REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 23 de mayo de 2019
208º y 160º
Asunto: KP01-X-2019-000009.
Asunto Principal: IK41-S-2015-000006.
Motivo: Recusación.
Jueza Ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recusante: Abogadas Glenda Oviedo Rangel y Carla Nathaly Oviedo, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, titular de la cédula de identidad N° [...].
Recusada: Abogada Hilda Reyes García, Jueza del Tribunal Octavo de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Motivo de conocimiento: Recusación interpuesta por las ciudadanas abogadas Glenda Oviedo Rangel y Carla Nathaly Oviedo, en sus condiciones de defensoras privadas del ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, titular de la cédula de identidad N° [...], propuesta en contra de la abogada Hilda Reyes García, Jueza del Tribunal Octavo de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por las ciudadanas abogadas Glenda Oviedo Rangel y Carla Nathaly Oviedo, en sus condiciones de defensoras privadas, en contra de la abogada Hilda Reyes García, Jueza del Tribunal Octavo de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Ahora bien, riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por las abogadas Glenda Oviedo Rangel y Carla Nathaly Oviedo, en sus condiciones de defensoras privadas del ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, titular de la cédula de identidad N° [...], mediante el cual recusa a la ciudadana antes mencionada, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2015-000006, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la recusación planteada por las precitadas abogadas, en la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2015-000006.
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2018-000009 propuesta por las ciudadanas abogadas Glenda Oviedo Rangel y Carla Nathaly Oviedo, en el cual dejó plasmado mediante escrito su propuesta de recusación para el conocimiento de la causa in comento de la abogada Hilda Reyes García, Jueza del Tribunal Octavo de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a razón de lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Nosotras, GLENDA OVIEDO RANGEL (Sic) y CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL (Sic), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. [...], inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.903 y 188.638, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, teléfonos [...]en nuestra condición de Defensoras Privadas del ciudadano JESÚS GREGORY SALAS CHIRINOS (Sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número [...], actualmente recluido en el Retén de la Comandancia General de Policía de este Estado (Sic) (POLIFALCÓN) (Sic), tal como se evidencia de las actuaciones procesales Nro. IP41-S-2015-000006, ante usted nos dirigimos muy respetuosamente a fin de exponer. Conforme (Sic) a lo establecido en el artículo 89.8 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto penal conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentamos formal RECUSACIÓN (Sic) en su contra, por estar materializada la vulneración del principio de imparcialidad del Juez, que consagra el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
DE LOS FUNDAMENTOS
Ciudadana Jueza, como es de su conocimiento, a nuestro representado se le sigue el presente proceso por la negada comisión presunta del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUACION y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, desde el mes de Septiembre de 2015, vulnerándosele derechos y garantías constitucionales desde la fase investigativa del proceso, siendo que con ocasión al conocimiento de la causa de su persona por virtud de la inhibición efectuada por la Abogado KARINA GONZÁLEZ, quien preside el Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, se ha seguido vulnerando el debido proceso, cuando se establece como único día de la semana para dar despacho en el Tribunal Octavo Accidental el día miércoles, por ser usted la Coordinadora Judicial del Circuito de Violencia Contra la Mujer y a la par Jueza Suplente de la Tribunales de Primera Instancia.
