencia salarial dentro los diferentes niveles del tabulador, debe calcularse a partir del porcentaje referencial que existe entre cada uno de éstos, tomándose como base los salarios establecidos en la cláusula 36 de la convención colectiva sub examine, disgregándose de la siguiente manera:













Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora analizar el cumplimiento efectivo de lo indicado en el contrato colectivo suscrito por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., por lo que resulta necesario, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Conforme a lo referido en la cita jurisprudencial transcrita, corresponde a la demandada OSTER DE VENEZUELA S.A. demostrar el pago efectivo de la remuneración salarial respectiva y los conceptos demandados en virtud de las disposiciones pactadas en la convención colectiva.

Así pues, del análisis de las probanzas que cursan en autos, se puede observar de los recibos de pago que el salario base plasmado en los mismos, se corresponde directamente con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, constatándose que si bien se cumplieron los aumentos contenidos en la cláusula 60 subsumiéndolos en los aumentos salariales decretados, no se garantizó la diferencia porcentual de cada uno de los niveles del tabulador; motivo por el cual, se verifica que existen acreencias a favor de los trabajadores accionantes. Así se establece.

A tal efecto, se discrimina lo siguiente:

1. Procedencia de los conceptos demandados:

1.1. Diferencia salarial 2015, 2016 y 2017:

Verificadas como han sido de las probanzas valoradas en autos, la existencia de acreencias salariales a favor de los actores, se debe declarar procedente el pago de los mismos, observándose que los cálculos esgrimidos no fueron establecidos para cada trabajador actuante; no obstante, al verificarse de los recibos de pago y de los dichos de las partes, que los mismos ostentan el mismo cargo y devengan el mismo salario, se considera que dichos cálculos resultan análogos a cada uno de los actores, por lo que al constatar que se encuentran ajustados a derecho y a las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva Suscrita por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. se condena a la demandada a cancelar las cantidades que se establecerán en el contenido de la presente decisión. Así se establece.

1.2. Diferencia de prestación de Antigüedad e intereses:

Establecidas como han sido la existencia de diferencias salariales y acreencias suscitadas a partir de la falta de pago debido de los pasivos laborales, que favorecen a los trabajadores, y siendo que éstas repercuten directamente en el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses generados sobre ésta, se condena a la demandada a cancelar dicho concepto, tal y como fue establecido en la demanda, por constatarse que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

1.3. Vacaciones y bono vacacional:

Establecida como ha sido la existencia de diferencias salariales a lo largo del desarrollo de la relación laboral, resulta procedente la condenatoria del pago por dicho concepto, en los términos planteados en el libelo de la demanda por encontrarse ajustado a las disposiciones establecidas en el Contrato Colectivo suscrito por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. Así se establece.

1.4. Utilidades

Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud que se encuentra ajustado a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con las especificaciones establecidas en la cláusula 62 de la convención colectiva del trabajo supra analizada, condenando a la demandada a cancelar los montos establecerán en el contenido de la presente decisión. Así se establece.

2. Montos Condenados:

Ante lo explanado, corresponde cancelar a la demandada los siguientes montos:



Ahora bien, de acuerdo al contenido del Decreto Nro. 3.548 dictado por el que el Poder Ejecutivo Nacional dicta el Decreto Nro. 54, en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se contempla la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional, a partir del 20 de agosto de 2018, todo importe expresado en moneda nacional antes del 20 de agosto de 2018, debía ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 100.000, por lo que en atención a dicha reconversión, los montos que se condenan son los siguientes:



Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, en virtud que el reclamo del caso de marras versa en el pago de diferencias salariales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse a partir de la notificación de la demanda (26/02/2018), correspondiéndole hasta la fecha de la publicación del presente fallo el monto de 82,81 bolívares, tomando como base para su cálculo la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual deberá ser actualizado por el Juez de Ejecución hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización. Así se establece.

En relación, la indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada OSTER DE VENEZUELA S.A., (26/02/2018) hasta su pago efectivo. En tal sentido, al encontrarse actualizado los INPC la información del Banco Central de Venezuela hasta el mes de abril del año que discurre, se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta la fecha de la publicación del presente, arrojando –previo cálculo de este Tribunal, la cantidad de 8.217.398,67 bolívares, correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara correspondiente, la actualización de la referida cantidad hasta la fecha de su pago en efectivo. Así se establece.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para la actualización de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta en contra de la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada al pago de los conceptos condenados discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que realice lo conducente a la ejecución de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 30 de mayo de 2019

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO

En esta misma fecha (30/05/2019) se publicó la sentencia, a las 01:36 p.m. agregándola al expediente físico y a su registro informático en el sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO