REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 24 de mayo de 2018
Años: 209° 160°
EXP. Nº 2028-2018.-
DEMANDANTE: DANIELA ESPERANZA PÉREZ PÉREZ
DEMANDADO: LUCINDO ANTONIO HEREDIA AREVALO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DANIELA ESPERANZA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.673.177, actuando en representación del adolescente (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó que requiere que el padre de su hijo, ciudadano LUCINDO ANTONIO HEREDIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.149.638, aporte la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) mensual de sus ingresos como agricultor y chofer, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%), de los gastos generados en Navidad y Fin de Año; gastos de útiles y uniformes escolares, e igual porcentaje para los demás gastos extraordinarios como medicinas, ropa, calzados, recreación, cultura y deportes y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar los elementos cursante en los autos, para proceder a dictar sentencia.
En fecha 12/04/2018, la ciudadana DANIELA ESPERANZA PÉREZ PÉREZ, presenta demanda de obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
La demanda fue admitida el 17 de abril, librándose oficios Nº 2620-146, a la Fiscalía 17º del Ministerio Público informando de la demanda; 2620-147 a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre ubicada en Barquisimeto, solicitando información respecto a un vehículo que se presume sea propiedad del demandado; y 2620-148 al Consejo Comunal Tinajita Los Jagueyes, Parroquia José María Blanco de este municipio, solicitando informe sobre la condición laboral del demandado en ésa asociación.
Siendo el 07/05/2018, se recibió y agregó al expediente el acuse de recibo dirigido a la representación fiscal.
El día 17/05/2018, la Alguacil consigna al expediente boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
La oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes fue el día 22/05/2018, se levantó acta dejando constancia que pese a encontrarse presentes ambas partes, no hubo conciliación. Ese mismo día, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
La parte demandada promovió pruebas el 06/06/2018.
Por auto dictado en la misma fecha anterior, se acordó diferir la sentencia hasta tanto constara en las actas procesales el ejercicio del adolescente (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) beneficiario de este expediente, su Derecho a Opinar y ser Oído, consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA.
El día 09/05/2019, la alguacil de este Tribunal consignó sin firmar la boleta de notificación de la ciudadana Daniela Esperanza Pérez Pérez, parte actora, quien no pudo ser localizada en su domicilio.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente, previo las observaciones siguientes.
MOTIVA:
Analizadas las actas procesales y demostrada como consta en autos la filiación entre el adolescente (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la LOPNNA) beneficiario de la acción y el ciudadano LUCINDO ANTONIO HEREDIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.149.638, se encuentra suficientemente demostrada conforme consta en partida de nacimiento que riela al folio tres (3) del expediente, y así se establece.
Se observa que en la demanda de obligación de manutención formulada por la ciudadana DANIELA ESPERANZA PÉREZ PÉREZ, solicita la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) mensuales de lo que devenga el padre de su hijo, el cincuenta por ciento (50%) para útiles y uniformes escolares; igual monto para cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año; y que se comprometa con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como medicina, recreación, cultura, deporte, ropa y calzados.
En la etapa probatoria solo la parte demandada promovió pruebas, las cuales se pasan a valorar:
Promueve copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, adolescente (se omite identidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), confiriendo quien juzga pleno valor probatorio respecto al hecho de que el demandado tiene bajo su responsabilidad la manutención de otro hijo en edad adolescente al estar establecida la filiación entre ellos, y así se establece.
De igual modo, al momento de contestar la demanda consigna elementos probatorios los cuales deben ser valorados por este sentenciador:
Consigna acta de fecha 17 de mayo de 2018, levantada por miembros del Consejo Comunal Tinajita Los Jagueyes, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal, donde mencionan que el demandado es colaborador de dicha asociación, conduciendo un camión cisterna, que para ese momento no se encontraba operativo por falta de neumáticos, que sólo generaba pagos cuando efectuaba algún viaje privado, cosa que no era constante; a la misma se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el demandado no posee dependencia laboral con ese Consejo Comunal, y así se establece.
Consigna copia simple fotostática de constancia emitida por la Gobernación de Lara, Servicio Autónomo Fondo Para el Desarrollo Comunal, la cual demuestra que el Consejo Comunal Tinajita Los Jagueyes fue beneficiado con la aprobación del proyecto adquisición de camión cisterna para ésa comunidad, la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal, la cual se valora como prueba demostrativa que el vehículo tipo camión cisterna al cual hace mención la parte demandada pertenece a dicho consejo comunal, y no es de su propiedad; y así se establece.
El demandante de dar contestación a la demandada, niega rechaza y contradice lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, alega no tener dependencia laboral alguna, que transporta agua en un camión cisterna propiedad del Consejo Comunal Las Tinajitas – Los Jagueyes; no obstante, ofrece un monto de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00) para la manutención de su hijo, e igualmente, propone cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija.
Para decidir se observa: De la contestación al fondo de la demanda se desprende el alegato de que el ciudadano LUCINDO ANTONIO HEREDIA AREVALO es un trabajador independiente, no goza de un empleo fijo, sin embargo, ofrece un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) semanales para la manutención de su hijo, ofrecimiento realizado independientemente de su condición económica, tomando en cuenta el Derecho que asiste al adolescente beneficiario a contar con los recursos necesarios para su sano desarrollo.
De la revisión del expediente se desprende que a pesar de garantizarle al adolescente beneficiario su derecho a opinar y ser oído, no fue posible practicar la debida notificación a la parte actora para hacerlo comparecer, no obstante, también es obligación para los administradores de justicia garantizar el equilibrio y la celeridad procesal, razones más que suficientes para proceder a dictar la sentencia.
De acuerdo a los alegatos presentados, éste juzgador estima prudente atender al Principio del Interés Superior del adolescente, quien por su edad, necesita del concurso asistencial de ambos progenitores, ahora bien, por cuanto este Tribunal no cuenta con el apoyo de un equipo multidisciplinario que pueda ilustrar para la estimación de los ingresos y condición social de las partes, ante el pedimento de la parte accionante, así como también de la cantidad ofrecida por el demandado, efectuada antes de la reconversión del cono monetario, quien juzga considera prudente en aras de mantener en el tiempo la obligación de manutención que se establecerá, pero sin dejar de tomar en consideración el Principio de la Proporcionalidad, fijar por concepto de obligación de manutención, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario básico mensual vigente, la cual será ajustada en cada oportunidad que lo decrete el Ejecutivo Nacional, en virtud de que resulta más beneficioso para el beneficiario establecer tal concepto de este modo, y así se establece.
Los gastos escolares, navidad, año nuevo y el resto de los gastos extraordinarios generados por la crianza de los adolescentes, serán cubiertos en igualdad de proporción por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%), y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DANIELA ESPERANZA PÉREZ PÉREZ, en contra del ciudadano LUCINDO ANTONIO HEREDIA AREVALO, suficientemente identificados en autos, en consecuencia, se fija por concepto de manutención la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario básico mensual vigente, pagaderos en cuotas quincenales, la cual será ajustada en cada oportunidad que lo decrete el Ejecutivo Nacional, y así se decide.
Para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; así como también, los gastos navideños, se fija la cantidad al cincuenta por ciento (50%), en el primer caso, deberá ser aportada la primera semana del mes de agosto; para el segundo, deberá ser entregado la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, y así se decide.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación, deportes, útiles y uniformes escolares, que requieran los adolescentes beneficiarios de la acción, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° y 160°.-
El Juez: La Secretaria Acc:
Abg. Richard Alexander Valera Q. Maryluz López Pérez.
Seguidamente quedó publicada a las 11:20 a.m.
La Secretaria Acc:
Maryluz López Pérez.
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