REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 02 de mayo de 2019
209° y 160°
JUEZA PONENTE : Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

ASUNTO : KP01-X-2019-000007
ASUNTO PRINCIPAL : 1CS-12.915-2018

Analizadas como han sido las actuaciones correspondientes a la causa principal de nomenclatura 1CS-12.915-2018, donde funge como imputado el ciudadano Juan Francisco César Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad [...], quien se encuentra privado de libertad en el presente proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales actuaciones fueron recibidas por la secretaría de esta Corte de Apelaciones especializada en fecha 23 de abril de 2019 a razón de conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el municipio Guanare, de la ciudad de Guanare, dándosele entrada al asunto signado con el alfanumérico KP01-X-2019-000007, el cual fue distribuido por el Sistema Integral de Gestión Administración y Documentación JURIS 2000 siendo designada como ponente, la Jueza Integrante, abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, revisado exhaustivamente las actas procesales que componen la presente causa, esta Sala única considera procedente emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para resolver el conflicto de no conocer y a tal efecto hace las siguientes consideraciones.
DE LA REMISIÓN DE LA CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
La ciudadana abogada Evelin Silva, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare en fecha 04 de febrero de 2019, ordena mediante auto de mero trámite la remisión de la causa penal 1C-13.803-18, instruida contra el ciudadano imputado César Briceño Juan Francisco, por la presunta comisión delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el municipio Guanare de la ciudad de Guanare, sobre la base de los siguientes argumentos:
(Omissis)
“(…) Por acatamiento a la sentencia 815 de fecha 29-11-2018 con carácter miculante(sic) y siguiendo instrucciones de la presidencia de este circuito judicial penal, respecto a la asignación de la competencia de los tribunales de primera instancia municipales, se acuerda su remisión al servicio de alguacilazgo para la distribución que corresponde. Cúmplase. (…)”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Cursa a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del asunto penal, decisión suscrita por la ciudadana abogada Ana Rosendo Oropeza, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el municipio Guanare de la ciudad de Guanare, en la que establece lo siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa penal, seguida contra el ciudadano CESAR (Sic) BRICEÑO JUAN FRANCISCO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Guanare, Estado(sic) Portuguesa, nacido en fecha 17-08-1993, Soltero(sic), de oficio Chofer(sic), titular de la cédula de identidad [...], residenciado en Urbanización Juan Pablo II, Calle(sic) principal, Casa(sic) sin número, Guanare, Estado Portuguesa; este Tribunal observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En fecha 21-02-2019, mediante Oficio(sic) N° 84-C1, fechado 04-02-2019 suscrito por la Abg. Evelin Silva, Jueza Suplente del Juzgado Estadal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Portuguesa, se remite a este despacho expediente signado IC-13803-18 y solicitud de prórroga N° 1CS-I2.915-18, en cuaderno separado, de la causa seguida al ciudadano CESAR (Sic) BRICEÑO JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad [...] en la investigación llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, Amenaza continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación al artículo 68 numeral 3, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS ACTOS QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 08-09-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Portuguesa, presidido por la Jueza Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui, mediante auto motivado (folios 35 al 37), decreto(sic) medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CESAR (Sic) BRICEÑO JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad [...], previa solicitud suscrita en esa misma fecha por la Abg. Karely del Valle Márquez García (folios 31 al 34) en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Portuguesa, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.
En fecha 24-09-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias(sic) y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Barinas, en audiencia para oír al imputado, declinó la causa al Juzgado de Control N° 1 de Guanare (Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Portuguesa), por ser dicho Tribunal quien decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y libró la respectiva orden de captura en contra del ciudadano CESAR (Sic) BRICEÑO JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V- 24.907.802.
