REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 03 de mayo de 2019
Años: 208° y 160°
Asunto principal: KP01-S-2017-002564.
Asunto: KK02-X-2019-000001.
Juez ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado Yépez, jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2017-002564, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano Leonardo Enrique Paredes Matheus, titular de la cédula de identidad N° [...], imputado por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado Yépez, jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano Leonardo Enrique Paredes Matheus, titular de la cédula de identidad N° [...], conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este a :89.8 “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” por lo que es procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado Yépez, jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2017-002564, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 25 de abril de 2019, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo el alfanumérico KK02-X-2019-000001, en la cual la Jueza Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, abogada Raleymar Dayana Alvarado Yépez dejó sentado, mediante acta, su Inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:
(…Omissis…)…
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe ABG.RALEYMAR DAYANA AVARADO, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de conocer el presente JUICIO ORAL, en la causa que se le sigue al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PAREDES MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº [...], identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90 establece como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumple esta servidora pública, con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.
Por su parte dispone el artículo 89 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, estimando la suscrita que en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que debo inhibirme del conocimiento de la causa donde funge como imputado el mencionado ciudadano por cuanto al verificar las actuaciones que conforman la referida causa, se pude evidenciar que riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la pieza N°2, escrito presentado por ante la URDD Penal, el día 09/04/2019, por parte de la profesional del derecho Abg. AURISMEL J. GUTIERREZ [...]N°108.760, en relación a la designación que fuere realizada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PAREDES MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº [...], como su defensa de confianza, es así pues que se observa la aceptación del cargo que le fue conferido, y siendo que en el precitado asunto penal, se encuentra pautado Juicio Oral Para el día de hoy 11 de Abril (Sic) de 2019 a las 09:10 am, y esta juzgadora tuvo conocimiento del presente recaudo el día de ayer y fue debidamente tramitado por ante la Oficina de Tramitación Penal, y siendo que el día de hoy fecha en que se encuentra programada la presente audiencia se procedió a verificar la presencia de las partes, se evidencia que estaba presente el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PAREDES MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº [...], así como la ciudadana AURISMEL J. GUTIERREZ [...]N°108.760, quien concurre a los fines de ser juramentada y actuar como defensa en el presente juicio, motivo por el cual procedo en este acto a inhibirme del conocimiento de la presente causa, todo ello en razón que la precitada defensa irrumpió haciendo uso de sus funciones como abogado en ejercicio, en éste circuito judicial de manera agresiva contra mi persona, en fecha 09 de marzo de 2016 y el día 14 de abril de 2016, lo cual se evidencia y acompaño en informe realizado por el ciudadano Cesar (Sic) Vega, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, y la novedad levantada por los funcionarios de Seguridad encargado de Seguridad en el piso N° 2 del Edificio Nacional Julio Goitia y Alirio Lizardo, en la cual se deja ver la conducta hostil, agresiva y grosera por parte de la ciudadana Abg. AURISMEL J. GUTIERREZ [...]N°108.760, por presentar problemas personales y familiares, teniendo que intervenir en fecha 09/03/2016 los alguaciles del circuito y el día 14/04/2016 los funcionarios de seguridad apostados en el segundo piso y esto es verificable al realizar revisión de las novedades levantadas, donde la mencionada ciudadana insiste en su actitud irrespetuosa, hostil, agresiva y grosera en contra de mi persona.
Así las cosas, es evidente que mi actividad jurídica en relación al aspecto central que motiva el presente juicio oral esta predispuesta a las actuaciones de la profesional del derecho en comento; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la actividad jurídica procesal, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el partes del proceso y los sujetos y la defensa de la causa sometida a su conocimiento, siendo un deber ineludible de esta servidora pública el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8 “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
En concordancia con el artículo 90 ejusdem,
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2017-002564, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, por existir fundados motivos que afectan mi imparcialidad en el actuar procesal de mis funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y se acuerda la remisión inmediata del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con las copias del informe así como las actas levantadas en los libros de novedades. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar.
(...Omissis...)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso, la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado Yépez jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano Leonardo Enrique Paredes Matheus, titular de la cédula de identidad N° [...], por estar incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual alega lo siguiente:
(...Omissis...)
(…)debo inhibirme del conocimiento de la causa donde funge como imputado el mencionado ciudadano por cuanto al verificar las actuaciones que conforman la referida causa, se pude evidenciar que riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la pieza N°2, escrito presentado por ante la URDD Penal, el día 09/04/2019, por parte de la profesional del derecho Abg. AURISMEL J. GUTIERREZ [...]N°108.760, en relación a la designación que fuere realizada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PAREDES MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº [...], como su defensa de confianza, es así pues que se observa la aceptación del cargo que le fue conferido, y siendo que en el precitado asunto penal, se encuentra pautado Juicio Oral Para el día de hoy 11 de Abril de 2019 a las 09:10 am, y esta juzgadora tuvo conocimiento del presente recaudo el día de ayer y fue debidamente tramitado por ante la Oficina de Tramitación Penal, y siendo que el día de hoy fecha en que se encuentra programada la presente audiencia se procedió a verificar la presencia de las partes, se evidencia que estaba presente el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PAREDES MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº [...], así como la ciudadana AURISMEL J. GUTIERREZ [...]N°108.760, quien concurre a los fines de ser juramentada y actuar como defensa en el presente juicio, motivo por el cual procedo en este acto a inhibirme del conocimiento de la presente causa, todo ello en razón que la precitada defensa irrumpió haciendo uso de sus funciones como abogado en ejercicio, en éste circuito judicial de manera agresiva contra mi persona, en fecha 09 de marzo de 2016 y el día 14 de abril de 2016(…)
(...Omissis...)
Consignado como prueba el informe realizado por el ciudadano César Vega, en su condición de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, el cual riela en el folio cuatro (04) del presente cuaderno y la novedad levantada por los funcionarios de Seguridad Julio Goitia y Alirio Lizardo, encargados de la Seguridad del piso N° 2 del Edificio Nacional, que riela en los folios cinco (05) y seis (06) del cuaderno de inhibición, en los cuales se evidencian los episodios del comportamiento hostil y ofensivo por parte de la abogada Aurismel J. Gutierrez, en contra de la Jueza del Tribunal a quo, de tal manera que quedan acreditados los hechos narrados por la ciudadana Jueza inhibida, a los efectos de la presente incidencia, considerando esta Alzada que tal situación puede afectar la imparcialidad de dicho funcionario; imparcialidad que siempre debe estar garantizada que debe regir a todo Juez y Jueza, que debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado Yépez, jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en la causal legal que la justifica (las causales establecidas en el numeral del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes debidamente acreditados que pudieran afectar su imparcialidad; por lo cual esta Alzada considera procedente la inhibición, por lo que se declara con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado Yépez jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ciudadano juez inhibido y al juez sustituto o jueza sustituta temporal.
Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los tres (03) días del mes de mayo de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL,
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
LA JUEZA INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
Abg. Milagro Pastora López Pereira Abg. Orlando José Albujen Cordero
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los dos (02) días del mes de mayo de 2019.
LA SECRETARIA,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez
CAUSA:KK02-X-2019-0000001.