REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 14 de mayo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000066.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001140.
JUEZA PONENTE: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado José Gregorio Ocanto, en su condición de defensa privada, del ciudadano Luis Efraín Colmenarez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° [...], en contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 15 de octubre 2018 y fundamentada in extenso en fecha 17 de octubre de 2018, mediante la cual se condena al ciudadano Luis Efraín Colmenarez Colmenarez, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por el ciudadano abogado José Gregorio Ocanto, en su carácter de defensor privado y que la decisión recurrida es una sentencia condenatoria, de tal manera que se cumple los supuestos establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y el artículo 439 ejusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quien dicta la decisión con ocasión a audiencia de verificación de régimen de prueba, celebrada en de fecha 15 de octubre 2018 y fundamentada in extenso en fecha 17 de octubre de 2018, en la cual condena al ciudadano Luis Efraín Colmenarez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, ejusdem; considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo signado con el número KP01-R-2019-000066, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 15 de octubre de 2018 y fundamentada en fecha 17 de octubre de 2018. En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folios 32 y 33), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, que el presente recurso a pesar de haberse realizado la publicación de la fundamentación de la decisión dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, establecido por el Tribunal en el acta de audiencia, se ordenó notificar a la víctima.
Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última de las notificaciones, la cual fue efectuada en fecha 13 de noviembre de 2018 respectivamente.
En este sentido se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente por el recurrente en fecha 09 de noviembre de 2018, antes de que iniciara el lapso de apelación en virtud que el Tribunal a pesar de haber realizado la publicación de la fundamentación dentro del lapso de cinco (05) días hábiles anunciado a las partes en la audiencia, ordenó la notificación de la víctima y dicha notificación fue realizada efectivamente el día 13 de noviembre de 2018, por lo que la interposición del recurso de apelación se considera válida y tempestiva. Así se decide.
Corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por lo tanto la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En cuanto la contestación del recurso de apelación presentada en fecha 08 de enero de 2019, por el ciudadano abogado Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel, en su carácter de representación fiscal, revisado el presente asunto se observa que en fecha 14 de diciembre de 2018, Tribunal a quo libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, siendo efectuada en fecha 22 de diciembre de 2018, procediendo el mismo a realizar la contestación dentro del lapso legal correspondiente considerándose válida y tempestiva. Así se decide.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exclusivamente para el lapso de cinco (05) días para emitir el respectivo pronunciamiento, en virtud que la decisión objeto de apelación es de aquellas denominadas sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, que pone fin al proceso por dictarse condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso por incumplimiento de las condiciones del régimen de prueba, dictada en la fase intermedia del proceso, por lo que la tramitación y resolución del recurso de apelación se realizará bajo las normativas de la apelación de auto, en consecuencia en el presente caso no se fijará la realización de audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando cumplimiento al mandato de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 27 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, en el cual se establece un cambio de criterio en relación al trámite de los recurso de apelación de sentencias condenatorias en la fase intermedia en los siguientes términos:
“(…) la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.(…)”
En otro orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera importante acotar al recurrente que la figura de presentación de fundamentación de recurso de apelación posterior a su anunciación es exclusiva de la interposición de recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presentación del escrito por parte del recurrente utilizando la redacción “Encontrándome en el lapso procesal útil para interponer, como en efecto interpongo Recurso de Apelación; contra la sentencia”, no hace dudar a esta Corte de Apelación que el defensor privado interpone recurso de apelación, sin embargo, en su escrito establece igualmente que la fundamentación la presentará con posterioridad alegando problemas de impresión y la situación del país, creando el recurrente una figura jurídica inexistente en la normativa adjetiva penal, relativa a los trámites de los recursos de apelación, siendo el principio general la presentación de los recursos de apelación la indicación de los vicios detectados en la sentencia objeto de la apelación al momento de presentar el escrito recursivo ante la unidad de recepción y distribución de documentos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Ocanto, en su carácter de defensor privado, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 15 de octubre 2018 y fundamentada in extenso en fecha 17 de octubre de 2018, mediante la cual se condena al ciudadano Luis Efraín Colmenarez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° [...], por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.
Segundo: Se admite la contestación al recurso de apelación presentada por el ciudadano abogado Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara.
Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los catorce (14) día del mes de mayo de 2019.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
(PONENTE)
La Jueza Integrante, El Juez Integrante,
Milagro Pastora López Pereira. Orlando José Albujen Cordero.
Secretaria,
Luissana Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
Secretaria,
Luissana Santeliz Sánchez
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