En fecha 29-09-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Portuguesa, celebró audiencia de presentación del ciudadano CESAR (Sic) BRICEÑO JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad [...]el cual fue formalmente imputado de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, al informarle al mismo "de las circunstancia(sic) de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos”, siendo oído, al igual que la víctima, por la Jueza Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui, quien precalificó "contra el imputado los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Amenaza Continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial en relación al artículo 68, numeral 3, el delito de Amenaza(sic) Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma ley Especial'; además, dicho Juzgado acordó "la continuación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Especial previsto (sic) en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia’", así como también acordó “la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal" (Folio 61 y 62); siendo publicado el auto motivado de dicha decisión en fecha 29-09-2018 (folios 73 al 79).
En fecha 13-11-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Portuguesa, recibe escrito acusatorio relacionado al presente asunto emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Portuguesa y por auto de fecha 19-11-2018, ordenó convocar a las partes la Audiencia(sic) Preliminar(sic) a celebrarse el día 26 de noviembre de 2018 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 04-02-2018, la Abg. Evelin Silva, Jueza Suplente del Juzgado de Control N° 1. mediante auto de mero trámite, acuerda remitir el presente asunto al servicio de alguacilazgo para su distribución, en acatamiento a la sentencia N° 815 de fecha 29-11-2018 con carácter vinculante y siguiendo instrucciones de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, respecto de la asignación de la competencia de los tribunales de primera instancia municipales, en clara alusión a la Sentencia N° 815 de fecha 29-11-2018 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover la cual expone que: “SE ESTABLECE CON EFECTO VINCULANTE Y DE MANERA INMEDIATA EN LAS CAUSAS EN TRAMITACIÓN NO DECIDIDAS, en aquellos municipios donde no existan Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y se inicie alguna investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa corresponderá, de manera excepcional al Juzgado de Control Municipal de su localidad.”
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 04-01-2019, la Secretaria de Presidencia de este Circuito Judicial Penal Lcda. Marbelis Yépez informó a este despacho judicial que el Abg. Rafael Ángel García González, Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considerando lo dispuesto en la Sentencia N° 815 de fecha 29-11-2018, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ordenó informar a los Tribunales de Primera Instancia Municipal que a partir del día 07-01-2019 conocerán los asuntos de competencia especial de Violencia contra la Mujer.
No obstante, este Tribunal Municipal de Control N° 1, considera que la presente causa no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos previstos en la mencionada Sentencia N° 815 de fecha 29-11-2018, de la Sala Constitucional, la cual, aun cuando se desconoce el texto íntegro de la decisión por no estar disponible en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en su dispositivo expone que: “SE ESTABLECE CON EFECTO VINCULANTE Y DE MANERA INMEDIATA EN LAS CAUSAS EN TRAMITACIÓN NO DECIDIDAS, en aquellos municipios donde no existan Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y se inicie alguna investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa corresponderá de manera excepcional al Juzgado de Control Municipal de la localidad.", por cuanto la presente causa tiene una DECISIÓN previa, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Portuguesa en fecha 29-09 2018, donde fue formalmente imputado el ciudadano CESAR (Sic) BRICEÑO JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad [...], toda vez que fue en ese mismo acto donde la Abg. Karely Márquez, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, dejó constancia “de las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos’’ que le imputa al mencionado ciudadano, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 537 de fecha 12-07-2017, que estableció “que solo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal ante el Juez de Primera Instancia en Junciones de Control competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría'', por lo tanto el acto de imputación formal en el presente asunto seguido contra el ciudadano CESAR (Sic) BRICEÑO IIJAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad [...], se realizó ante el órgano jurisdiccional competente, es decir, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 1, que viene ejerciendo la competencia de los delitos hoy tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, título V: De los Actos Procesales y Las Nulidades, Capítulo I: De los Actos Procesales, establece lo siguiente:
Sección Segunda De las Decisiones

Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Obligatoriedad de la Firma
Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza v del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

