REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 02 de mayo de 2019.
209° y 160°.
ASUNTO N°: KP01-O-2019-000033.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001140.
JUEZA PONENTE: abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Luis Efraín Colmenares Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...].
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: José Gregorio Ocanto Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.902, con domicilio procesal en la calle 23 entre la carrera 19 y avenida 20, Edificio Prado, 3er piso, oficina 10, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN JUDICIAL.
II
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de abril de 2019, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional por omisión judicial, interpuesta por el ciudadano abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Luis Efraín Colmenares Colmenares, en la causa seguida en su contra bajo el alfanumérico KP01-S-2009-001140, nomenclatura asignada por el Tribunal a quo.
La acción de amparo constitucional es interpuesta en virtud de la presunta vulneraciones de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de remitir recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano en fecha 09 de diciembre de 2018, a la presente Corte de Apelaciones, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, asignándose la nomenclatura KP01-O-2019-000033 y recibido por este despacho en fecha 26 de abril de 2019, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Presidenta Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS

La parte presuntamente agraviada, en su libelo alega lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 23 entre la carrera 19 y avenida 20 Edf. Prado 3er piso oficina 10 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, correo electrónico josegregorioocantoabogado@hotmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71902, teléfono [...] y titular de la cédula de identidad N° [...], actuando en este acto con mi cualidad de defensa técnica privada del reo de condena el ciudadano COLMENARES COLMENARES LUIS EFRAIN(sic), venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, profesional de la mecánica automotriz y titular de la cédula N° [...]. Con el debido respeto y bajo el amor y misericordia de Dios ocurro para interponer, como en efecto interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN JUDICIAL; contra la contumacia del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de enviar y dar oportuna y adecuada repuesta(sic) al RECURSO DE APELACIÓN(sic) de fecha 09/11/2018, interpuesta contra la sentencia condenatoria de un (01) año de prisión en perjuicio del prenombrado reo de condena ciudadano COLMENARES COLMENARES LUIS EFRAIN(sic), de fecha 15/10/2018, debidamente fundamentada en fecha 17/10/2018. a la Corte de Apelación del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer del estado Lara, y además ejercemos conjuntamente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y VIOLACIÓN A CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES(sic); de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26 (derecho a la defensa), 49 (debido proceso), 51 (derecho de petición) 257 (el proceso como instrumento de la realización de la justicia) y con los pactos o convenios internacionales suscrito por el Estado venezolano como son El artículo 24 de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE(sic); artículo 11 de LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS(sic) y el artículo 14 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS(sic), al tenor siguiente:
SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTIUCIONAL
El presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN JUDICIAL conjuntamente con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y VIOLACIÓN A CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES(sic); es ejercido contra la contumacia del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de enviar y dar oportuna y adecuada respuesta al RECURSO DE APELACIÓN(sic) de fecha 09/11/2018; cuya sede y domicilio procesal está ubicada en el segundo (2do) piso del Edificio Nacional (Palacio de Justicia) en la carrera 17 entre las calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
PUNTO PREVIO
Por razones de honestidad ciudadanos Magistrados esta defensa técnica es del criterio de hacer de su conocimiento como el Tribunal de Control N°01 del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer del estado Lara, desaplico lo establecido en el artículo108(sic) (prescripción ordinaria de la acción penal y de la pena) y 110 (prescripción extraordinaria de la acción penal y de la pena) del Código Penal venezolano y vigente; es decir en fecha 19/01/2009, la víctima de violencia la ciudadana JOSEFINA ANTONIA MATA(sic), titular de la cédula de identidad N° 7.383.037, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuso denuncia contra el hoy reo de condena el ciudadano COLMENARES COLMENARES LUIS EFRAIN.
Una vez recibida la invocada denuncia la vindicta pública le da entrada y la asigna el N° 13F7 - VM - 0303 - 09, en fecha 29/10/2009, se realizó la respectiva imputación. En fecha 22/01/2010, se celebra la audiencia preliminar En(sic) la cual el prenombrado imputado se acoge a la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; por este motivo el ciudadano COLMENARES COLMENARES LUIS EFRAIN, se le impuso régimen de prueba por un lapso de un (01) año realizando un (01) taller mensual en materia de violencia.
