REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º


ASUNTO: KP12-S-2019-000009.-

SOLICITANTES: ALEXIS JOSE ORTIZ y DORYS FRANCISCA GONZALEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.365.837 y V-7.349.281, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSCAR EDUARDO MONROY MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.863.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.


NARRATIVA.

Se recibió la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 18 de enero de 2019, por los ciudadanos Alexis José Ortiz y Dorys Francisca González Linarez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-.7.365.837 y V-7.349.281, respectivamente, domiciliados en el Callejón Leopoldo Suarez con Calle 06 Sector El Chirico, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, asistidos por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.863, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de seis (06) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (fs. 01 y 02, anexos folios 03 y 04).

Mediante auto dictado por este juzgado de fecha 24 de enero de 2019, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud, concurriere ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 05).

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2019, el abogado Oscar Eduardo Monroy Méndez, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 06).

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2019, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 07 al 09).

En fecha 10 de abril de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia (fs. 10 y 11).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019, el abogado Eiler José Pérez, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud. (f. 12)

MOTIVA


Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadano Alexis José Ortiz y Dorys Francisca González Linarez, fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Alexis José Ortiz y Dorys Francisca González Linarez, debidamente asistidos de abogado, en su escrito de solicitud alegaron que, en fecha 10 de septiembre de 2010, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Iribarren, del Estado Lara, que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Leopoldo Suarez con Calle 06 Sector El Chirico, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común por más de seis (06) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:


A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Alexis José Ortiz y Dorys Francisca González Linarez, celebrado en fecha 10 de septiembre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo el Nº 170, (f. 3), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Dorys Francisca González Linarez y Alexis José Ortiz (f. 4).


Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de seis (06) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Alexis José Ortiz y Dorys Francisca González Linarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.


DECISION


Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ALEXIS JOSE ORTIZ y DORYS FRANCISCA GONZALEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.365.837 y V-7.349.281, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2010, acta Nº 170, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente,

ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Acc,

LIC. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07/2019, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 09:21 am. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Acc,

LIC. MORAIMA MONTES DE OCA.