En el presente asunto, se observa que ciertamente el Juzgado Estadal de Control N° I de este Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Portuguesa, con sede en Guanare, dio curso al presente asunto y una vez realizada la imputación formal por parte de la representante del Ministerio Público, ante el mencionado órgano jurisdiccional, precalificando “contra el imputado los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de Amenaza Continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial en relación al artículo 68, numeral 3, el delito de Amenaza (sic) Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma ley Especial; acordando “la continuación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Especial previsto (sic) en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia”, y “la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 61 y 62). Tales pronunciamientos fueron expuestos por dicho tribunal, al finalizar la audiencia para oír declaración del imputado detenido por orden de captura (emitida igualmente por dicho tribunal), en presencia de la victima(sic), la cual también fue oída en dicha audiencia, publicando el auto motivado de dicha decisión en esa misma fecha, 29-09-2018 (folios 73 al 79).
De lo dicho anteriormente, se desprende con claridad meridiana, que si bien es cierto que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Portuguesa, suscrita por la Jueza y la Secretaria del mismo, no es de las clasificadas como sentencia, no es menos cierto que no deja de ser una DECISION, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado, toda vez que la Jueza de Control N° 1, publicó el auto motivado o fundado, en el cual expresa los fundamentos de su decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del mismo código adjetivo penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1599, Expediente C00-1325, de fecha 06-12-2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, estableció que “La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural ".
Ahora bien, el Juzgado Estadal de Control N° 1, en audiencia oral de presentación, en la cual el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación al ciudadano CESAR (Sic) BRICEÑO JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad [...], acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual por ser una medida de carácter excepcional, debe necesariamente cumplir de manera concurrente con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue decretada con fundamento en dicho artículo en la dicha audiencia de presentación.
Es así como, ante tal pronunciamiento dictado por el Juzgado Estadal de Control N° 1, dicho Juzgado de Control N° 1 se convirtió en el Juez Natural de dicha causa, y que la competencia sobrevenida en materia de violencia contra la mujer del Tribunal Municipal de Control N° 1 no implica que debe conocer todas las causas tramitadas sin excepción sino que establece con claridad que conocerá “LAS CAUSAS EN TRAMITACIÓN NO DECIDIDAS, en aquellos municipios donde no existan Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y se inicie alguna investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa corresponderá, de manera excepcional al Juzgado de Control Municipal de la localidad”, toda vez que aun cuando en este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Portuguesa, con sede en el Municipio Guanare, si bien no se han constituido los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer. Si existen tribunales que vienen ejerciendo dicha competencia como son los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, entre los cuales se encuentra el Juzgado de Control N° 1.
Ahora bien, en cuanto al modo de dirimir la competencia, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente "
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la competencia para conocer del presente asunto la tiene el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto el mismo dictó pronunciamiento previo sobre el presente asunto, convirtiéndose en su Juez Natural. En consecuencia, y en atención a la garantía del Juez Natural, establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Municipal de Control N° I, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto. Y ASI SE DECIDE. (…).”

(...omissis...)

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Cursa a los folios ciento doscientos ochenta (280) al folio doscientos ochenta y dos (282) del asunto penal, decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en la que establece lo siguiente:
(...omissis...)