En fecha 15/03/2018, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Penal de Violencia del estado Lara, ordena LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO LUIS COLMENARES el día viernes 12 del mes de octubre del 2018 (12/10/2018) se celebró la respectiva audiencia de comprobación de cumplimiento donde el juzgador impuso a mi defendido un sentencia condenatoria de un (01) año de prisión.
Si realizamos un breve análisis de las fechas y actos procesales que anteceden podemos concluir que los tipos penales (VIOLENCIA FÍSICA(sic) previsto y sancionado en el articulo 42 y VIOLENCIA PSICOLÓGICA(sic) prevista y sancionada en el artículo 39 ambos de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer a una Vida libre de Violencia) para el momento procesal del pronunciamiento de la sentencia condenatoria con vinculo de causalidad con la presente acción de amparo LA PENA APLICADA ESTABA PRESCRITA(sic) por lo siguiente: 1.- Desde la celebración de la invocada audiencia preliminar de fecha 22/01/2010 hasta la orden de aprehensión ordenada por el operador de justicia en la causa KP01-S-2009-1140, de fecha 15/03/2018 transcurrieron SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sin impulso procesal y menos aún sin realización de acto procesal alguno que trajera como consecuencia la paralización de las invocadas prescripciones (ordinario y extraordinaria) y si esta cuantía y circunstancia jurídica la cotejamos con la penalidad establecida por el legislados patrio en el artículo 42 y el artículo 39 ambos de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer a una Vida libre de Violencia fehacientemente se demuestra la invocada prescripción y la desaplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal venezolano.
En virtud a la invocada desaplicación normativa, trajo como consecuencia jurídica que a mi defendido le revocaran su estatus jurídico de la suspensión condicional del proceso y lo más grave del caso que lo condenaran a un (01) año de presión(sic) con una aplicación de pena prescripta bajo la ANUENCIA Y TUTELA DE LA COMPLICIDAD OMISIVA DE LA VINDICTA PÚBLICA que es considerada en el ordenamiento jurídico venezolano como parte de buena fe y como el garante del cumplimiento de la constitución y las leyes.
Cuya anomalía jurídica conjuntamente con la conducta desplegada (tanto del operador de justicia como la de la representación del ministerio público(sic)) no solo es una violación flagrante de los invocados derechos y garantías constitucionales, sino que es el reflejo de la anarquía y desconocimiento del derecho y además la violación del principio inocencia tan conculcado bajo la premisa de la aplicación de la recta justicia venezolana.
CAPITULO I
DE LA CONDUCTA VIOLATORIA DEL OPERADOR DE JUSTICIA
Y DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE COLIGE EL FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN
La precitada conducta violatoria en la desaplicación normativa se materializo(sic) durante la celebración de la audiencia de comprobación de cumplimiento de medidas de fecha 12/10/2018, realizada en la sala de audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara; anomalía y exabrupto jurídico que fue atacado y contradicho por esta defensa técnica tanto en la invocada audiencia y también con la interposición del respectivo recurso de apelación de fecha 09/11/2018, motivado a que la respectiva fundamentación de la sentencia recurrida salió fuera de lapso y cuya notificación se materializo en fecha 05/11/2018.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, las anomalías y violaciones no cesaron ya que el Tribunal de Control N° 01, desde de fecha de la interposición del recurso de apelación de fecha 09/11/2018 hasta el día de hoy 25/04/2019 (es decir con el paso inexorable del tiempo del lapso procesal de 05 meses y 16 días) no ha enviado el respectivo recurso a la Corte de Apelación del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sin podérsele dar la respectiva entrada en la precitada Corte de Apelación y además darle la respectiva nomenclatura (debido a que al momento de su interposición el sistema iuris del estado Lara estaba fuera de servicio).
