Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Mayo (05) de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-000147
DEMANDANTE: EMPRESA CORPORACION PROMEDICAL CENTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 117-A, bajo el N° 17, del año 2014, a través de su apoderado abogado EDGAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.617, como consta en Poder Autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara.
DEMANDADO: ELVIRA CASTILLO DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.000.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: OFERTA REAL.
Quien suscribe la Abogada Abg. Yosglide Duin León., en su carácter de Juez, de este Tribunal; se ABOCA al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento Civil.
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de diciembre de 2017(Folio 1 al 2 y anexos del folio 3 al 11), por EMPRESA CORPORACION PROMEDICAL CENTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 117-A, bajo el N° 17, del año 2014, a través de su apoderado abogado EDGAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.617, como consta en Poder Autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara.
En fecha 08 de enero del 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud en razón de la materia (Folio 12).
En fecha 18 de enero del 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, declara firme la decisión de fecha 08/01/2018. ( Folio 13).
En fecha 29 de enero del 2018, la Suscrita Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, certifica la corrección en la foliatura ( Folio 14).
Mediante Sentencia Interlocutoria el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Febrero de 2018, el Tribunal aceptando la competencia.
En fecha 27 de Febrero del 2018, se dicta auto declarando firme la sentencia.
En fecha 07 de marzo del 2018, instando al solicitante a cumplir con los extremos de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohensAdens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción por OFERTA REAL, presentada por la EMPRESA CORPORACION PROMEDICAL CENTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 117-A, bajo el N° 17, del año 2014, a través de su apoderado abogado EDGAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.617, contra la ciudadana ELVIRA CASTILLO DE GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 4.733.000, todos plenamente identificados en auto.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) día del mes de Mayo (05) del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez
(FDO)
Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria Suplente,
(FDO)
Abg. Adriana Avancin
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