Por tal motivo, al dar despacho en la causa una sola vez a la semana se transgrede a nuestro representado el principio procesal de celeridad contemplado en el cardinal segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho que se nos impide el libre acceso a la causa, al informársenos que el Tribunal solo despacha los miércoles, por lo cual se indicó al personal de archivo que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional el que deba permitirse al acceso a los expedientes en las oficinas de archivo de los Circuito Judiciales, independientemente de que el tribunal de o no despacho, por ser dichas oficinas las encargadas de la custodia de los expedientes y de brindar a las partes el acceso a las mismas, conforme a lo establecido en Sentencia Nro (Sic) 636 de fecha 21/03/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Omissis…”
Según se evidencia de los escritos que hemos consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 02 y 05 de Abril (Sic) de 2019 el acceso a la pieza Nro (Sic) 08 del expediente, el cual nos ha sido negado porque se encuentra en Secretaría “porque lo están trabajando”, permitiéndose el acceso a las demás piezas que contienen las actuaciones procesales cumplidas en la causa penal hasta el 13 de Diciembre (Sic) del año 2018; no obstante, en cuanto a las actuaciones cumplidad a partir del 20 de Marzo (Sic) del año en curso, no hemos podido verificarlas por tal impedimento siendo que, incluso, en la presente causa consta Auto dictado por el Tribunal dejando expresa constancia que los días de despacho en la misma es el día Miércoles de cada semana, a partir del abocamiento efectuado por la Jueza que hoy se recusa; dejando incluso constancia de errores de foliatura del expediente y de la fecha de ingreso de la causa ante este Tribunal Octavo Accidental, cuya fecha de dicho Auto no plasmamos en este escrito ante el impedimento que tenemos de acceder a la pieza 08, no obstante, debemos advertir que dicho Auto corre inserto al folio sesenta y siete (67) de la causa de la pieza 08, cuya copia solicitamos y hasta la fecha no hemos podido fotocopiar por la negativa de acceso al expediente.
Pero se quiere llamar la atención en torno a la negativa de acceso a dicha pieza del expediente, que habiendo comparecido desde el 20 de Marzo (Sic) de 2019, ante este Tribunal en la sede de este Circuito Judicial en fechas 20 y 25 de Marzo (Sic), y 02 y 05 de Abril de 2019, conforme se desprende de las copias de los escritos que hemos consignado ante la URDD dirigidos a este Tribunal, no nos ha sido posible la revisión de la pieza 08 del expediente porque siempre se recibe la misma respuesta en el archivo judicial, esto es, que el expediente “lo están trabajando”, lo cual puede evidenciarse además del Libro (Sic) de Préstamo(Sic) de Expedientes (Sic) que lleva dicha oficina de archivo, donde se ha dejado expresa constancia de la imposibilidad de revisar la última pieza del expediente.
También queremos traer la situación que se planteó con la notificación que nos efectuara la Oficina de Alguacilazgo (Sic) por vía telefónica el Jueves (Sic) 4 de Abril (Sic) a las 2:27 de la tarde, informándonos que la Apertura del Juicio Oral estaba fijada para el día viernes 5 de Abril (Sic) de 2019 a las 10:00 am, esto es, para el día siguiente, lo cual nos sorprendió porque se estaba fijando un acto para un día distinto al día Miércoles establecido por el Tribunal como día de despacho para la presente causa, todo lo cual comporta una vulneración del debido proceso, ya que incluso el día Martes 02 de Abril (Sic) de 2019, encontrándose la Jueza recusada frente a la oficina del archivo en compañía de dos asistentes del Circuito Judicial y una de las funcionarias del archivo, la Abogada (Sic) de la Defensa (Sic) CARLA OVIEDO (Sic), de manera respetuosa, le planteó a la Juzgadora que como se hacía para que autorizara el acceso a la pieza Nro. (Sic) 08 del expediente, ya que nuevamente se nos acababa de informar que “lo estaban trabajando”, recibiendo como respuesta de la Juez (Sic), de manera airada que no podía mantener contacto con una de las partes y que fuera solicitado los días Miércoles (Sic) que era cuando se daba despacho, porque tenían que cuidar el expediente ya que las partes, concretamente las Abogadas (Sic) defensoras, le tomaban fotos al expediente, por lo cual se le insistió sobre la postura de la Sala Constitucional de permitir el acceso a los expedientes aun sin despacho el Tribunal, siendo infructuoso porque no se nos permitió el acceso.…”
(…Omissis…).
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por las ciudadanas abogadas Glenda Oviedo Rangel y Carla Nathaly Oviedo, en sus condiciones de defensoras privadas del ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, titular de la cédula de identidad N° [...], en contra de la abogada Hilda Reyes García, Jueza del Tribunal Octavo de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expresó en su informe, cursante de los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:
(...omissis...)
