REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-F-2018-000611

DEMANDANTE MARIELMY JOSEFINA GIL GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 17.134.616.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Oscar Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.631.
DEMANDADO AXEL DUVAN NAVIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.140.417.965.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nros. 446 de fecha quince (15) de Mayo de 2014 y sentencia 693 de fecha 02 de junio del año 2015, presentada por la ciudadana MARIELMY JOSEFINA GIL GIL, ya identificada, a través de su apoderado judicial OSCAR RODRIQUEZ, IPSA 161.631. Mediante la cual la solicitante peticiona a este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano AXEL DUVAN NAVIA MARTINEZ, también identificado. Afirma la solicitante que en fecha once (11) de Septiembre del 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano AXEL DUVAN NAVIA MARTINEZ, y fijaron su domicilio en la carrera 2-A entre calles 1 y 2 signado con el numero 1-40 Brisas del Obelisco de esta ciudad, donde fijaron su ultimo domicilio conyugal, alega que se mantuvo la unión matrimonial hasta el mes de Mayo del año 2015 y desde entonces no han tenido vida en común, aunque Vivian en el mismo techo por lo que solicita el divorcio previo lleno de los requisitos legales conforme al artículo 184 del Código Civil , así como también de conformidad con el criterio vinculante de la sentencia Numero 446, de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014, ratificada en sentencia No. 693 de fecha 02 de Junio de 2015. Alega que durante su unión no procrearon hijos ni se adquirieron bienes que liquidar.
La solicitud fue admitida por auto de fecha uno (1) de Agosto de 2018, ordenándose la citación del ciudadano AXEL DUVAN NAVIA MARTINEZ, así como del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Se ordeno al folio nueve (9) librar la compulsa de citación. Al folio diez (10) el alguacil del tribunal informa que no fue posible lograr la ubicación del ciudadano AXEL DUVAN NAVIA MARTINEZ, por lo que consigna la boleta de citación sin firmar. Al folio doce (12) se consigno por el alguacil notificación del ciudadano fiscal. Al folio (14) la actora solicito la citación por cartel, la cual fue acordada por el tribunal al folio dieciséis (16). Al folio quince (15) el ciudadano fiscal pidió copias de las cedulas de identidad a los efectos de la identificación de los actuantes en este acto, fueron consignadas copias de las mismas al folio diecinueve (19) y veinte (20). Al folio veintiuno (21) fueron consignadas las publicaciones ordenadas por el tribunal, y se designo defensor ad litem del ciudadano AXEL DUVAN NAVIA MARTINEZ al abogado MIQUEL PEREZ IPSA No. 269.476, quien fue notificado y acepto el cargo de defensor y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo. Al folio treinta y seis (36) el ciudadano alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad litem designado y juramentado. Al folio treinta y ocho (38) el defensor ab litem presento escrito de contestación de demanda, donde rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho. En fecha 21 de Marzo del 2019, luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda, cumpliendo con la Sentencia del 15 de mayo del 2014, Sala Constitucional, Exp 14-0094, con criterio vinculante, es aperturada una incidencia probatoria de la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora reprodujo el merito favorable de los autos y el defensor ad litem pidió prorroga para tratar de localizar a su defendido, petición que fue negada por el tribunal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hechos y de derecho de la decisión: La pretensión procesal de la solicitante ciudadana MARIELMY JOSEFINA GIL GIL, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el ciudadano AXEL DUVAN NAVIA MARTINEZ, el 11 de Septiembre del 2014, fijando su domicilio conyugal en la carrera 2-A entre calles 1 y 2 casa No. 1-40 Brisas del Obelisco de esta ciudad de Barquisimeto, existiendo una ruptura de la vida en común desde el mes de Mayo del 2015 y que hasta la presente fecha no han tenido vida en común, separados de hecho y con una ruptura prolongada de la vida en común y que de esta unión no procrearon hijos ni bienes que liquidar, hechos estos que no fueron probados toda vez que abierto el proceso a pruebas el actor se limito a reproducir el merito favorable de los autos el cual no es prueba en concreto, por lo tanto falto al derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud. El hecho como tal, no solo debe ser alegado sino además probado, no basta alegar en libelo de demanda los hechos en que fundamenta su pretensión porque el libelo como tal, no es prueba de los hechos que se alegan y el defensor ad litem se limito a pedir prorroga para tratar de localizar a su defendido, petición que fue negada por el tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 446/2014, de fecha 15 de mayo, interpretó el artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de las causales de divorcio.
La figura del “divorcio remedio”, o sea la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de servir al propósito fundamental, el cual es, como vínculo estable de base a la unión familiar.
La Sentencia de la Sala Constitucional, no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo 185-A, tampoco alteró el régimen general de divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad, la Sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio, de acuerdo con el artículo 185-A.
Así las cosas, de acuerdo con la Sentencia Constitucional, no bastaba la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud, cuando dichos hechos fueron refutados por el defensor.
El Artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que como tal, debe ser alegado y probado, la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años. Para llegar a esa conclusión, la Sentencia acordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, establecido en el artículo 77 constitucional, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante una decisión judicial.
Ese principio que ha sido, aceptado en el Derecho Comparado, debe además matizarse con lo que la propia Constitución señala, en cuanto a que el matrimonio es la unión estable de derecho entre un hombre y una mujer como base de la familia.
Estos dos parámetros definen el marco constitucional, bajo el cual debe ser valorado el divorcio, es decir, reconociendo el divorcio como una figura basada en causas taxativas, de orden público y siempre por intermedio del Juez, que permita la disolución del vínculo matrimonial, cuando se ha roto ese mutuo consentimiento, pero al mismo tiempo, preservando la estabilidad de la familia, que en suma, es el bien jurídico tutelado.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo consentimiento” sino un supuesto de divorcio, basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.
Al permitir y exigir prueba de la separación de hecho prolongada, siendo así más que una flexibilización del divorcio, la Sentencia se limitó a resolver un concreto aspecto procesal, recordando que si se demanda el divorcio, por una causal establecida en la Ley, debe admitirse que ese hecho sea probado. Pues en suma, el Juez solo puede decidir sobre lo probado, no bastando el consentimiento de los cónyuges, tanto más en materia de orden público.
Tenemos pues, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”.
Cabe considerar, que en el caso de marras, este Tribunal, tomando en consideración principios y fundamentos constitucionales, y en atención a la Jurisprudencia mencionada, abrió la articulación probatoria indicada, en la cual ambas partes tuvieron la oportunidad de demostrar la veracidad de sus hechos, evidenciándose en actas, que solo la parte solicitante ciudadana MARIELMY JOSEFINA GIL GIL, se limito a promover como prueba el merito favorable de los autos el cual no es prueba en concreto, violando la obligación o carga procesal del solicitante de probar los hechos en los que sustenta su pretensión. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, acatando la interpretación constitucional realizada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto de actas se evidencia que no fue probado el hecho que dio origen a la presente pretensión, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARIELMY JOSEFINA GIL GIL, contra su cónyuge ciudadano AXEL DUVAN NAVIA M ARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio jurisprudencial esbozado sobre el mismo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza especialísima de la materia. TERCERO: por cuanto la sentencia sale fuera de lapso se ordena la notificación de las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve.-Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz

En esta misma fecha se público y registro la presente sentencia siendo las 11:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz