REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (6) de Marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2018-000885
SOLICITANTES: ISIS MAYARIBE LINAREZ RAMIREZ Y RAMON ANDRES SANDIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.267.180 y V-10.425.708, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. Ali Oswaldo Granado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.361.-
MOTIVO: DIVORCIO en concordancia con la sentencia 693/2015 446/2015.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre del 2018, por los ciudadanos ISIS MAYARIBE LINAREZ RAMIREZ Y RAMON ANDRES SANDIA PEREZ, antes identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Agosto del 2016, por ante el Registro Civil, del Municipio Andrés Bello, del estado Táchira, según consta en Acta N° 146 de los libros de matrimonios del año 2016; que establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Ruezga Sur sector 6, vereda 7 casa N°08, municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna. -

Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de Noviembre de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en esa misma fecha.-
En fecha 18 de Diciembre el fiscal Auxiliar Catorce del Ministerio Público consigna escrito considerando que se llenaron los extremos de Ley por lo que no hace oposición a la solicitud de divorcio.
En fecha 11 de febrero la Juez temporal Abogada Josmery Parra de Montes, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO:La solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 20 de Noviembre de 2018, fue notificado el Fiscal Décimo Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 18 de Diciembre de 2018.-
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 693/2015, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.-
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.-.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ISIS MAYARIBE LINAREZ RAMIREZ Y RAMON ANDRES SANDIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.267.180 y V-10.425.708.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 30 de Agosto de 2016, según consta en acta N° 146 de los libros de matrimonios del año2016, llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Josmery Enid Parra de Montes

La Secretaria Suplente,


Abg. Lucila Suarez Alvarado.