“(…) Recibida como ha sido la presente causa seguida contra el ciudadano Juan Francisco Cesar (Sic) Briceño titular de la cédula de identidad N° V- 24.907.802, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, primer estacionamiento, adyacente a la bodega El Porfin, (Sic) casa S/N. municipio Guanare estado Portuguesa, acusado por la comisión del delito de Femicidio agravado en grado de frustración, en perjuicio de Frankeliz Andreina Moreno Ramírez, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual declinó competencia ante este Tribunal de Primera Instancia Estadal de este mismo Circuito Judicial Penal,: se plantea de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, conflicto de no conocer en los siguientes términos.
En fecha 29 de septiembre de 2018, encontrándose de guardia este Tribunal de Primera Instancia Estadal de Control N°1, se recibió de la fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitud para oír declaración al ciudadano Juan Francisco Cesar (Sic) Briceño, asumiendo el conocimiento este Tribunal dado que la competencia en materia de delitos de género le fue asignada ante la inexistencia de Tribunales Especializados en esta materia, y en consecuencia celebrada la audiencia para oir(sic) declaración se dictaron los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declaró legitima la aprehensión del ciudadano Cesar (Sic) Briceño Juan Francisco, titular de la cédula [...] por existir una orden de aprehensión en su contra. 2.- Se precalificó provisionalmente contra el imputado el delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo(sic) 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el delito de de amenaza continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial en relación con el artículo 68, numeral 3, el delito de Amenaza Psicológica(sic), previsto y sancionado en el artículo 38 de la misma ley Especial. 3.- Se acuerdó(sic) la continuación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 ce la Ley Especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 4.Se (Sic) impuso la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose la causa en trámite para la fijación de la audiencia preliminar la Presidencia de este Circuito Judicial Penal giró instrucciones a los Tribunales de Control Estadales para la aplicación de la Sentencia N° 815 de fecha 29-11-2018 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo extracto disponible en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia se establece con efecto vinculante y de manera inmediata que EN LAS CAUSAS EN TRAMITACION (Sic) NO DECIDIDAS, EN AQUELLOS MUNICIPIOS DONDE NO EXISTAN JUZGADOS DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA CORRESPONDERA(sic) DE MANERA EXCEPCIONAL AL JUZGADO DE CONTROL MUNICIPAL DE LA LOCALIDAD, en consecuencia, su procedió a la remisión de las causas con delitos de género al Servicio de Alguacilazgo para la distribución entre los dos Tribunales Municipales que fueron recientemente creados en el Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Así las cosas, es menester dejar constancia que a quien suscribe le fueron aprobadas las vacaciones reglamentarias a partir del 6-12-2019 y no fue designado suplente y es en fecha 29 -01-2019 que en un segundo periodo vacacional es designada la Abg. Evelin Silva, quien en fecha 4 de febrero de 2019 mediante auto acuerda la remisión de la causa para la distribución entre los Tribunales con competencia Municipal, dándosele entrada por parte del Tribunal Primero en fecha 12-2-2019, declarándose incompetente en fecha 26-2-2019 y siendo recibido la causa por este Tribunal Primero Estadal en fecha 18 de marzo de 2019.
Ante las acotaciones precedentes es necesario precisar que la Jueza Municipal declina la competencia ante este Tribunal Estadal bajo la argumentación de que la causa ya se encuentra decidida al haberse dictado pronunciamiento con ocasión a la audiencia para oír declaración del imputado y que en consecuencia, no es competente, por tratarse de una CAUSA DECIDIDA, en tal sentido es imperativo contextualizar la decisión dictada por este Tribunal de Control Estadal dado que en el decurso del proceso, son distintos y múltiples los pronunciamientos que mediante auto motivado debe dictar el Tribunal de Control durante la fase de investigación e intermedia y que son decisiones en estricto sensu, sin que ello permita interpretar a criterio de quien suscribe que se trata de una causa concluida, por cuanto del extracto de la decisión se colige que el término decidida hace referencia a la causa en que ya se celebró la audiencia preliminar como ultimo pronunciamiento a ser dictare en la fase intermedia y que hace cesar al Juez de Control en el conocimiento de ese proceso, bien sea porque se haya ordenado la apertura a juicio o se haya dictado sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, quedando por analizar el supuesto de las causas en que se haya acordado la suspensión condicional del proceso en que el mismo queda en suspenso para el cumplimiento del periodo de prueba.
En el presente asunto la declinatoria de competencia no alude a los supuestos revistos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino específicamente a la asignación de competencia para conocer las causas en materia de género en la fase de Control a los Tribunales de Control Municipal en aquellos municipios donde no exista Tribunal especializado en materia de Genero, (Sic) conforme a la sentencia de fecha 29-11-2018 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con efecto vinculante y con fundamento en la cual Presidencia de Circuito ordenó la remisión de las causas que cursaban por ante los Tribunales de Control Estadales no especializados en materia ce Género a los Tribunales Municipales, correspondiendo dilucidar el conflicto a la Corte de Apelaciones en materia de Genero con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por disposición del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suspendida la causa.
Como consecuencia de; las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer la causa seguida contra el ciudadano Juan Francisco Cesar (Sic) Briceño, titular de la cédula de identidad N9 [...] residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, primer estacionamiento, adyacente a la bodega El Porfin, (Sic) casa S/N. municipio Guanare estado Portuguesa, acusado por la comisión del delito de femicidio agravado en grade (Sic) de frustración, en perjuicio de Frankeliz Andreina Moreno Ramírez, por cuanto corresponde su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, quien en fecha 26 de febrero de 2019, declinó competencia ante este Juzgado, por lo que se plantea el presente conflicto de no conocer.(…)”

