Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-F-2019-000245
SOLICITANTES: NORYS ARACELIS TOLEDO MELENDEZ y JESUS LEONARDO ALONZO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.777.703 y V-13.991.139., de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.469, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aceptación de Competencia).



Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio 185 del Código Civil Venezolano de conformidad a la sentencia N° 446 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta en fecha 22 marzo del 2019 (fs. 1 y anexo al folio 2 al 4), por los ciudadanos NORYS ARACELIS TOLEDO MELENDEZ y JESUS LEONARDO ALONZO VARGAS, asistidos por el Abogado Roger Rodríguez Toffolo.

Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2019 (f. 9), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declino la competencia por territorio.

En fecha 25 de abril de 2019, se recibió el expediente en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto dictado en fecha 8 de mayo de 2019, se le dio entrada al mismo.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, este tribunal observa:

Consta de las actas procesales que los ciudadanos NORYS ARACELIS TOLEDO MELENDEZ y JESUS LEONARDO ALONZO VARGAS, solicitud de divorcio 185 del Código Civil Venezolano de conformidad a la sentencia N° 446 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando la ruptura prolongada de la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya logrado la reconciliación.

En fecha 10 de abril de 2019 (f. 5 al f, 7), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declino la competencia a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:


“…Vista la demanda presentada por el ciudadano Julio Josue Zerpa Paez, antes identificado, debidamente asistido de abogado; mediante la cual fundamenta su pretensión de Divorcio en el Artículo 185-A, este Tribunal observa que conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del grado de jurisdicción.

En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre uno de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara...” (Negritas del Tribunal declinante)

Ahora bien, la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de Abril del mismo año, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia relativa al alcance de la Competencia de los Órganos Administradores de Justicia, con respecto a la materia y cuantía, establece expresamente lo siguiente:

(…Omisis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De lo dispuesto en la citada resolución, se observa claramente que queda del conocimiento de los Juzgados de Municipio, aquellas causas de jurisdicción voluntaria no contenciosa, en materia de familia siempre y cuando no se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; visto que la presente causa recae sobre la solicitud de divorcio 185-A, y siendo que su naturaleza jurídica es de jurisdicción voluntaria no contenciosa, lo que trae como consecuencia encontrarse bajo el supuesto establecido en el citado artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia por la materia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y declarar la competencia de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el conocimiento de solicitud de divorcio 185 del Código Civil Venezolano de conformidad a la sentencia N° 446 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos NORYS ARACELIS TOLEDO MELENDEZ y JESUS LEONARDO ALONZO VARGAS, debidamente asistidos por el Abogado Roger Rodriguez Toffolo.


SEGUNDO: DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir sobre la presente solicitud, uva vez quede firme dicha decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de 2019.

Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez

Abg. Yosglide Duin León



La Secretaria