Pero lo más grave del caso es que mientras el operador de justicia (Tribunal de Control N 01) materializa la invocada omisión judicial y retarda voluntariamente que se dilucide el invocado recurso de apelación MI DEFENDIDO HA CUMPLIDO SEIS (06) MESES DE LA CONDENA DE 01 AÑO IMPUESTA(sic) manteniéndolo a un proceso viciado de nulidad absoluta y lo más grave exponiéndolo al escarnio público injustamente causándole daño grave e irreparable de tipo personal, laboral y patrimonial.
En el caso del Ministerio Público la conducta anómala, temeraria y de mala fe la materializa en su libelo de contestación del recurso de apelación, interpuesto en fecha 08/01/2019, el cual cursa inserto en la causa principal signada bajo el N° KP01 - S - 2009 - 1140, cuya fundamentación la subsume en la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación, sin considerar lo importante del recurso como es la penalización con la aplicación de un acción penal y una pena prescripta como se dilucido con antelación, despojándose de su deber de parte de buena fe, su dualidad de invocar la culpa o exculpación del sujeto activo del delito, circunstancia esta que trajo como consecuencia el abandono voluntario de la desaplicación de la constitución y de las leyes.
CAPITULO II
DE LA CIRCUNSTANCIA QUE ORIGINARON LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta situación está bajo la tutela de la complicidad omisiva del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en primer lugar la contumacia DE ENVIAR EL RECURSO DE APELACIÓN(sic) a la Corte de Apelación con la finalidad de que se dilucide sobre la procedencia o no del recurso, para que dilucide sobre si se materializo(sic) o no la desaplicación de los artículo 108 y 110 del Código Penal venezolano y además para que dilucide si mi defendido está vinculado sin causa justificado a cumplir una condena ilegal que ampara la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes ante la ley, el derecho de petición, la aplicación de la tutela judicial efectiva, el reconocimiento del debido proceso como instrumento de la aplicación de la recta justicia y la materialización de las atribuciones constitucionales del Ministerio Público.
En segundo lugar por la falta de respuesta oportuna de la solicitudes que cursa insertas en los folios 123 y 132 de la causa principal (N° KP01 - S - 2009 - 1140) y además a la información que aporto en fecha 24/04/2019, en la Oficina de Tramites Penales (OTPP) del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer del estado Lara, el cual cito: “La Corte no ha admitido el recurso PORQUE NO CURSA EN AUTO EL FISICO DE LA NOTIFICACIÓN FISCAL" fin de la cita.
Si partimos de este supuesto y lo cotejamos con el libelo de contestación del recurso de apelación realizado por el fiscal provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del(sic) prevalece la tesis de que los justiciables pueden acudir a la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida como consecuencia de las dilaciones judiciales, acción que puede subsumirse en los supuesto del artículo 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudir al remedio del amparo contra omisiones o retardos judiciales no resuelve el problema de fondo de la lentitud de la justicia, creemos que con la constitución de 1999 se ha manifestado una clara intención de luchar arduamente contra la dilación de los procesos judiciales. Así por ejemplo, tanto el articulo 26 como el 257 hacen hincapié en la necesidad de un proceso expedito y sin dilaciones indebidas. Además el ordinal 8vo del artículo 49 de la misma Constitución ahora ha incorporado expresamente la responsabilidad del Estado Juez y en particular, en caso de retardo u omisión injustificada".
Por otra parte esta posibilidad también había sido acogida en el criterio y doctrina de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Mayo de 1996, caso JOSÉ R. CAÑON, doctrina que fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de Julio del 2000, en el caso de LUIS ALBERTO BACA, en la cual se estableció: “Las omisiones judiciales lesivas a derechos y garantías constitucionales, que vienen a actuar como una via de hecho, y que pertenecen al ámbito del articulo 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos v Garantías Constitucionales, como va lo ha asentado la Sala, a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción do amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”.
Con fundamento en esta consideraciones, resulta claro entonces que en Venezuela, prevalece la tesis de que los justiciables pueden acudir a la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida como consecuencia de las dilaciones judiciales, acción que puede subsumirse en los supuesto del artículo 04 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO IV
INFRACCIONES DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Por lo que antecede se puede subsumir en varios campos como son: -
DERECHO DE PETICIÓN:
El Tribunal de Control N° 09 del Circuito penal del estado Lara y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lesiona el Derecho de Petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual cito: ARTÍCULO 51 de la Carta Magna: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico(sic) o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y DE TENER OPORTUNA Y ADECUADA REPUESTAS(sic). Quien violen este derecho serán sancionados o destituidos del cargo respectivo”. Fin de la cita.
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Abril del 2001, caso Adolfo Guevara y otros, señaló que la tutela judicial efectiva:
“....Comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido”.
Por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2762, del 20 de Noviembre del 2001, expresó el alcance de este derecho, al señalar que este no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia:
"... sino que también comporta (¡i) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iií) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (¡v) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudiquen; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órgano o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales; (vií) el derecho a obtener una pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, está íntimamente ligado al concepto de debido proceso, al derecho a la defensa, al(sic) imparcialidad de los jueces, entre otros. Este derecho recoge todos los grandes principios que cobran vida en un proceso; de la efectividad de estos derechos y de su vigencia. Así mismo, es imprescindible que la pretensión que los particulares quieran hacer valer, sea tramitada ante los órganos judiciales establecido por el Estado, mediante el uso de los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas. Tal actividad implica que el proceso se desarrolle sin formalismos que lo obstaculicen, impidiéndole llegar a la sentencia que resulta la controversia, finalidad de la jurisdicción”.
SEGURIDAD JURIDICA: La seguridad jurídica constituye un valor que coadyuva al logro de la justicia y permite consolidar la confianza de los ciudadanos en el derecho y en los órganos operadores de justicia, por lo que este principio también incide directamente en problema de la legitimidad del Estado. Según lo establecen los Doctores JOSÉ ARAUJO JUAREZ Y BARBARA ARVELAEZ; en su trabajo denominado “La Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar”, publicado en la Revista de Derecho Procesal N° 3, Livrosca, Caracas 2000, en su página 74, siendo la seguridad un valor, se proyecta en el ordenamiento jurídico de múltiples formas y en diversas perspectivas, como son: la producción, la aplicación y en la interpretación de las normas. Además de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Agosto del 2005, dictada en el expediente N° 041589, caso Clínica Atías contra decisión de la Sala de Casación Civil, al ratificar el criterio sostenido en sentencia N° 3180, dpi 15 de Diciembre del 2004, la cual estableció:
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aun los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterada, creando en las personas confianza legítima de cual(sic) es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”.
En el presente caso, la conducta misiva desplegada por la prenombrado Tribunal de Control N° 01 y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; nos coloca en una grave situación de incertidumbre, motivado a la falta de pronta repuesta y más grave aún por las dilaciones injustificada planteadas por el operador de justicia y la vindicta pública, el cual han traído como consecuencia que la presente causa no se haya podido ventilar y menos aún se haya resuelto el conflicto de prescripción planteado por esta defensa técnica.
CAPITULO V
DELOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
POR EL MNISTERIO PÚBLICO Y POR EL JUZGADOR
Estas se estableció en los siguientes artículo(sic) de la Carta Magna como son:
PRIMERO: En relación al derecho a la defensa establecido en el ARTÍCULO 26, el cual cito: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” Fin de la cita.
SEGUNDO: En relación al debido proceso establecido en el numeral segundo del ARTICULO 49, el cual cito: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” Fin de la cita.
TERCERO: En relación al proceso como instrumento de la aplicación de justicia establecido en el ARTICULO 257, el cual cito: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” Fin de la cita.
