REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-F-2019-000109
SOLICITANTES: Ciudadanos EUGENIO SEGUNDO OLIVARES CAÑIZALEZ y MARIA DE LOURDES GIMENEZ DE OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.974.336 y V- 4.067.954, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GABRIELIS VANESSA RODRIGUEZ PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.452, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2019, por los ciudadanos EUGENIO SEGUNDO OLIVARES CAÑIZALEZ y MARIA DE LOURDES GIMENEZ DE OLIVARES, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Julio de 1974, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 248, folio 372; que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Macroparcela D1 de la Urbanización Parque Residencial “LOS CARDONES”, sector 02, parcela N° 57, Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por Nombre: JAVIER ALEXANDER, MARIA EUGENIA, MARIA GABRIELA y MARIA DE LOS ANGELES y de la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna.-
Que a partir del día mes de abril del año 1.989, han permanecido separados de hecho por más de treinta (30) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de febrero de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 18 de marzo del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos EUGENIO SEGUNDO OLIVARES CAÑIZALEZ y MARIA DE LOURDES GIMENEZ DE OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.974.336 y V- 4.067.954, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 03 de Julio de 1974, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 248, folio 372 del libro de matrimonios del año 1.974.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:30p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