REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 27 de mayo de 2019
209° y 160°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.508.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ERMISON FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA SANTOS DE GUDIÑO, BENARBELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y MARGERIS TIBISAY FLORES TIRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.804.853, 4.852.045 y 8.722.881, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0592-2017.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de septiembre de 2017, el ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.356.508 debidamente asistido del abogado en ejercicio ERMISON FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755, interpone la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra de las ciudadanas MARÍA SANTOS DE GUDIÑO, BENARBELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y MARGERIS TIBISAY FLORES TIRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.804.853, 4.852.045 y 8.722.881 respectivamente; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
CARLOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 16.276.093.
GELEN MARCELLA ARAUJO TIRADO, titular de la cédula de identidad número 19.270.597.
LEYDI CAROLINA GUDIÑO ROSALES, titular de la cédula de identidad número 15.709.979.
Documentales:
Copia simple de Declaración Sucesoral N° 39, de fecha 08 de diciembre de 1969.
Copia simple acta de acuerdo de fecha 30 de agosto de 1999, levantada por ante la Procuraduría Agraria Nacional.
Original de impresiones fotográficas.
Copias certificadas de documento de declaración de Mejoras y Bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Trujillo del Estado Trujillo de fecha 11 de abril de 2.015, anotado bajo el número 46, tomo 16, folios 137 al 139
Original de instrumento de Declaratoria de Permanencia debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 28 de octubre de 2.009, inserto bajo el número 95, folio 98, tomo 414.
Original de instrumento de garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 16 de diciembre de 2.014, inserto bajo el número 52, folio 109 al 110, tomo 3323.
Original de escrito dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo de fecha 21 de julio de 2.017.
Original de oficio número TR-F4-1611-2.017 de fecha 31 de julio de 2.017 expedido por la Fiscalía Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dirigido al Comando de la zona N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Inspección Judicial:
Sobre un inmueble ubicado en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
(Corre inserto del folio 01 al 56)
En fecha 27 de septiembre de 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda; librando en dicha oportunidad las boletas de citación correspondientes; riela del folio 57 al 61.
En fecha 18 de octubre de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente practicada a las demandadas de autos; riela del folio 62 al 65.
En fecha 20 de octubre de 2017, las demandadas de autos mediante escrito solicitan les sea designado un Defensor Público en Materia Agraria; riela al folio 66.
En fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte demandada de autos, librando oficio número0465-17 a la Coordinación de la Defensoría Publica Agraria; riela del folio 67 al 69.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, a los fines que designe un funcionario que asuma la representación de las ciudadanas demandadas de autos, librando en dicha oportunidad oficio 0532-17; riela del folio 70 al 71.
En fecha 31 de enero de 2018, el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, mediante diligencia acepta la defensa de las demandadas de autos, antes identificadas; riela al folio 72.
En fecha 09 de febrero de 2018, el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, antes identificado, en representación de las ciudadanas MARÍA SANTOS DE GUDIÑO, BENARBELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y MARGERIS TIBISAY FLORES TIRADO, antes identificadas, consigna escrito de contestación a la demanda; riela del folio 73 al 75, promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales.
KARIBAY DEL CARMEN FLORES, titular de la cédula de identidad número 16.463.651.
ARTURO JOSE ARAUJO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 2.684.936.
JOSE ANTONIO GARCIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 4.318.743.
EMILIA ROSA CRUZ DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 2.467.999.
OSCAR JOSE RUZA FLORES, titular de la cédula de identidad número 16.014.396.
Documentales:
Copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de los Municipio Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 07 de febrero de 1964, bajo el número 26, tomo 2, protocolo1°.
Copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de los Municipio Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 22 de septiembre de 1942, bajo el número 72, protocolo 1°.
Copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de los Municipio Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 11 de abril de 1923, bajo el número 94, protocolo 1°.
Copias simples de justificativo judicial (evacuación de testimoniales), escuchados por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 18 de mayo de 2.006.
Copias simples de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 18 de mayo de 2.006.
Copias simples de sentencia de fecha 07 de noviembre de dos mil trece (2.013), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Original de Cartas Avales expedida por el Consejo Comunal “Unidos por la quebrada de Siquisay” de fecha 01 de noviembre de 2.017
Original de Cartas de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Unidos por la quebrada de Siquisay” de fecha 01 de noviembre de 2.017
Copia simple de acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas del sector Quebrada de Siquisay, parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Inspección Judicial:
Sobre un inmueble ubicado en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
En fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto fija para el día 23 de marzo de 2018 a las 10:00 a.m., oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar; riela al folio 153.
En fecha 23 de marzo de 2018, a la hora señalada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que riela del folio 154 al 155.
En fecha 05 de abril de 2018, la parte actora, asistido por el abogado ERMISON FERRINI, antes identificado, presenta escrito de ratificación de pruebas, acompañando las siguientes documentales:
-Copia simple de inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 03 de febrero de 2.009
-Carta de ocupación expedida por la Prefectura de la Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 01 de junio de 2.004. (Riela del folio 156 al 180.)
En fecha 06 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto difiere la fijación de los hechos y límites de la relación controvertida por dos días de despacho ello como consecuencia de la falta de personal, aunado a la gran cantidad de causas y solicitudes que se encuentran en curso; riela al folio 181.
En fecha 11 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia; riela al folio 182.
En fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la controversia, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, a fin de que designe un funcionario que acompañe al Tribunal a la referida inspección; riela del folio 183 al 184.
En fecha 02 de agosto de 2018, el Tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero en Agro-ecosistemas ANDRES ELOY SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 5.762.238; servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; acta de inspección que corre inserta del folio 185 al 187.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal mediante auto fija el día 05 de noviembre de 2.018 a las 10:00 a.m. para la celebración de la Audiencia de Pruebas, ordenándose la notificación de las partes; riela del folio 188 al 189.
En fecha 03 de octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación del ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES; riela del folio 190 al 191.
En fecha 05 de noviembre de 2018, el Tribunal mediante auto procede a diferir la Audiencia de Pruebas en la presente causa, como consecuencia que a la fecha no consta en autos la notificación de la parte demandada de autos, fijando nueva oportunidad para su celebración el día 18 de diciembre de 2018 a las 10:00 a.m., ordenándose notificar a la parte demandada de autos; de igual forma, la parte actora asistida por el abogado ERMISON FERRINI, antes identificado, mediante diligencia se dan por notificados de la nueva fecha para la celebración practicada en la persona del defensor Público agrario de las demandadas de autos; riela del folio 192 al 195.
En fecha 07 de enero de 2019, el Tribunal mediante auto dejo constancia que el día 18 de diciembre de 2.018, oportunidad para celebrar la audiencia de pruebas; en dicha fecha el Juez del Tribunal se encontraba en el estado Apure participando en la Reunión de Juezas y Jueces Agrarios, convocada por la Coordinación Nacional Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en tal orden, fijó día 06 de febrero de 2019 a las 10:00 a.m.; para celebrar la audiencia de pruebas riela al folio 196.