CUARTO: En relación a los pactos o convenios internacionales como son:
LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS en su ARTÍCULO 11, el cual cito: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público, en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Nadie se considerará culpable por ningún delito A CAUSA DE ALGÚN ACTO U OMISIÓN QUE EN EL MOMENTO DE COMETERSE NO CONSTITUYERA UN DELITO, según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la que era aplicable en el momento de la comisión del delito. Fin de la cita.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS: en su ARTÍCULO 14, el cual cito: “ 1. Todas las personas son ¡guales ante los tribunales y cortes de justicia
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA LA PREPARACIÓN DE SU DEFENSA Y A COMUNICARSE CON UN DEFENSOR DE SU ELECCIÓN” Fin de la cita.
DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE en su ARTÍCULO 24, el cual cito: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, Y EL DE OBTENER PRONTA RESOLUCIÓN’ Fin de la cita.
DE LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, como lo establece en el numeral primero punto uno del ARTICULO 24, el cual cito: “Está recogido, junto con su contrapartida ¡ de no discriminación, en el artículo 24 en relación con el 1.1 de la Convención Americana, asi como en la mayoría de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. Este principio tiene la particularidad de que su dualidad demuestra que la igualdad, además de criterio de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, es en sí misma un derecho fundamental, de modo que también se viola éste CUANDO SE DISCRIMINA RESPECTO DE DERECHOS NO FUNDAMENTALES. Este principio y derecho, aplicado como igualdad procesal, no parece permitir ninguna posible distinción, aun cuando, como principio general, sean permitidas ciertas distinciones para sectores de la población que por determinadas circunstancias se encuentran en situación de discriminación (conforme a la máxima igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales En general, el acceso universal a la justicia es para toda persona, indiferentemente de su sexo, edad, color, nacionalidad, origen o antecedentes, o cualquier otra condición social, todo lo cual plantea, a su vez, corolarios, como la gratuidad de la justicia, el informalismo, etc” Fin de la cita
Ahora bien ciudadanos Magistrados, lo que antecede es aplicable a la conducta omisiva del operador de justicia y de la desaplicación de la normativa precitada trayendo como consecuencia de derechos fundamentales.
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN DONDE SE FUNDAMENTA
LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los medios probatorios ofrecido por esta defensa para que sean incorporado(sic) a la respectiva audiencia constitucional para su exhibición, lectura y ponencia, son los siguientes:
1. - Todo el expediente signado bajo el N° KP01 - S - 2009 - 1140. el cual lo está conociendo el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer del estado Lara, cuya necesidad y pertinencia se fundamenta para demostrar las violaciones invocadas en la presente acción de amparo constitucional, solicitando a esta distinguida Corte de Apelación, que ordene al operador de justicia que envié el físico ya que por la situación de pobreza, sería imposible sacarle la respectiva copias y esta situación traería como consecuencia el sacrificio de la justicia. —
2. - Todo el expediente llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en causa signada bajo el N° 13F7 - VM - 0303 - 09, cuya necesidad y pertinencia se fundamenta para demostrar la veracidad y de la certeza de las fechas en que se materializaron los hechos litigiosos, la pre y calificación fiscal de los tipos penales, para demostrar que para al momento en que se realizó la audiencia de comprobación de cumplimiento la acción penal v la pena estaban prescripto y además para demostrar que durante el lapso del 22/01/2010 cuando se celebró la respectiva audiencia preliminar hasta la fecha 15/03/2018 donde se ordenó la orden de aprehensión de mi defendido no hubo actuaciones procesales por parte de la vindicta pública o por parte de la víctima o su defensa técnica.
3. - Reservándonos en este acto el derecho de promover y ofrecer cualquier otro medio probatorio que guarde relación de esta acción de amparo constitucional en el lapso y momento procesal útil para su incorporación al debate probatorio si hubiera lugar y fuera necesario.
Antes de comenzar lo relacionado con el petitorio esta defensa invoca el presente pasaje bíblico: Deuteronomio, 16:19 y 20, el cual cito: “No perturbes el juicio, ni hagas excepciones de personas, ni sobornes porque el soborno ciega al sabio y perturba la causa del inocente, solo busca la justicia de Dios para que puedas entrar y heredar la tierra prometida" fin de la cita. Dios los bendiga a todos los Magistrados.