“…Visto el escrito de recusación y su contenido antes expuesto es deber de esta juzgadora pronunciarse al respecto, es por ello que expone en los siguientes términos:
Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por las ciudadanas Glenda Oviedo Rangel y Carla Nathaly Oviedo Rangel, actuando en su condición de Defensoras Privadas (Sic) del ciudadano Jesús Gregory Salas, acusado de la presente causa penal, por cuanto siempre he actuado con estricto apego a las leyes y a los Principios de justicia, imparcialidad que me impone la investidura que represento como Jueza Octava Accidental del Circuito Judicial con competencia (Sic) en Delitos de violencia contra la Mujer (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, y así queda demostrado en todas mis actuaciones. Por lo cual procedo a dar respuesta pormenorizada del escrito de recusación presentada por las Abogadas (Sic) Glenda Oviedo Rangel y Carla Nathaly Oviedo Rangel diecisiete folios útiles.
Ahora bien en cuanto a la primera causal invocada por los recusantes, en la que indican “…Se ha seguido vulnerando el debido proceso, cuando se establece como único día de la semana para dar despacho en el Tribunal Octavo Accidental el día miércoles, por ser usted la Coordinadora Judicial del Circuito de Violencia contra la Mujer y a la par Jueza Suplente de los Tribunales de Primera Instancia.
(…Omissis…)
Rechazo tal aseveración, por cuanto se desprende del oficio N° 8J/04/2019, de fecha 06 de Marzo (Sic) de 2019, dirigido a la Juez Coordinadora Abg. Karina González Montenegro, donde se le informa que en razón del cúmulo de causas asignadas al Tribunal Octavo Accidental en funciones de Juicio daría Despacho (Sic) los días miércoles y Viernes (Sic) de cada semana hasta culminar las mismas, la cual consigno como prueba, ahora bien en ningún momento se ha negado el acceso al expediente independientemente que el Tribunal tenga o no despacho, sin embargo se desprende del libro diario llevado por este Tribunal que la causa asignada con la nomenclatura IK41-S-2015-000006, copias certificada del libro que además se anexa como prueba de los días en que la misma fue trabajada con o sin interrupción del servicio eléctrico, tal como se desprende del auto de fecha 03 de Abril (Sic) de 2019, mismo donde se deja constancia de la revisión de toda la causa en cuanto a la foliatura y se procede a corregir los mismos. Copia que se anexa como prueba, me llama poderosamente la atención que la defensa privada en ningún momento hayan solicitado al secretario (a) su necesidad de acceder a la pieza 8, si fuere el caso de asistir reiteradamente al archivo a solicitar la causa y se le negare el acceso, ¿Por qué no solicitar al secretario que le indique cuanto falta para que puedan acceder a la misma, si la respuesta que han obtenido supuestamente del archivo judicial es que la están trabajando?. Siendo los secretarios los encargados de supervisar organizar y revisar todo lo concerniente a la tramitación y sustanciación de los expedientes, además dentro de las funciones del Juez no le esta dada, la de notificar a las partes, función esta propia de alguacilazgo tal como se desprende del articulo (Sic) 511 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal. por (Sic) lo tanto considero maliciosa y temeraria esta recusación por no constituir lo antes alegado una causal para afectar mi imparcialidad.
En cuanto al segundo punto alegado por las recurrentes, en el que exponen:
“…Omissis…”
En relación a este punto, es pertinente precisa que la recusación consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al Juez, así:
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
De lo alegado en el escrito recusatorio sólo se evidencia un estado de inconformidad del recusante para mi persona, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que estoy obligada como Juez Profesional a decidir la causa a la cual me ha sido llamado a conocer
En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde señala:
…Omissis…”
Igualmente, considero que, mal pudiera alegar las recusantes que con mi decisión de negar la revisión de privativa de libertad se está violentando el derecho a la salud que ampara a todo procesado y ciudadano venezolano, como juzgador imparcial y apegado a la ley, ordene la hospitalización del acusado a los fines de ser evaluados por los especialistas de acuerdo a la patología que se presentan en los informes y una vez diagnosticado con tratamiento a seguir el acusado, el medico (Sic) forense adscrito al SENAMECF, lo evaluara e informara a este Tribunal.