En fecha 06 de febrero de 2019, fue celebrada la audiencia de pruebas; una vez concluida las partes de forma conjunta requirieron al tribunal la suspensión del pronunciamiento de la misma hasta el día 12 de febrero de 2019, ello a los fines de agotar vías conciliatorias; suspensión que fue acordada en el acto, indicando el suscrito juez que en caso de no presentarse acto de composición procesal, el tribunal publicaría el dispositivo del fallo al día de despacho del referido vencimiento, a las 09:00 a.ms riela del folio 197 al 200
En fecha 14 de febrero de 2.019, el tribunal publicó el dispositivo del fallo; corre inserto del folio 201 al 200.
En facha 22 de febrero de 2.019, la parte actora debidamente asistida de su apoderado legal plenamente identificados, mediante diligencia presenta recurso de apelación; corre inserta al folio 203.
En fecha 08 de marzo de 2.019, el tribunal mediante auto motivado difiere la publicación del extenso de la sentencia por cinco (5) días de despacho; corre inserto al folio 204.
En fecha 03 de mayo de 2.019, la parte actora debidamente asistida de su apoderado legal ambos plenamente identificados mediante diligencia solicitan al tribunal la publicación del extenso de la sentencia alegando al respecto la violación del derecho a la defensa; corre inserta al folio 205.
En fecha 06 de mayo de 2.019, el tribunal mediante auto indicó a las partes que la sentencia in extenso se había visto afectada como consecuencia de la problemática eléctrica presente en el Estado Venezolano, al igual que el desperfecto técnico presente en el equipo (computador) del despacho del juez producto de un alto voltaje, de igual forma el suscrito indicó a los sujetos procesales que una vez culminada se notificaría a los mismos; corre inserto al folio 206
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 04 de octubre de 2017, el tribunal apertura y constituye el cuaderno de medidas en el presente asunto, auto que corre inserto al folio 01.
En fecha 20 de octubre de 2.017, la parte actora solicitante, debidamente asistida del abogado en ejercicio ERMISON FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 102.755, mediante diligencia solicita al tribunal sean evacuadas las pruebas promovidas (testimoniales e inspección judicial), jurando la urgencia del caso; corre inserta al folio 07 y su Vto.
En fecha 23 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto fija para el día 25 de octubre de 2017 para ser escuchadas las testimoniales promovidas con ocasión al requerimiento cautelar, fijando igualmente para el día 27 de octubre de 2017 para la práctica de la Inspección Judicial en la el sector La Quebrada de Siquisay, asentamiento campesino Bujarú, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, librándose en la misma fecha oficio número 0466-17 dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, a los fines que designen un funcionario con conocimientos técnicos adscrito a dicha institución con el propósito que acompañe a este juzgado a la práctica de la inspección judicial, así como oficio número 0467-17 dirigido al Comandante de la Policía del estado Trujillo a los fines que designen efectivos policiales (masculinos y femeninos) que acompañen al juzgado durante el traslado; riela del folio 08 al 10
En fecha 25 de octubre de 2017, a las horas indicadas por el tribunal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante de la medida; haciendo acto de presencia los ciudadanos JEAN CARLOS BRICEÑO y GELEN MARCELA ARAUJO TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.276.093 y 19.270.597, respectivamente, quedando desierta la testimonial de la ciudadana LEIDY CAROLINA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número 15.709.979; actas que rielan del folio 11 al 15; actas insertas de los folios 11 al 17
En fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto procede a diferir la evacuación de la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar como consecuencia que a la hora señalada se encontrada en desarrollo acto deportivo de vuelta ciclística a Trujillo, imposibilitándose el paso a la vía que conduce al inmueble objeto de inspección, fijándose conforme a la agenda interna el día 13 de noviembre de 2017; riela del folio 16 al 17.
En fecha 30 de octubre de 2017, el solicitante de autos, asistido del abogado en ejercicio ERMISON FERRINI, plenamente identificado, mediante diligencia manifiesta al tribunal la tala y quema realizada a los cultivos en días recientes, requiriendo se traslade con carácter urgente al inmueble objeto de la solicitud; riela al folio 19.
En fecha 31 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto con fundamento a la urgencia del caso jurada, y presente el solicitante de autos, se fija la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar para el mismo día a las 11:30 a.m., librándose oficio 0481-17 al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, a los fines que designen un funcionario con conocimientos técnicos adscrito a dicha institución con el propósito que acompañe a este juzgado a la práctica de la inspección judicial; riela del folio 23 al 24.
En fecha 31 de octubre de 2017, el tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, juramentando como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, Servidor Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo; acta que riela del folio 25 al 27.
En fecha 09 de noviembre de 2.017 el tribunal declaró la procedencia de la Medida Innominada de Protección a la Actividad Agrícola requerida por la parte actora-solicitante; acordando de oficio el suscrito juzgador Medida de No Innovar y prohibición de Establecimiento de Rubros Ciclos largos sobre el inmueble objeto de la solicitud, imponiéndosele a las demandadas de autos-sujetos pasivos obligaciones de no hacer sobre el referido inmueble; riela del folio 28 al 31 y su vto.
En fecha 10 de noviembre de 2.017, el tribunal dicta auto complementario del decreto cautelar proferido en fecha 09 de noviembre de ese mismo año; en el cual ordena la notificación de los sujetos pasivos en el entendido que la naturaleza del decreto implica la imposición de obligaciones de no hace, en tal orden la notificación se tendría como efecto de ejecutada; en la misma oportunidad fueron libradas boletas de notificación; corren insertas del folio 32 al 33 y su vto.
En fecha 04 de diciembre de 2.017 el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada; corren insertas del folio 37 al 38 y su vto.
En fecha 30 de noviembre de 2.018, el solicitante de autos debidamente asistido de su apoderado judicial mediante diligencia solicitan la práctica de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la cautela alegando el incumplimiento de la medida acordada y ejecutada, en la misma oportunidad juró la urgencia del caso; corre inserta al folio 39 y su vto.
En fecha 07 de diciembre de 2.018, el tribunal mediante auto fija conforme a la agenda interna del tribunal el día 10 de enero de 2.019 para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial; corre inserto del folio 40.
En fecha 10 de enero de 2.019, el tribunal mediante auto procedió a suspender traslado fijado para el inmueble objeto de la cautela, ello como consecuencia de la falta de vehículo aunado a la incomparecencia de la parte interesada; corre inserto al folio 41.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por las demandadas de autos.
Del escrito de demanda se constata que la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en el cual el ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.356.508, alega de forma expresa lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en el año 1942, el ciudadano JUAN MARIA DABOIN, vende a los hermanos ABDON CANELONES y LORENZO ANTONIO CANELONES, una series de derechos entre las que se encuentran: “Un derecho en un lote de tierra en la Posesión Comunera “Bujarú”, ubicado en el Municipio Cruz Carrillo, Distrito y Estado Trujillo (hoy Parroquia Cruz Carrillo del Municipio y Estado Trujillo), abarcado por los siguientes linderos: POR EL PIE: Camino que conduce a Siquisay; POR LA CABECERA: Con Terreno de Sergilia de Tirado; POR LA PARTE DE ABAJO: Terreno de Victoriano Méndez y Terreno de Abdón Canelones; LADO DE ARRIBA: Con el llano de los Hifuques; y un derecho en un lote de tierra en la posesión comunera “Bujarú”, abarcado de los siguientes linderos: POR UN LADO: Con Juan María Daboin; POR EL OTRO LADO: Con Victoriano Méndez, zanjón de por medio; POR LA CABECERA: Con Juan María Daboin; y POR EL PIE: La quebrada de Siquisay (…) Ahora bien ciudadano Juez, El 30 de Agosto de 1.999, después de varios enfrentamientos y reclamos hechos por JOSE ALBERTO CANELONES DABOIN, quien era hijo Legítimo de ABDON CANELONES, contra su cuñada y prima Ciudadanas JOSEFINA CANELOS y JOSE ALBERTO CANELONES DABOIN, le reconocen la Propiedad y Posesión sobre el Fundo Agrícola que ocupábamos a mi tía y a María Teresa Canelones Mejías, (…) Ciudadano Juez, mi tía JOSEFINA CANELONES, fallece y yo junto a mi madre hemos seguido haciéndole mejoras al fundo (…) en fecha 12 de Diciembre del 2.006, el Instituto Nacional de Tierras, Delegación del Estado Trujillo, una vez cumplido con los lineamientos exigidos por la misma y contactados por ellos mi permanencia en el Fundo, y mi actividad como productor de frutos cítricos, me otorgaron la Declaratoria de Garantía y Permanencia, y posteriormente previa a observación de error material en el cálculo de la superficie que yo ocupaba, me otorgaron el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario (…) en horas de la noche las Ciudadanas MARIA SANTOS DE GUDIÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.804.853, BERNABELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.852.045, MARGERIS TIBISAY FLORES TIRADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.722.881, procedieron a violentar la entrada de mi casa, violentando los candados y destrucción de la cerca de alambre, partiendo el candado de la puerta principal, posesionándose de mi casa, de mis pertenencias las cuales consistían en rollos de mangueras de riego, pistolas de riego, escardillas, picos y todos los demás enseres… los hechos denunciados Ciudadano Juez, consiste en la destrucción de una cerca de maya y alambres de púas, destrucción del sistema de riego acelerando que el sembradío de mandarinas y naranjas se sequen por la ausencia del riego, también me han prohibido la entrada a mi Fundo y la de los obreros que he contratado para el mantenimiento de dichas plantaciones, tal acción la Denuncié por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo y Fiscalía 4ta del Ministerio Público…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
Al respecto las demandadas de autos, ciudadanas MARÍA SANTOS DE GUDIÑO, BENARBELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y MARGERIS TIBISAY FLORES TIRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.804.853, 4.852.045 y 8.722.881, respectivamente, al trabar la litis en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoado en su contra, exponen lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante que mis representadas han violentado candados y destucciones de cercas y ocacionando daños, ya que las que ocupan el referido lote de terrenos son mis representadas y las que siembran desde hace varios años el lote señalado y es el demandante el que ha ocacionado diferentes perturbaciones y daños a la propiedad de mis representas en los lotes de terrenos… Rechazo, niego y contradigo que el demandante tienen varios años ocupando los lotes de terreno si los verdaderos dueños son mis representadas como se evidencia en los documentos… Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandate donde se le ha prohibido a los obreros entrar al referido lote de terreno si los que siempre han sembrado son mis representadas desde hace varios años de una manera continua y el que las quiere despojar del referido lote de terreno es el ciudadano FREDY OVIDIO CANELONES manifestando ser el dueño… Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demndante que el ciudadano FREDY OVIDIO CANELONES,no vive en el sitio denominado La Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º, establecen lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Testigos del demandante
La parte actora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS BRICEÑO, GELEN MARCELLA ARAUJO TIRADO y LEYDI CAROLINA GUDIÑO ROSALES, titulares de la cedula de identidad números 16.276.093, 19.270.597 y 15.709.979 respectivamente; una vez admitidas las mismas comparecieron al tribunal en la oportunidad de la audiencia de pruebas los testigos CARLOS BRICEÑO y GELEN MARCELLA ARAUJO TIRADO antes identificados, quienes rindieron el siguiente testimonio:
Testigo CARLOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad numero 16.276.093, a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentado fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿ciudadano Carlos Briceño puede decirle usted al tribunal dónde vive? RESPONDIÓ: en la Quebrada de Siquisay. SEGUNDA PREGUNTA: ¿puede decirle usted a este tribunal cuántos años tiene viviendo en el sector? RESPONDIÓ: todo el tiempo, toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿señor Carlos conoció usted a la señora María Delia Canelones? RESPONDIÓ: si la conocí. CUARTA PREGUNTA: ¿del conocimiento que tiene de esa señora puede decirle a este tribunal quién era? RESPONDIÓ: era la mamá de Fredy Canelones, y vivía en el terreno de la Quebrada. QUINTA PREGUNTA: ¿puede decirle usted a este tribunal si recuerda cuándo fue la última vez que vio al señor Fredy Canelones en el fundo objeto de esta pretensión? RESPONDIÓ: él estuvo en el terreno como que fue el 16 de junio. SEXTA PREGUNTA: ¿en alguna oportunidad de esos años que dice usted teniendo viviendo en ese sector recuerda haber visto en alguna oportunidad a las ciudadanas Bernabela Rodríguez, María Santos y Tibisay Flores Tirado cultivando y habitando en el fundo objeto de esta pretensión? RESPONDIÓ: no. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿señor Carlos tiene usted conocimiento de la actividad que desarrollaban las ciudadanas Delia Canelones y el señor Fredy Canelones en el fundo objeto de esta pretensión? RESPONDIÓ: el señor Fredy trabajaba y la señora no la vi allí, el que se la pasaba trabajando era el señor Fredy. Es todo.”
Culminado el interrogatorio por la parte promovente la contraparte manifestó no tener repreguntas al respecto.