(...omissis...)
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a establecer si tiene la competencia para resolver el conflicto de no conocer, planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en el municipio Guanare y el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el municipio Guanare, en la causa penal seguida en contra del ciudadano Juan Francisco César Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en fecha 27 de mayo de 2015, se publica resolución N° 2015-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre sus disposiciones ordena la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y en la que se le otorga la Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, para el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en los Tribunales de Primera Instancia en Materia de Delitos contra la Mujer de las circunscripciones judiciales de Lara y Falcón y los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Penal Ordinaria de las Circunscripciones Judiciales de los estados de Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, cuando conozcan causas por delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se indica a continuación:
RESOLUCIÓN N° 2015-0011

De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela eficaz de los mismos y a la obtención con prontitud, de la decisión correspondiente, materializada mediante su ejecución; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
CONSIDERANDO
Que el 19 de marzo de 2007 inició su vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770. Reformada y publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 dispone que compete al Tribunal de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 119 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0020 de fecha 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.987 del 16 de agosto de 2012, se crearon los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, los cuales fueron conformados en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia por jueces y juezas de las Cortes de Apelaciones.
I
RESUELVE
Artículo 1: Se crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental”.
Artículo 2: La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Artículo 4: Las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) con sede en las ciudades de Barquisimeto estado Lara, Coro estado Falcón, San Felipe estado Yaracuy, San Carlos estado Cojedes y Guanare estado Portuguesa, continuarán conociendo de las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta tanto inicie despacho la Corte de Apelaciones creada mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes de las causas que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, le serán remitidos inmediatamente a esta, para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: Los tribunales de primera instancia de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de los estados Lara y Falcón, así como los tribunales de primera instancia con competencia penal ordinario de las circunscripciones judiciales de los estados Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, deberán remitir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos juzgados en materia de delitos de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental desde el momento que la Corte de Apelaciones inicie despacho.
Artículo 6: La supresión de competencia territorial y la creación de la nueva Corte de Apelaciones que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los respectivos órganos jurisdiccionales.
Artículo 7: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en todo lo relacionado con la adecuación de la infraestructura recién inaugurada, dotación de equipos y material, así como con el recurso humano, presupuestario y técnico, que sea necesario para el funcionamiento de esta Corte de Apelaciones.
Artículo 8: La Presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DISPOSICION FINAL
Única: Los jueces y las juezas que sean designados en la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Región Centro Occidental, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación, programación y capacitación profesional de jueces y juezas en materia de justicia de género.
Comuníquese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
(...omissis...)
En fecha 29 de noviembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente AA50-T-2016-000790, dicta sentencia vinculante N° 0815 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual estableció lo siguiente:
(...omissis...)

