REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, Diecisiete (17) de Mayo de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: 2109-2019
VISTOS.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14/05/2019, los ciudadanos LOBO UZCATEGUI, JOSE PASTOR y MOLLEDA MARQUEZ, YLIUSKA LISSETT, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.021.987 y V-7.426.658, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELINNE VERIOSKA LUGO VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.126, presentaron ante este Juzgado escrito de Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil vigente y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal; alegando la ruptura de la vida en común conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015. En dicha unión no procrearon hijos. Acompañan al escrito certificación del acta de matrimonio y copias de sus cedulas de identidad. En fecha 15/05/2019, se admitió la solicitud.-
Para decidir este Tribunal observa: ------------------------------------------------------
UNICO: El Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de Cinco (05) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten es competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Quien juzga considera que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 8, Numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre del año 1996, no procrearon hijos, y se encuentran domiciliados en el Municipio Crespo; en virtud de lo cual, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en las normas adjetivas antes invocadas, y siguiendo la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LOBO UZCATEGUI, JOSE PASTOR y MOLLEDA MAQUEZ, YLIUSKA LISSETT, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.021.987 y V-7.426.658, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta de Matrimonio inserta bajo el N° 425, folio 238 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho.
Liquídese la comunidad de gananciales existente entre las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara. En Duaca a los Diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.-
El Juez,
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.
La Secretaria Acc,
Maryluz López Pérez
RAVQ/mlp
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