El suscrito jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que de las preguntas realizadas por la parte promovente el referido testigo respondió en las preguntas primero y segunda el hecho de vivir en la Quebrada de Siquisay durante toda su vida, de igual forma en la cuarta pregunta indicó que la madre del actor (María Delia Canelones ) era quien vivía en el terreno de la Quebrada sin evidenciarse en otras respuestas la identidad de dicho inmueble; de igual forma en la quinta pregunta la parte promovente le interroga acerca de: ¿puede decirle usted a este tribunal si recuerda cuándo fue la última vez que vio al señor Fredy Canelones en el fundo objeto de esta pretensión? RESPONDIÓ: él estuvo en el terreno como que fue el 16 de junio. Constatándose igualmente no indicar cuál es el fundo objeto de la pretensión, es decir, la identidad del mismo; siguiendo con el análisis exhaustivo del testimonio se puede observar que el testigo en la respuestas de las preguntas sexta y séptima manifiesta no constarle que en alguno de los años que indica vivir en el Sector haber visto a las demandadas de autos cultivando y habitando el fundo, que era precisamente el demandante quien lo trabajaba; sin indicarle al tribunal durante todo el interrogatorio como ocurrieron los hechos del despojo posesorio alegado en la demanda; en consecuencia se desecha la misma. Así se valora.
Testigo GELEN MARCELA ARAUJO TIRADO, titular de la cédula de identidad número 19.270.597; a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar, sin embargo la misma manifestó ser hermana de la co-demandada TIBISAY FLORES TIRADO, indicando el tribunal que escucharía su testimonio y posterior al acto de juramentación fue interrogada de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Gelen Araujo donde vive usted? RESPONDIÓ: en la Quebrada de Siquisay. SEGUNDA PREGUNTA: ¿puede decirle usted a este tribunal en que sitio específicamente vive usted? RESPONDIÓ: frente a los terrenos donde se cultivaban los cítricos. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted viviendo en el sector? RESPONDIÓ: desde que nací. CUARTA PREGUNTA: ¿puede usted decirle al tribunal cuántos años tiene? RESPONDIÓ: cincuenta y dos. QUINTA PREGUNTA: ¿señora Gelen puede decirle usted al tribunal si sabe leer y escribir? RESPONDIÓ: si señor. SEXTA PREGUNTA: ¿señora Gelen conocía usted a la señora María Delia Canelones? RESPONDIÓ: si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿del conocimiento que usted tiene de esa señora puede decirle a este tribunal quién era? RESPONDIÓ: la mamá de Fredy Canelones. OCTAVA PREGUNTA: ¿puede decirle usted a este tribunal donde vivía la señora María Delia Canelones? RESPONDIÓ: en Quebrada de Siquisay. NOVENA PREGUNTA: ¿puede decirle usted a este tribunal en qué sitio específicamente? RESPONDIÓ: frente donde yo vivo. DÉCIMA PREGUNTA: ¿señora Gelen conoce y desde cuando al señor Fredy Canelones? RESPONDIÓ: desde que tengo uso de razón. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿puede decirle usted a este tribunal en dónde específicamente está ubicada la casa o propiedad del señor Fredy Canelones? RESPONDIÓ: en Quebrada de Siquisay. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿señora Gelen puede decirle al tribunal si recuerda cuándo fue la última vez que vio al señor Fredy Canelones en el fundo objeto de esta pretensión? RESPONDIÓ: el 16 de julio del 2016. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿señora Gelen del conocimiento que usted tiene puede decirle al tribunal si recuerda en qué año se iniciaron los hechos que en esta causa se investigan? RESPONDIÓ: en el 2003. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿en alguna oportunidad señora Gelen de esos años que tiene viviendo en el sector puede decir si recuerda haber visto habitando y cultivando en algún momento a la señora Bernabela Rodríguez, María Santos y Tibisay Flores Tirado? RESPONDIÓ: no. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿puede decirle a este tribunal si recuerda usted haber visto habitando y cultivando al ciudadano Fredy Canelones el fundo objeto de esta pretensión? RESPONDIÓ: si. Es todo.
Culminado el interrogatorio se otorgó el derecho de palabra a la contraparte para que repregunte al testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce dónde vive su hermana Tibisay Flores Tirado? RESPONDIÓ: antes no sé, no vivía en la Quebrada. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo dónde vive actualmente la ciudadana Tibisay Flores Tirado? RESPONDIÓ: para la parte de la carretera.”
El suscrito juzgador observa que la referida testigo manifestó ser hermana de la co-demandada TIBISAY FLORES TIRADO, en este orden, nuestro legislador al regular la prueba testimonial específicamente en lo que corresponde a la inhabilidad del mismo estableció en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…” (Resaltado del Tribunal) al respecto puede observarse que la testigo indicó ser pariente consanguíneo en segundo grado con la co-demandada antes identificada, ahora bien, conforme la norma ut supra transcrita, la inhabilidad del testigo viene a enmarcarse cuando el mismo sea traído en favor de la parte que lo presenta, es decir, cuando los sujetos procesales (las partes) traen en su favor testigos que sean parientes consanguíneos o afines en los grados que indica la ley, resaltándose que en el presente asunto la testigo promovida, admitida y evacuada es traída por la parte actora como medio de prueba para demostrar los hechos alegados en contra de la co-demandada TIBISAY FLORES TIRADO, de quien indicó ser hermana la testigo, en tal orden, reviste el carácter de hábil para declarar; siéndole otorgado pleno valor probatorio a dicho medio de prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que de las preguntas realizadas por la parte actora promovente, la testigo en las respuestas de las preguntas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta manifestó vivir desde que nació en la Quebrada Siquisay, específicamente frente a un inmueble donde se cultivan cítricos con 42 años de edad; igualmente indicó al responder las preguntas Sexta, Septima, Octava y Novena haber conocido a la ciudadana María Delia canelones de quien afirmó haber sido la madre del actor quien conforme sus dichos vivía en la Quebrada Siquisay específicamente frente al lugar donde vive la testigo; lográndose evidenciar que en ningún momento aporta datos acerca de la identidad del referido inmueble, tal situación igualmente se constata al ser interrogada en la pregunta Decima Primera donde indicó que la casa o propiedad del demandante de autos se ubica en la Quebrada Siquisay sin aportar nuevamente datos acerca de la identidad del inmueble; en igual orden, la testigo en la pregunta decima segunda da fe constarle que la última vez que vio al demandante de autos en el fundo objeto de la demanda fue el 16 de julio de 2.016, resaltándose que en ningún momento de su declaración aportó datos acerca de la identidad del respectivo inmueble, ahora bien, siguiendo con el análisis de la probanza objeto de valoración se constata que la parte actora promovente interroga a la testigo en la pregunta decimo tercera de la siguiente forma: “¿señora Gelen del conocimiento que usted tiene puede decirle al tribunal si recuerda en qué año se iniciaron los hechos que en esta causa se investigan? RESPONDIÓ: en el 2003,” sin haberle indicado al tribunal cuales eran esos hechos que le constaban, de igual manera en las repuestas de las preguntas Decima Cuarta y Decima Quinta, afirma la testigo no constarle haber visto habitando y cultivando a las demandadas de autos, todo lo contrario expreso constarle haber visto habitando y cultivando al demandante de autos el fundo objeto de la demanda, sin exponerle al tribunal durante todo el interrogatorio como ocurrieron los hechos del despojo posesorio alegado en la demanda, de igual forma al ser repreguntada por la contraparte en la primera y segunda repregunta nada indicó acerca de la ocurrencia del despojo; en consecuencia se desecha la misma. Así se valora.