Por lo que no se justifica ni tiene asidero jurídico la causa alegada ya que en todo momento fui imparcial, teniendo que señalarle a las profesionales del derecho que asisten al acusado en qué consiste la imparcialidad, que de acuerdo al criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 445 de fecha 02-08-07. Ponencia del (Sic) Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente según criterio:
(…Omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó muy respetuosamente al Tribunal de alzada que la presente recusación sea declarada inadmisible por la misma infundada y temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del COPP ( …)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:
“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.
Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.
Por otro lado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que la causal de recusación alegada por las ciudadanas abogadas Glenda Oviedo Rangel y Carla Nathaly Oviedo actuando en sus carácter de defensa técnica en la causa IK41-S-2015-000006, no es posible constatar el motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza ya que fundamenta su solicitud en la presunción de violación al principio de presunción de inocencia en virtud de la negativa por parte del Tribunal a permitir el acceso a la pieza N° 8 del asunto penal, del principio de celeridad al establecer como único día para despachar en la sala accidental N° 8 el miércoles de cada semana; y la no conformidad con decisión de mero trámite de fijación de audiencia de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, audiencia que no se celebró, manifestando igualmente disconformidad por la decisión dictada través de auto por la jueza recusada que declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones en relación a las circunstancias explanadas anteriormente:
En primer término, la imposibilidad de acceso a la pieza N° 8 del asunto penal, esta íntimamente ligada a las pautas de funcionamiento de la estructura organizativa de los Circuitos Judiciales Penales, en los cuales existe un archivo judicial que tiene como principal atribución permitir el acceso material de los asuntos penales que se encuentren bajo su resguardo, y en el supuesto de existir limites para permitir ese acceso informar a la parte que requiere hacer la revisión, ahora bien, frente a la necesidad imperiosa de la parte de realizar la revisión física del asunto penal, frente a la limitante de no encontrase físicamente el asunto penal en el archivo judicial sino en unidad administrativa distinta (Oficina de tramitación penal u oficina de secretaría) lo cual impide a la parte solicitante del asunto realizar la revisión y obtener la copias solicitadas, puede recurrir a otras fórmulas jurídicas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo sería la acción de amparo, resaltando que frente a la imposibilidad de consignar copias como lo menciona en su escrito, el procedimiento por acción de amparo permite sanear estas deficiencias.
En relación a la fijación de un solo día de la semana para despachar por parte del tribunal accidental, es potestativo por parte del Juez o Jueza que integra un tribunal decidir los días que despachará, resaltando que la planificación del desarrollo de un proceso penal en causa conocida por un juez accidental debe realizarse bajo la guía de los principios de celeridad procesal, y en el supuesto que una de las partes considere que dicha planificación atenta contra este principio procesal existe la posibilidad de acudir a órganos supervisores de índole disciplinario para solicitar la revisión de la planificación y realizar las sugerencias que considere pertinente.
Finalmente en cuanto a la manifestación de no conformidad con la fijación de una audiencia de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, no es la recusación un mecanismo de impugnación de tales decisiones, ya que si considera que la decisión dictada por la jueza contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento jurídico le otorga los medios recursivos idóneos para enervar los efectos de tales decisiones.
Es por tales razones que considera esta alzada que no puede verificarse a través del presente cuaderno de incidencias la existencia de una conducta parcializada de parte de la Jueza de instancia, por lo que las circunstancias descritas por las recurrentes no constituyen motivos graves que afecten la parcialidad de la jueza, existiendo en consecuencia una ausencia de motivos para ejercer la recusación, lo cual no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo, al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la misma, no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la Jueza recusada; es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por las ciudadanas abogadas Glenda Oviedo Rangel y Carla Nathaly Oviedo, contra la ciudadana abogada Hilda Reyes García, Jueza del Tribunal Octavo de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2015-000006, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara sin lugar la recusación propuesta por las ciudadanas abogadas Glenda Oviedo Rangel y Carla Nathaly Oviedo, en sus condiciones de defensa técnica del ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, contra la ciudadana abogada Hilda Reyes García, Jueza del Tribunal Octavo de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2015-000006, seguida en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de alguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del mes de mayo 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(PONENTE)
La Jueza Integrante, El Juez Integrante,
Milagro Pastora López de Rojas. Orlando José Albujen Cordero.
SECRETARIA,
Luissana Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
SECRETARIA,
Luissana Santeliz Sánchez