REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 23 de mayo de 2019
208º y 160º
Asunto: KP01-X-2019-000010
Asunto principal: 2U-377-10.
Motivo: Recusación.
Juez ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recusante: Abogado Ciro Segundo Velásquez Naranjo, en su condición de defensor privado del ciudadano Roberto García.
Recusadas: Abogada María de los Ángeles Rodríguez, Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio Accidental con Competencia en Materia de Violencia a la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Motivo de conocimiento: Recusación interpuesta por el ciudadano abogado Ciro Segundo Velásquez Naranjo, en su condición de defensor privado del ciudadano Roberto García, propuesta en contra de la abogada María de los Ángeles Rodríguez, Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio Accidental con Competencia en Materia de Violencia a la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta sala natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por el ciudadano abogado Ciro Segundo Velásquez Naranjo, en contra de la abogadaMaría de los Ángeles Rodríguez, Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio Accidental con Competencia en Materia de Violencia a la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el abogado Ciro Segundo Velásquez Naranjo, mediante el cual recusa a la ciudadana antes mencionada, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2014-000019, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
“…6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquier de ellas o de sus abogadas o abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”
“…7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
“…8.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”;
Es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la recusación planteada por el ciudadano abogado Ciro Segundo Velásquez Naranjo, en su condición de defensor privado del ciudadano Roberto García, en la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2014-000019.
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2019-000010 propuesta por el ciudadano abogado Ciro Segundo Velásquez Naranjo, en el cual dejó plasmado mediante escrito su propuesta de recusación para el conocimiento de la causa in comento de la abogada María de los Ángeles Rodríguez, Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio Accidental con Competencia en Materia de Violencia a la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro,a razón de lo siguiente:
(…Omissis…)
Quien suscribe, CIRO SEGUNDO VELASQUEZ NARANJO, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.321, con domicilio procesal en el callejón Atlántico, N° 10 entre avenida Jacinto Lara y Monagas sector Josefa Camejo, de la Ciudad de Punto Fijo, Estado (Sic) Falcón actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO GARCIA, Venezolano, mayor de edad; plenamente identificado tal como se refiere en el asunto penal matriculado por el Tribunal aquo (Sic) con nomenclatura número IK41-S-2014-000019, ante usted ocurro con el debido respeto para interponer escrito de RECUSACION FORMAL de conformidad con lo previsto en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL SEPTIMO (Sic) DE JUICIO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA A LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO (Sic) en la causa seguida en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de abuso sexual.
(…Omissis…)
Los motivos graves que nos llevan a recusar a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ están en que fungió como Secretaria del Tribunal Primero de Control, Tribunal que decreto la medida de privación preventiva de libertad y a pesar de todos los vicios que en su momento fueron denunciados por colegas defensores que me antecedieron y de las diversas negativas y violaciones de derechos fundamentales como lo son el derecho a la salud y los sucesivos pronunciamientos y opiniones sobre el asunto seguido a mi representado, aunados a los continuos diferimientos en la presente causa atribuibles al Tribunal y a la Fiscalía 10° del Ministerio Público al no lograr la notificación de las víctimas en 4 años y 3 meses que lleva la causa desde su inicio y que atenta contra el debido proceso y el estado de libertad a la que tiene derecho nuestro defendido. Solicito que se proceda de confomidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que este tribunal actué debidamente con el último aparte del mismo Ejusdem.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, esta defensa, solicita se admita el escrito de recusación interpuesto por esta defensa privada del acusado ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA identificado en actas, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA A LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO (Sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89, ordinales 6, 7 y 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…).
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano abogado Ciro Segundo Velásquez Naranjo, actuando con el carácter de defensor, contra la ciudadana abogada María de los Ángeles Rodríguez, Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio Accidental con Competencia en Materia de Violencia a la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, expresó en su informe, cursante de los folios ocho (08) al once (11) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:
(...omissis...)
“…Corresponde a esta Juzgadora emitir informe, sobre escrito de recusación relacionado con el asunto principal IK41-S-2019-000001, presentado en fecha 21 de marzo del año que discurre, ante la Unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D) por el Abogado CIRO VELASQUEZ NARANJO, y recibido ante este Despacho en fecha 22 de Marzo (Sic) de 2019 a las 10:30 horas de la mañana, previo al ingreso a sala de audiencias a fin de darle apertura al juicio oral en la misma causa, y quien la plantea en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien en relación a la primera causal invocada por el recusante, contemplada en el artículo 89 numeral 6 el cual indica:
(…Omissis…)
Rechazo tal aseveración, ya que quien aquí juzga solo se ha mostrado ante las partes en sala de audiencias, estando todos presentes en sala y bajo la figura del alguacil, la parte recurrente hace indicativo de dicho numeral sin indicar basamento alguno, por lo cual sólo infiere señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Lo cual genera una acción infundada, ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Por lo cual solo invoca dicho numeral sin presentar pruebas del señalamiento que realiza, y sabemos que la recusación es un mecanismo procesal conferido por la Ley a las partes, mediante el cual estas pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes y exponer en su escrito de forma razonada y razonable, las razones fácticas y jurídicas que apoyen, sin que exista ninguna duda, de dicha incidencia procesal, por lo cual dicho señalamiento carece de validez probatoria y se encuentra totalmente infundado, por lo cual para esta juzgadora representa una táctica dilatoria para el proceso.