Testigos de la parte demandada
Las demandadas de autos durante la oportunidad legal regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió la prueba testimonial de los ciudadanos KARIBAY DEL CARMEN FLORES, ARTURO JOSE ARAUJO PEREZ, JOSE ANTONIO GARCIA ANDRADE, EMILIA ROSA CRUZ DE CHIRINOS y OSCAR JOSE RUZA FLORES titulares de las cedulas de identidad números 16.463.651, 2.684.936, 4.318.743, 2.467.999 y 16.014.396 respectivamente, admitidos por el tribunal fueron llamados en la puerta del juzgado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de pruebas, dejándose plena constancia de la incomparecencia de cada uno de ellos; en consecuencia no existe probanza que valorar. Así se decide.
Documentales de la parte Actora.
Copia simple de Declaración Sucesoral N° 39 de fecha ilegible con planilla de liquidación de intereses moratorios de fecha 04 de julio de 1977; expedida por la inspectoria fiscal del Ministerio de Hacienda; a cargo del ciudadano MANUEL RAMON CANELONES, hermano heredero de ABDON CANELONES, en los que se declara entre sus activos:
• 5. un derecho en un lote de tierra en la posesión comunera “Bujarú”, ubicada Municipio Cruz Carrillo, Distrito y Estado Trujillo dentro de los siguientes linderos: POR UN LADO: Con Juan María Daboin; POR EL OTRO LADO: Con Victoriano Méndez, zanjón de por medio; POR LA CABECERA: Con Juan María Daboin; y POR EL PIE: La quebrada de Siquisay.
• 9. La mitad de tres derechos cultivados de café y palma dentro de la posesión “Bujarù” ubicada en el Municipio Cruz Carrillo, Distrito y Estado Trujillo con los siguientes linderos: POR EL PIE: Camino que conduce a Siquisay; POR LA CABECERA: Con Terreno de Sergilia de Tirado; POR LA PARTE DE ABAJO: Terreno de Victoriano Méndez y Terreno de Abdón Canelones; LADO DE ARRIBA: Con el llano de los Hifuques;
El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo suscrito por un funcionario competente en materia de sucesiones, aunado a ello se observa que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, ahora bien, dicha documental no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el despojo posesorio aducido. Así se valora.
Copia simple de Acta Convenio de fecha 30 de agosto de 1999, celebrada en la Procuraduría Agraria del Estado Trujillo en el cual el ciudadano JOSE ALBERTO CANELONES DABOIN reconoce la propiedad y posesión a las ciudadanas JOSEFINA CANELONES y TERESA CANELONES MEJÍAS sobre un lote de terreno ocupado por la ciudadana JOSEFINA CANELONES, cuyos datos de identificación constan conforme la respectiva acta en inspección del respectivo expediente administrativo, el cual tiene frutales y una casa de bahareque con techo de zinc, de igual forma el ciudadano antes identificado reconoce la propiedad y posesión sobre parte del lote de terreno contiguo al antes descrito; con los siguientes linderos: Cabecera: Cerro de Bujarù o Llano de los Ifuques; Pie: Camino a Siquisay; Costado Derecho: Continuación de terrenos del ciudadano JOSE ALBERTO CANELONES DABOIN, con punto referencial un cumulo de piedras dividiendo la vega donde se encuentra una palma y un árbol de jobo a orillas del camino del Corozo de Siquisay; suscrito por los presentes a excepción de las ciudadanas JOSEFINA CANELONES y TERESA CANELONES MEJÍAS, quienes estamparon sus huellas firmando a ruego por estas los ciudadano FEDDY OVIDIO CANELONES y DELIA MARIA CANELONES titulares de las cedulas de identidad números 5.365.508 y 3.054.908 respectivamente, el primero de estos parte actora del presente juicio posesorio; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo en el cual durante su elaboración intervino el funcionario público competente en la defensa judicial y extra-judicial de los campesinos y campesinas, servidor público que suscribe a su vez el mismo junto con las partes intervinientes; y a pesar que el mismo no fue impugnado dicho medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, ni los hechos de despojo aducidos. Así se valora.
Compendio en original de ciento dieciséis (116) impresiones fotográficas tomadas sobre el inmueble objeto del juicio al igual que sobre el conjunto de mejoras y bienhechurías; el suscrito sentenciador primeramente observa que la parte actora al promover dicho medio de prueba no indicó las características de la cámara fotográfica y demás especificaciones que determinen la autenticidad de tales impresiones fotográficas; en tal orden, resulta prudente resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, Exp. AA20-C-2003-000685, ha dejado sentado que el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; en igual contexto y en lo que corresponde al principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva; así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-09-2008, siendo las partes A.J. Perozo contra C.A. Electricidad de occidente (Eleoccidente) hoy C.A. de Administración y Fomento Eléctrico “Cadafe”, en tal orden, y a juicio de este sentenciador las tomas fotográficas promovidas en el escrito de la demanda, efectivamente en su promoción se debió: 1) promoverse la cinta, rollo o tarjeta de memoria debidamente identificado con sus negativos de ser el caso; debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; 2) identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido; 3) identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial y 4) cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, en consecuencia las respectivas impresiones fotográficas no se promovieron con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, en consecuencia se desechan las referidas impresiones fotográficas sin otorgárseles medio probatorio alguno . Así se decide.
Copia Certificada de documento de declaración de construcción de mejoras y bienhechurías por parte del ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, titular de la cedula de identidad numero 5.356.508 (Parte Actora), sobre las ruinas de una casa de bahareque que se encuentra en un lote de terreno propiedad de la sucesión Canelones con una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) ubicado en el Sector conocido como Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio y Estado Trujillo, consistentes las mismas en la colocación de techo de zinc, remodelación de la cocina, construcción de sala de baño, ampliación de uno de los cuartos, construcción de pisos, aguas servidas, para consumo y servicio eléctrico, la cual se encuentra a su vez se encuentra dentro de un lote de terreno con los siguientes linderos: Frente: Via de penetración; Fondo: Terreno de la Sucesión Canelones; Un Costado: Terreno de la Sucesión Canelones; y Otro Costado: Terreno de la Sucesión Canelones; del que manifiesta haber poseído desde hace más de veinte (20) años, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 01 de abril de 2.015, inserto bajo el numero 46, tomo 16, folios 137 al 139.; con respecto a ésta documental este sentenciador considera que el mismo a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación, así como a la parte que lo suscribe el cual es el mismo actor, aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, dicha documental no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar la posesión agraria, ni el despojo posesorio aducido. Así se valora.