CAPITULO VII
DEL PETITUM FINAL
Por lo dilucidado a lo largo del presente libelo de amparo constitucional es por lo que acudo ante ustedes ciudadanos Magistrados para solicitarle:
1. - Se cite a la ciudadana Juez que fungía como titular del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la causa signada bajo el N° KP01 - S - 2009 - 1140, para la fecha en que se celebró la audiencia de comprobación de cumplimiento donde se condenó al ciudadano COLMENARES COLMENARES LUIS EFRAIN, a un año de prisión. -
2. - Una vez admitida la presente acción de amparo constitucional se fije el día y la hora para celebrar la respectiva audiencia constitucional.
3. - Ordene a la juez titular del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que envíe a este despacho el físico de la causa signado bajo el N° KP01 - S - 2009 - 1140.
4 - Ordene al titular o encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que envíe a este despacho el físico de la causa signado bajo el N° 13F7 - VM - 0303 - 09.
5. - Declare con lugar la presente acción de amparo. r
6. - Decrete la respectiva prescripción de la acción penal y de la pena KP01 - S - 2009 - 1140
7. - Cese todas las medida que coligen de la causa penal objeto de la presente acción de amparo por estar causándole al imputado un daño grave e irreparable al prenombrado imputado.
8. - Una vez declarado con lugar la respectiva acción de amparo se gradué las respectiva responsabilidad bajo la tutela del error inexcusable.
9 - De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código deProcedimiento Civil, señalo como domicilio procesal del Tribunal de Control infractor el piso segundo (2d0) del Edificio Nacional (Palacio de Justicia del estado Lara), ubicado en la carrera 17 entre las calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara y el domicilio procesal del quejoso la calle 23 entre la carrera 19 y avenida 20 Edf. Prado tercer piso oficina 10 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara. Y por último que la presente sea admitida con la celeridad que el caso amerita (jurando la urgencia del caso y de que mi actuación no es maliciosa ni temeraria), sustanciada cuanto a derecho se refiere y declarada Con Lugar en la definitiva…”
(…Omissis…)

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que en atención con la doctrina emanada de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia), el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Literal A, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“…Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley…”

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a cargo del Juez Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial, en vulneración de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de esta Corte revisar las causales de inadmisibilidad (Vid. Sentencia Nº 505 29-03-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y en modo específico, la consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:

"No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

Al respecto esta Corte de Apelaciones haciendo uso de la notoriedad judicial (Vid. Sentencia nº 1198 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2016) pudo constatar a través de la revisión del asunto principal, que en fecha 29 de abril de 2019 el ciudadano Juez abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, remitió Recurso de Apelación objeto de la presente acción, verificándose en la presente fecha que el mismo reposa en este Tribunal de Alzada, determinándose ciertamente, que ha cesado la situación presuntamente lesiva, cesando en este caso cualquier posible violación o amenaza de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y el derecho de petición y oportuna respuesta. En consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Luis Efraín Colmenares Colmenares, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara a cargo del Juez abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas se observa que el accionante manifiesta que existe violación de derechos constitucionales en virtud que el Juez de Control dictó sentencia condenatoria por incumplimiento del régimen de prueba habiendo operado la prescripción ordinaria de la acción penal, al respecto esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional verifica que el objeto de esta pretensión forma parte del recurso de apelación presentado en fecha 09 de diciembre de 2018, por el cual no puede pretender el accionante utilizar la figura extraordinaria del amparo constitucional a los fines que esta Alzada resuelva las pretensiones relativa a un recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
Único: Se declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en su carácter de defensor técnica del ciudadano Luis Efraín Colmenares Colmenares, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara a cargo del Juez abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los dos (02) días del mes de mayo de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)

El Juez Integrante La Jueza Integrante
Dr. Orlando José Albujen Cordero. Dra. Milagro Pastora López Pereira



La Secretaria

Abg. Luissana Santelíz Sánchez