“(…) Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en 1999, se crearon, en primera instancia, los Juzgados en funciones de Control (fase investigativa e intermedia, cuyo propósito principal atiende al control constitucional y legal de los actos procesales de las partes), Juicio (evacuación de pruebas y juzgamiento) y Ejecución (ejecución de la pena); mientras que, para el conocimiento en segunda instancia de las causas penales se crearon las Cortes de Apelaciones, siendo estas Tribunales colegiados compuestos por tres jueces.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal de 1998 fue derogado, en 2012, por otro Código Orgánico Procesal Penal que se asienta sobre las bases establecidas por el anterior Código.
Entre las novedades del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, haciendo alusión a la tripartición referida en el aludido Código francés, se encuentra la creación de los Juzgados de Primera Instancia Municipal en función de Control, establecidos en el artículo 65 de dicha normativa, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Asimismo, en los Estados donde no haya Juzgados de Primera Instancia Municipal en función de Control, el conocimiento de los delitos menos graves corresponderá al Juzgado de Primera Instancia Estadal en función de Control, hasta tanto se creen los referidos Juzgados Municipales.
En este sentido, vista la creación de los Juzgados Municipales para el conocimiento de los delitos menos graves, el Código Orgánico Procesal Penal de 2012, dispuso, en su Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales”, en su Título II, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 354 y siguientes).
En el mismo orden, no debe confundirse los delitos menos graves con las faltas, pues estas se tramitaran, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento de faltas previsto en el derogado Código, es decir, el Texto Adjetivo Penal de 2009.
Por otra parte, en nuestra República, la lucha de las mujeres para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales, políticos y de respeto a su dignidad tuvo su pico más alto en septiembre de 2007, con la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdepentiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y el orden público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas de vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, su propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimientos de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. (Piva y Pinto. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. Álvaro Nora Librería Jurídica. 2013, Caracas. Pág. 670).
Asimismo para la tutela especial de los derechos consagrados en la ley especial, se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a saber: en primera instancia: a) Control, Audiencias y Medidas, b) Juicio y, c) Ejecución; mientras que la segunda instancia corresponde a las Corte de Apelaciones especializadas.
Con la creación de los referidos tribunales, se crean las condiciones para que las mujeres venezolanas tengan acceso práctico a una estructura más sólida de justicia de género, que brinde a las víctimas de violencia la atención expedita y especializada que requieren; sin embargo, esta máxima instancia constitucional debe dar aplicación material del Texto Constitucional y garantizar el acceso efectivo y sin dilaciones indebidas de los justiciables a los órgano de justicia, contando a través del ejercicio de la llamada jurisdicción normativa devenida del artículo 335 constitucional, en la posibilidad de acercar aún más la justicia a las víctimas de delitos de género.
Para la esta Sala no escapa de su norte la comprensión de la situación emocional en la cual se encuentra la víctima de violencia de género, quien en un momento determinado se arma de valor para denunciar a su agresor, por ello, es ahí, cerca de la víctima donde debe materializarse la justicia, al menos, preventivamente, para dar cumplimiento al postulado constitucional de los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental.
En este sentido, la disposición transitoria primera de la referida ley especial es la siguiente:
PRIMERA.
Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género.