Original de instrumento de Declaratoria de Permanencia, acordado en Directorio numero 207-08 de fecha 11 de noviembre de 2.008 en favor del ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, titular de la cedula de identidad numero 5.365.508, sobre un lote de terreno ubicado el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie de cinco mil setecientos ochenta y dos metros cuadrados (5.782 m²), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Alberto Canelones, Sur: Terrenos ocupados por Juan María Daboín, Este: Terrenos ocupados por Pedro Méndez, y Oeste: Vía de penetración que conduce a Siquisay; debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 28 de octubre de 2.009, inserto bajo el número 95, folio 98, tomo 414; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; sin embargo dicho medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, ni los hechos de despojo aducidos. Así se valora.
Original de instrumento de garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario acordado en Directorio numero EXT 235-14 de fecha 02 de diciembre de 2.014 en favor del ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, titular de la cedula de identidad numero 5.365.508, sobre un lote de terreno ubicado el Sector La Bajarù, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie de siete mil novecientos noventa y tres metros cuadrados (7.993 mts²), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Jose Guerrero, Sur: Terrenos ocupados por Juan Daboín, Este: Terreno ocupado por Leidy Gudiño , y Oeste: Vía de penetración agrícola, debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 16 de diciembre de 2.014, inserto bajo el número 52, folio 109 al 110, tomo 3323; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; sin embargo dicho medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, ni los hechos de despojo aducidos. Así se valora.
Acuse de recibo de escrito dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo de fecha 21 de julio de 2.017, en el cual el ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, titular de la cedula de identidad numero 5.365.508 (parte actora) denuncia ante el referido ente de la administración agraria que sobre un inmueble regularizado a su favor con la existencia de distintos cultivos; en fecha en fecha 16 de julio de 2.017 se produjo la ocupación ilegal por parte de las ciudadanas MARIA ADELA SANTOS y CARMEN BERNABELA RODRIGUEZ (co-demandadas de autos); con respecto a la presente documental, el tribunal primeramente observa que la misma a pesar de tener el sello húmedo de recibo por parte de la Oficina Regional de Tierras, el mismo es producida por la parte que la trae al juicio, en consecuencia este jurisdicente conforme el principio de alteridad de la prueba procede a desecharla sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.
Original de oficio número TR-F4-1611-2.017 de fecha 31 de julio de 2.017 expedido por la Fiscalía Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dirigido al Comando de la zona N° 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se hace referencia a la investigación penal número MP-330981-2017, iniciada por dicho despacho fiscal por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados contra la libertad de trabajo, en el que figura como víctima el ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, requiriéndosele las siguientes diligencias de investigación: 1) Inspección Técnica en el sitio denominado Sector La Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio y Estado Trujillo. 2) Identificación de los posibles autores de los hechos. 3) Verificación de los posibles registros policiales que posean los investigados. 4) Entrevistas de los posibles testigos de los hechos y 5) Solicitud de documentos de propiedad de las personas que se encontrasen dentro del terreno; este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado de organismo encargado del ejercicio de la acción penal evidenciándose a su vez que se encuentra suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, y a pesar de no haber sido impugnado; dicha probanza objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión agraria aducida, ni el despojo posesorio demandado. Así se valora.
Copia simple de solicitud Inspección Judicial requerida por el ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, titular de la cedula de identidad numero 5.365.508 (parte actora) y practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Obligación de Manutención del Estado Trujillo, Expediente N° S-1525, de fecha 24 de noviembre de 2008 sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mocoy parte baja, parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Alberto Canelones, Sur: Terrenos ocupados por Juan María Daboín, Este: Terrenos ocupados por Pedro Méndez, y Oeste: Vía de penetración que conduce a Siquisay; ahora bien, el suscrito sentenciador procede a desechar dicha documental sin otorgarle valor probatorio alguno como consecuencia de no haber sido promovida en la oportunidad legal regulada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: “…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…” (Resaltado del Tribunal) constatándose al respecto que la misma fue promovida el 05 de abril de 2.018 y la demanda incoada en fecha 25 de septiembre de 2.017. Así se decide.
Copia simple de Carta de Ocupación, expedida por la prefectura de la Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 01 de junio de 2004 a favor del ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, titular de la cedula de identidad numero 5.365.508 (parte actora), sobre un inmueble con los siguientes linderos Norte: Sergilla de Tirado; Sur: Juan Maria Daboin; Este: Llanos de los Ifuques-Pedro Méndez y Oeste: Camino Real. ahora bien, el suscrito sentenciador procede a desechar dicha documental sin otorgarle valor probatorio alguno como consecuencia de no haber sido promovida en la oportunidad legal regulada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: “…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…” (Resaltado del Tribunal) constatándose al respecto que la misma fue promovida el 05 de abril de 2.018 y la demanda incoada en fecha 25 de septiembre de 2.017. Así se decide.
Documentales de la parte Demandada:
Copia Certificada de Documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano LORENZO ANTONIO CANELONES, adquiere una casa techada sobre paredes de bajareque y el terreno en que está construida, ubicada en la quebrada de Siquisay, Municipio Cruz Carrillo, Distrito y Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Frente: Camino Real de Siquisay, Fondo y los dos (2) lados Julio Carrillo Rojas y de ABDON Canelones; debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 1°, año 1964, de fecha 07 de febrero de 1964;
este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; la cual no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo a juicio del suscrito la presente probanza no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas y excepciones expuestas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia Certificada de Documento de compra-venta mediante el cual los ciudadanos Abdon y Lorenzo Antonio Canelones adquieren los siguientes inmuebles: tres (3) derechos dentro de la posesión “Bujarù” dentro de los siguientes linderos Pie: Camino que conduce a Siquisay; Cabecera: Terrenos de Serligia de Tirado; Lado de Abajo: Terrenos de Victoriano Méndez y terreno de los compradores; Lado de Arriba: Llano de los Hifuques; debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el N° 72, protocolo 1°, trimestre 3°, año 1942, de fecha 22 de septiembre de 1942; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; la cual no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo a juicio del suscrito la presente probanza no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas y excepciones expuestas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia Certificada de Documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano Juan Maria Daboin adquiere un derecho sobre la posesión “Bujarù”, Municipio matriz, Distrito y Estado Trujillo, sin indicarse linderos específicos por encontrarse en comunidad con los demás herederos del vendedor, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el N° 94, protocolo 1°, trimestre 2°, año 1923, de fecha 11 de abril de 1923; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; la cual no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo a juicio del suscrito la presente probanza no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas y excepciones expuestas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de Justificativo Judicial, evacuado por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 02 de mayo de 2006, en el que fueron escuchados los ciudadanos CARMEN MIREYA GRATEROL VILLEGAS, JOSE ANTONIO GARCIA y GLORIA MERCEDEZ DURAN, titulares de las cedulas de identidad números 3.522.473, 4.318.743 y 3.522.699 respectivamente; el suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento Civil por tratarse de un documento público judicial el cual se observa no fue impugnado por la contraparte, sin embargo procede a desecharlo como consecuencia que los mismos debieron ratificar su testimonio ante el tribunal de la causa garantizándose de este modo el principio de control y contradicción de la prueba. Así se decide.