En cuanto al segundo punto alegado por el recusante, señala el artículo 89 numeral 7, el cual indica:
(…Omissis…)
En primer lugar esta juzgadora es secretaria titular de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por lo cual solo suscribo actas sin emitir opinión alguna, no solo en los Tribunales de control, si no juicio y ejecución, y en ningún momento suplí como Juez de control en el momento en que la causa se encontraba en dicho juzgado, por lo cual el numeral invocado carece de toda validez legal, Es (Sic) importante señalar que realicé abocamiento en la presente causa en fecha 28/06/2018, juramentado a la defensa privada en fecha 28/09/2018, y no fue hasta el día de 22/03/2019, que dicha defensa decide emitir escrito de recusación basándose en que fui secretaría en el Tribunal de Control, un día antes de la apertura a juicio oral en el que se encontraban todas las partes positivas para la celebración de la audiencia, Es importante indicar que la partes recurrente debe actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, pudiendo presumir esta juzgadora, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe, ya que lo manifestado en su escrito de recusación se encuentra totalmente infundado, actuando maliciosamente ya que indica que emití algún pronunciamiento en la presente causa, antes de que fuera designada como Juez en la misma, así mismo indica que los continuos diferimientos han sido atribuibles al Tribunal, sin prueba que lo fundamente, alterando u omitiendo hechos esenciales a la causa, obstaculizando el desenvolvimiento normal del proceso.
En cuanto al tercer punto alegado por el recusante, señala el artículo 89 numeral 8, el cual indica:
(…Omissis…)
Es un requisito indispensable para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación, y en el caso que nos ocupa el mismo hace señalamiento de dicho numeral sin indicar cuál es el motivo grave que afecta la imparcialidad de quien aquí juzga argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficiente para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación, y la parte recurrente solo indica los numerales por lo cual recusa a esta juzgadora sin indicar los motivos y mucho menos presentar pruebas de lo que señala, dedicándose únicamente a apreciaciones generales, sin la comprobación de circunstancias o eventos particulares que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:
“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.
Por otro lado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que la causal de recusación alegada por el ciudadano abogado Ciro Segundo Velásquez Naranjo, actuando con el carácter de defensa técnica en la causa IK41-S-2014-000019, no es posible constatarla en virtud que no señala los medios probatorios en los cuales se pueda verificar sus alegatos, sino que se limitó a informar que la Jueza recusado habría estado incursa en las causales de recusación del numeral 6 por haber mantenido comunicación con las partes, la del numeral 7 por el supuesto de haber emitido opinión en la causa por haber fungido como secretaria del tribunal primero de control de dicho circuito y también la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por haber motivos que afectan su imparcialidad, dichos argumentos son presentados sin presentar las probanzas de la existencia de la conducta parcializada del juez, por lo que la ausencia de la prueba no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo, al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la misma, no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte del Juez recusado; es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano abogado Ciro Segundo Velásquez Naranjo, contra la ciudadano abogada María de los Ángeles Rodríguez, Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio Accidental con Competencia en Materia de Violencia a la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2014-000019, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó jurisprudencia vinculante, de fecha 23 de noviembre del 2010. Expediente 08-1497, la cual estableció:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.
Asimismo, siendo que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, además de lo ordenado en el párrafo anterior y a los fines de su efectivo cumplimiento, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza recusada y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de lo cual se debe levantar un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria, dejando constancia del referido acto en el presente expediente.
El presente asunto será remitido una vez se deje constancia de la notificación telefónica practicada. Las resultas de las notificaciones ordenadas mediante oficio serán remitidas como actuación complementaria una vez sean consignadas en esta Corte de Apelaciones por la Unidad de Alguacilazgo
Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, prueba que haga procedente la recusación propuesta por el ciudadano abogado Ciro Segundo Velásquez Naranjo, en su condición de defensor privado del ciudadano Roberto García, contra la ciudadanaabogada María de los Ángeles Rodríguez, Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio Accidental con Competencia en Materia de Violencia a la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2014-000019, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano abogado Ciro Segundo Velásquez Naranjo, en su condición de defensor privado, contra la ciudadana abogada María de los Ángeles Rodríguez, Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio Accidental con Competencia en Materia de Violencia a la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2014-000019, seguida en contra del ciudadano Roberto García, por la presunta comisión de alguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del mes de mayo 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
LA JUEZA INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
Abg. Milagro Pastora López Pereira. Abg. Orlando José Albujen Cordero.
(PONENTE)
SECRETARIA,
LuissanaSanteliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
SECRETARIA,
LuissanaSanteliz Sánchez