De lo anterior se desprende que, hasta tanto no se creen los Juzgados con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer a nivel regional, los Juzgados ordinarios penales asumirán el conocimiento de las causas donde se ventilen hechos relacionados con violencia contra la mujer. Es de mencionar que, en el año 2014, se reformó, de forma no sustancial, la referida Ley con el fin de agregar al elenco de tipos penales nuevas conductas punibles.
En otro orden, tal y como señala Picó i Junoy, la tutela judicial efectiva abarca, entre otros puntos, el derecho al acceso a los tribunales, el cual está consagrado en nuestra Constitución en su artículo 26, y constituye el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. (Picó, Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Editor. 1997. España. Pág. 42).
La tutela judicial efectiva como principio y garantía procesal, se debe tener en cuenta en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en lo adelante LOSDMVLV), estableciéndose la protección de las víctimas, conforme la cual las mujeres víctimas tiene el derecho de acceder a los órganos tanto de la justicia civil y penal de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismo inútiles, siendo objetivos de la ley la protección inmediata y reparación de la víctima.
Vale resaltar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre el Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de violencia en las Américas del 2007, identificó una serie de problemas estructurales dentro de los órganos de justicia especializados, donde se destaca como primer punto la ausencia de instancia de la administración de la justicia en zonas rurales, pobres y marginadas.
Por otra parte, en la Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 21 de diciembre de 2010, denominada como “intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer”, se insta a los Estados a eliminar las barreras que impiden el acceso de la mujer a la justicia y velar porque presten servicios efectivos a las mujeres víctimas de violencia.
En tal sentido, el acercamiento de los Tribunales al justiciable es una noción básica del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra norma normarum, de modo que, teniendo a disposición los Juzgados de Control Municipal, los cuales pueden ser considerados como los más próximos a las comunidades y siendo que los delitos de género merecen un tratamiento íntimo e inmediato para con ello garantizar la protección de todo el espectro de la posible víctima así como la salvaguarda efectiva de los derechos del imputado como presunto agresor, es por lo que los mismos, a consideración de esta Sala, resultan los más acordes, temporalmente.
Sin embargo, los delitos de violencia contra la mujer, por su especialidad, deben ser enfrentados por el Estado de la manera más inmediata posible, siendo que el Poder Público no puede ser ajenos a la violencia de género, puesto que estos por tratarse de delitos que generalmente ocurren dentro del ámbito familiar su sola denuncia puede acarrear posibles y futuros daños tanto a la presunta víctima como a la entidad familiar de la misma, por lo cual resulta un imperativo fundamental del Estado a través de los órganos de justicia resguardar tanto a la familia (artículo 75 de la Constitución) como a la mujer víctima de violencia intrafamiliar o machista.
Asimismo, la víctima que acude ante algún Juzgado por casos de violencia de género, debe contar con el respaldo del Estado, teniendo a su favor tanto las medidas de protección que pueden ser dictadas por los órganos receptores de denuncias (artículo 72.2.5 LOSDMVLV) como a las emanadas por los Juzgados (art. 91 y 99 LOSDMVLV).
En la LOSDMVLV no existe la categorización de los delitos de mayor o menor gravedad como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ello es así por cuanto los delitos de género comportan graves violaciones contra los derechos humanos, incluso esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 091/16 caso: Nicolás de Cono Alaya, entre otras cosas, la calificación de delitos atroces.
Por ello, esta Sala establece, de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con efecto vinculante y de manera inmediata en las causas en tramitación no decididas, en atención a los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que, de forma excepcional, exclusiva y excluyente, en aquellos municipios donde no existan Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y se inicie alguna investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa corresponderá, de manera excepcional al Juzgado de Control Municipal de la localidad, quien conocerá y sustanciará el proceso a que haya lugar conforme el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia hasta la fase intermedia del proceso.
En razón de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Página Web de este Máximo Tribunal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y Gaceta Judicial, con el siguiente anunciado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece la competencia excepcional en delitos de Violencia Contra la Mujer a los Juzgados de Primera Instancia Municipal en función de Control”. Y así se ordena.
Por último, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Plena así como a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que, a través de las diferentes coordinaciones penales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción penal ordinaria y especial este fallo.
VII
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

(...omissis...)