Copia simple de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 10 de abril de 2006; el suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento Civil por tratarse de un documento público judicial el cual se observa no fue impugnado por la contraparte, sin embargo procede a desecharlo como consecuencia que dicha prueba practicada en jurisdicción voluntaria no permitió que se garantizase el principio de control y contradicción de la prueba. Así se decide.
Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 07 de noviembre de 2.013, expediente numero 26775, en la cual se declaró CON LUGAR la ACCION POR INQUISICION DE PARTENIDAD incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 5.775.415contra el heredero conocido ciudadano JOSE ALBERTO CANELONES DABOIN, titular de la cedula de identidad numero 2.683.123 y herederos desconocidos del extinto LORENZO ANTONIO CANELONES, declarándose hijo del causante LORENZO ANTONIO CANELONES al ciudadano RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ, ambos antes identificados, declarándose firme la misma en fecha 10 de abril de 2.014 en consecuencia fue ejecutada conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil; el suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento Civil por tratarse de un documento público judicial el cual se observa no fue impugnado por la contraparte, sin embargo procede a desecharlo como consecuencia que la misma no aporta ningún elemento al presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide
Original de Cartas Aval de fecha 01 de noviembre de 2.017 expedidas por el Consejo Comunal “Unidos por la Quebrada de Siquisay”, ubicado en el Sector La Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y suscrita por sus voceros principales en favor de las ciudadanas Margeris Tibisay Flores Tirado, Bernabela del Carmen Rodríguez y María Adela Santos, titulares de las cedulas de identidad números 8.722.881, 4.852.045 y 3.804.853 respectivamente, documental que es desechada sin otorgársele valor probatorio alguno como consecuencia que las mismas no indican ningún hecho o circunstancia afianzado. Así se decide.
Original de Cartas de Residencia emitidas por el Consejo Comunal “Unidos por la Quebrada de Siquisay”, ubicado en el Sector La Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo de fecha 01 de noviembre de 2017 y suscrita por sus voceros principales, en favor de las ciudadanas Margeris Tibisay Flores Tirado, Bernabela del Carmen Rodríguez y María Adela Santos, titulares de las cedulas de identidad números 8.722.881, 4.852.045 y 3.804.853 respectivamente a favor de las ciudadanas Margeris Tibisay Flores Tirado, Bernabela del Carmen Rodríguez y María Adela Santos, de fecha 01 de noviembre de 2017; mediante las cuales hacen constar acerca de la residencia de las co-demandadas de autos en el Sector Quebrada de Siquisay; con relación al presente medio de prueba éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue desvirtuado con otra probanza, siendo valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, sin embargo a juicio del suscrito tales documentales no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas y excepciones expuestas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de Acta levantada por la Asamblea de Ciudadanos del Sector Quebrada de Siquisay de la Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo, en el cual conforme la documental fue tratado asunto de interés vecinal consistente en la colocación arbitraria de un acerca perimetral en espacio del camino real por parte del ciudadano FREDDY CANELONES, el cual ocupa un lote de terreno en litigio dejando en tela de juicio el tiempo de permanencia de èste quien adujo ser de once (11) años y varios vecinos indicaron ser falso, anexándose asistencia de los presentes al igual que la referida acta suscrita por los voceros principales; con relación al presente medio de prueba éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue desvirtuado con otra probanza, siendo valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, sin embargo a juicio del suscrito tales documentales no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas y excepciones expuestas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Inspección Judicial
Ambos sujetos procesales promovieron la prueba de inspección sobre el inmueble objeto de la controversia ubicado en el sector Quebrada de Siquisay, parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, en este sentido una vez admitida fue evacuada en fecha 02 de agosto de 2018, haciéndose acompañar el tribunal del Ingeniero en Agro-ecosistemas ANDRES ELOY SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 5.762.238, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo el cual fue designado y juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo, en este orden, fue evacuada conforme los particulares requeridos por las partes, de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector La Quebrada de Siquisay, parroquia Cruz Carrillo, municipio y estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por José Guerrero; SUR: terreno ocupado por Juan Daboin y Escuela Concentrada Quebrada de Siquisay; ESTE: terreno ocupado por Leidy Gudiño; y OESTE: vía de penetración agrícola, conforme a lo indicado por la parte actora; evidenciándose en el inmueble inspeccionado dos viviendas; la primera con estructura de un solo cuarto, con pisos de tierra, paredes de bahareque y techo de zinc; la segunda con pisos de cemento pulido, paredes de bahareque y bloque, techo de zinc, con un porche-corredor, una cocina, una sala, un cuarto y un baño, no siendo la inspección judicial el medio idóneo para determinar la data de la remodelación; evidenciándose que ambas viviendas se encuentran ubicadas cada una en una porción del inmueble el cual está dividido a su vez por un camino vecinal. AL SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que en la porción del inmueble en la cual se encuentra la vivienda de un solo cuarto descrita en el particular anterior no se observan cultivos de naranja, ni mandarina evidenciándose dentro de la familia de los cítricos una planta de limón persa; y en la porción del inmueble en la cual se encuentra la segunda vivienda se observan quince (15) plantas entre mandarinas y naranja. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra divido por un camino que conduce al sector Bujaru, AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado dentro de las dos (2) áreas divididas por el camino que conduce al sector Bujaru, en ambas porciones se observa la instalación de un sistema de riego por aspersión en condiciones regulares con distribución de mangueras de una pulgada con reducción a media; QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el lote de terreno se encuentra cercado en sus perimetrales y en sus dos porciones con cercas de alambre de púas, estantillos de madera en algunos tramos, malla de gallinero y malla tipo Tucson; AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el lote de terreno objeto de inspección posee una superficie aproximada de ocho mil metros cuadrados (8000 m2); en sus dos porciones una de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) y otra de seis mil metros cuadrados (6.000 mts2) aproximadamente. No habiendo otro particular que evacuar; el juez insta al practico designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; seguidamente el juez cede el derecho de palabra a las partes con el propósito que realicen las observaciones que estimen conducentes todo ello de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil; en este contexto la parte actora a través de su apoderado expuso “ a través de la inspección judicial solicitada por la parte actora que efectivamente se trata de un fundo agrícola conformada por dos (2) lotes de terreno dividido por un camino vecinal y que en el primer lote se encuentra una vivienda de bajareque de una sola habitación y que en el segundo lote se encuentra una vivienda con las especificaciones descritas en el libelo de la demanda, de igual manera pido se observe de igual forma que en el primer lote cortes de mangueras los cuales conformaban un sistema de riego el cual denunciamos en el libelo de la demanda fue devastado, también se pudo observar que en el segundo lote existían todavía matas de mandarina unas deterioradas por el año en que ha durado la toma ilegal y otras que se mantienen por su genética, en este mismo segundo lote de terreno se pueden observar la existencia de troncos de cítricos que evidencian que efectivamente existió un cultivo de mandarina y naranja el cual fue cortado, también se puedo observar que este lote de terreno se observaron alrededor de resto de arboles de cítricos cortados así como rollos de mangueras y un lote de mangueras cortadas, queda demostrado efectivamente se trata del fundo objeto de la pretensión y que en el mismo permanecen las personas las cuales fueron denunciadas en el libelo de la demanda, es todo” seguidamente el tribunal conforme a lo requerido por la parte promovente via observación, se deja constancia que en inmueble inspeccionado en sus dos porciones divididas por el camino vecinal, en ambas se puede observar la existencia de troncos de árboles de cítricos, constándose en el área donde se ubica la vivienda de un solo cuarto descrita en el particular primero la presencia de restos de trozos de manguera de polietileno y en el área donde está la segunda vivienda es donde se encuentran las 15 plantas de mandarina y naranja las cuales se observan con diferentes características de su estado natural (frutos, secas y otras en proceso de marchitez), con presencia a su vez de resto de plantaciones de cítricos puestos en el suelo y el amontonamiento de trozos de margueras. Es todo; seguidamente el Defensor Público presente manifestó no tener observaciones que hacer al respecto; siendo las doce y treinta minutos del medio día (12: 30 m) se da por concluido el acto; seguidamente el juez notifica a los presentes sobre la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, medio de prueba que se encuentra admitido en auto de fecha 23 de mayo de 2.018, inserto al folio 183 y su vto; a tales fines fue juramentado como Secretario Accidental el ciudadano descrito en el acta ut supra; y como practico auxiliar-practico fotógrafo fue juramentado el ingeniero en agro-ecosistema igualmente identificado; iniciado el recorrido sobre el bien objeto de inspección y conforme lo requerido se deja constancia: AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal hace constar que al momento de ser evacuada la presente probanza en el inmueble objeto de inspección se encuentran las ciudadanas MARIA SANTOS GUDIÑO, BERNABELA DEL CARMEN RODRIGUEZ y MARGERIS TIBISAY FLORES TIRADO, venezolanas, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.804.853, 4.852.045, 8.722.881, respectivamente. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal hace constar que efectivamente las personas que se encuentran dentro del inmueble objeto de inspección identificadas en el particular anterior son las demandadas de autos. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble donde de constituye según lo indicado en el acto por la parte demandada posee los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por José Guerrero; SUR: Escuela Concentrada Quebrada de Siquisay hoy Rafael Urdaneta; ESTE: Cerro Los Ifuques y Terrenos de Pedro Mendez; y OESTE: vía de penetración agrícola (camino real de Siquisay) AL CUARTO PARTICULAR El tribunal con la ayuda del practico designado deja que el inmueble inspeccionado se encuentra cercado en sus perimetrales con cercas de alambre de púas, estantillos de madera en algunos tramos, malla de gallinero y malla tipo Tucson. QUINTO PARTICULAR El tribunal con la ayuda del práctico designado deja que el inmueble inspeccionado se observan cultivos de maíz en fase de cosecha; yuca, platanos, cambur, guajes, caña, caraotas, onoto en fase de desarrollo, aguacate y cambur en fase de producción y cultivos de café en fase de desarrollo. No habiendo otro particular que evacuar; el juez insta al practico designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; seguidamente el juez cede el derecho de palabra a las partes con el propósito que realicen las observaciones que estimen conducentes todo ello de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil; en este contexto ambas partes manifestaron no tener observaciones.”
El suscrito sentenciador otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba que durante su evacuación fue garantizado el debido control y contradicción probatoria; constatándose a través del principio de inmediación la identidad del fundo, al igual que el elemento de la agrariedad el cual afianza la competencia de este Juzgado con competencia agraria, ahora bien, una vez evacuados los particulares requerido por ambas partes como consta en acta ut supra transcrita; a juicio del tribunal dicha probanza no constituye el medio idóneo para demostrar la presente pretensión de naturaleza posesoria, ni las defensas igualmente opuestas en el marco de la posesión agraria. Así se decide.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. contra Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expuso:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; en tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Sobre la Posesión Agraria quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal. Evidenciándose del caso de marras que la parte demandante no logró demostrar a través de su acervo probatorio las afirmaciones en que se fundamentó su demanda, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.508, asistido de su apoderado judicial abogado ERMISON FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755, en contra de las ciudadanas MARÍA ADELA SANTOS DE GUDIÑO, BENARBELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y MARGERIS TIBISAY FLORES TIRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.804.853, 4.852.045 y 8.722.881, respectivamente, debidamente asistidas de su representante conforme a la ley abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie de Siete Mil Novecientos Metros Cuadrados (7900 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por José Guerrero; Sur: Terreno ocupado por Juan Daboín; Este: Terreno ocupado por Leidy Gudiño; y Oeste: Vía de Penetración. Así se decide.
El tribunal considera prudente resaltar que en juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión e indemnización por Daños, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VENTANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.963 en contra del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.486; expediente numero A-0299-2.013 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria; el suscrito juzgador en decisión de fecha 08 de octubre de 2.018 al decidir el fondo del asunto se apartó del criterio que mantenía como expectativa plausible y confianza legitima en el cual no condenaba en costas cuando una de las partes o ambas se encontraban asistidas o representadas por la Defensa Publica Agraria ello en virtud del carácter gratuito de tal representación, siendo que las costas vienen a ser los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso; la imposición de costas en términos generales es consecuencia de la pérdida del litigio que se le impone al litigante vencido, siendo las referidas costas una pena accesoria impuestas por una sentencia; en consecuencia se condena en costas a la parte actora ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.508 por resultar totalmente vencida. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: Sin Lugar la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano FREDDY OVIDIO CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.508, asistido de su apoderado judicial abogado ERMISON FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755, en contra de las ciudadanas MARÍA ADELA SANTOS DE GUDIÑO, BENARBELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y MARGERIS TIBISAY FLORES TIRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.804.853, 4.852.045 y 8.722.881, respectivamente, debidamente asistidas de su representante conforme a la ley abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada de Siquisay, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie de Siete Mil Novecientos Metros Cuadrados (7900 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por José Guerrero; Sur: Terreno ocupado por Juan Daboín; Este: Terreno ocupado por Leidy Gudiño; y Oeste: Vía de Penetración . Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus representantes judiciales de la presente decisión. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
Conste.
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