QUINTO: SE ESTABLECE CON EFECTO VINCULANTE Y DE MANERA INMEDIATA EN LAS CAUSAS EN TRAMITACIÓN NO DECIDIDAS, en aquellos municipios donde no existan Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y se inicie alguna investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa corresponderá, de manera excepcional al Juzgado de Control Municipal de la localidad, quien conocerá y sustanciará el proceso a que haya lugar conforme el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia hasta la fase intermedia del proceso.
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Página Web de este Máximo Tribunal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y Gaceta Judicial, con el siguiente anunciado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece la competencia excepcional en delitos de Violencia Contra la Mujer a los Juzgados de Primera Instancia Municipal en función de Control”.
SÉPTIMO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Plena así como a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que, a través de las diferentes coordinaciones penales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción penal ordinaria y especial este fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado. (…)”. (El subrayado pertenece a la Corte de Apelaciones)

(...omissis...)
Del análisis de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la atribución conferida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con efecto vinculante y de manera inmediata que aquellas causas en trámites no decididas y las investigaciones iniciadas por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aquellos municipios donde no existan los Juzgados de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos Contra la Mujer, el conocimiento de la causa corresponderá de forma excepcional, exclusiva y excluyente, a los Juzgados de Control Municipal de la localidad, quien conocerá y sustanciará el proceso a que haya lugar conforme el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia hasta la fase intermedia del proceso, por lo que existe una modificación de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual hasta tanto no se creen los Juzgados con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer a nivel regional, los Juzgados ordinarios penales asumirán el conocimiento de las causas donde se ventilen hechos relacionados con violencia contra la mujer, en virtud que se otorga competencia excepcional, exclusiva y excluyente a los Juzgados de Control municipales para conocer y sustanciar los procesos hasta la fase intermedia de aquellas causas en trámites no decididas y las investigaciones iniciadas por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se suprime la competencia territorial otorgada a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia penal ordinaria, en los municipios donde se hayan creado los Juzgados de Control Municipales.
Ahora bien, en el caso de marras, se presenta un conflicto de competencia entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el municipio Guanare de la ciudad de Guanare, el cual al haberse suprimido la competencia para la conocer y sustanciar los procesos seguidos por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en las causas en trámites no decididas, solo tiene como instancia superior la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el cual al otorgarse la competencia para conocer y sustanciar los procesos hasta la fase intermedia de aquellas causas en trámites no decididas y las investigaciones iniciadas por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como instancia superior la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (…)” (El subrayado pertenece a la Corte de Apelaciones)
Analizadas como han sido las presentes actuaciones y las disposiciones anteriormente citadas, esta Corte de Apelaciones se DECLARA INCOMPETENTE para decidir acerca del conflicto de no conocer presentado entre Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el municipio Guanare de la ciudad de Guanare y el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el municipio Guanare, por cuanto esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental no es el superior común entre ambos tribunales, por cuanto, en fecha 29 de noviembre de 2018 en sentencia vinculante N° 0815 se le confiere la competencia de forma excepcional, exclusiva y excluyente, a los Juzgados de Primera Instancia Municipales para conocer y sustanciar los procesos hasta la fase intermedia de aquellas causas en trámites no decididas y las investigaciones iniciadas por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en las localidades en las que no existan Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que existe una modificación de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual hasta tanto no se creen los Juzgados con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer a nivel regional, los Juzgados ordinarios penales asumirán el conocimiento de las causas donde se ventilen hechos relacionados con violencia contra la mujer, en consecuencia se suprime la competencia territorial otorgada a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia penal ordinaria..
Es por lo que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, considera procedente y ajustado a derecho NO ACEPTAR LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA para decidir sobre el CONFLICTO DE NO CONOCER presentado entre Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el municipio Guanare de la ciudad de Guanare y el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el municipio Guanare, en tal sentido, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de superior común entre los tribunales en conflicto de competencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
ÚNICO: NO ACEPTAR LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA para decidir sobre el CONFLICTO DE NO CONOCER presentado entre Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el municipio Guanare de la ciudad de Guanare y el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en el municipio Guanare, en tal sentido, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de superior común entre los tribunales en conflicto de competencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)

El Juez Integrante La Jueza Integrante
Dr. Orlando José Albujen Cordero. Dra. Milagro Pastora López Pereira



La Secretaria

Abg. Luissana Santelíz Sánchez
CAUSA N° KP01-X-2019-000007