REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 30 de mayo de 2019
209º y 160º

Asunto: KJ02-X-2019-000002.
Asunto principal: KP01-S-2019-000039.
Motivo: Recusación.
Jueza ponente: ABOGADA MILAGRO PASTORA LÓPEZ DE ROJAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recusante: Abogado Vladimir Jesús Gutiérrez Mendoza, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jorge Carlos de Sousa Arroyo, titular de la cédula de identidad N° [...].

Recusado: Abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Motivo de conocimiento: Recusación interpuesta por el ciudadano abogado Vladimir Jesús Gutiérrez Mendoza, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jorge Carlos de Sousa Arroyo, propuesta en contra del ciudadano abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta sala natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por el ciudadano abogado Vladimir Jesús Gutiérrez Mendoza, en contra del ciudadano Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano Vladimir Jesús Gutiérrez Mendoza, mediante el cual recusa al ciudadano anteriormente mencionado, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2019-000039, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “…8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la recusación planteada por el precitado abogado, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jorge Carlos de Sousa Arroyo, titular de la cédula de identidad N° [...], en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2019-000039.

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KJ02-X-2019-000002 propuesta por el ciudadano abogado Vladimir Jesús Gutiérrez Mendoza, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jorge Carlos de Sousa Arroyo, en el cual dejó plasmado mediante escrito su propuesta de recusación para el conocimiento de la causa in comento del abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado, a razón de lo siguiente:
(...Omissis...)
“…Quien suscribe, VLADIMIR JESUS(sic) GUTIERREZ(sic) MENDOZA, abogado de libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 108.340 con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17 Edificio Torre Ejecutiva piso 10 oficina 103 Barquisimeto estado Lara, actuando en este como Defensa(sic) Técnica(sic) del Ciudadano(sic) JORGE CARLOS DE SOUSA ARROYO(sic), titular de la cedula(sic) de identidad [...], ampliamente identificado en auto, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECUSACIÓN SOBREVENIDA(sic), de conformidad con los artículos 88, 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
A mediados del mes de Septiembre de 2019, sin justificación alguna la ciudadana JENNY MARISOL BARRERA ROSALES(sic), le manifestó a mi patrocinado, que lo había denunciado por Violencia(sic) de Genero(sic), razón por cual este me solicita como su apoderado y por el estar imposibilitado ya que se encontraba fuera de la ciudad luego de indagar finalmente llego(sic) a la Fiscalía Vigésima Octava el(sic) Ministerio Público del estado Lara, donde me informan que efectivamente en dicha representación fiscal cursaba una averiguación por denuncia formulada por la referida ciudadana.
Una vez en conocimiento de tal situación, le comunico a mi cliente lo que estaba pasando, este me manifiesta que eso era falso, que jamás había tenido inconveniente con la referida ciudadana, que con el ciudadano Francisco Martínez, esposo de esta si había tenido inconvenientes y lo había estado canalizando por ante la Fiscalía Municipal Tercera y por ante los entes administrativos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, esta situación se hizo del conocimiento de la Fiscalía Vigésimo Octava el día 29 de Septiembre(sic) de 2018 mediante escrito, en el cual se señaló en detalle todas las acciones que se habían estado realizando en pro de solventar la situación con el referido ciudadano, además se solicitó la práctica de diligencias de investigación para coadyuvar a la búsqueda de la verdad.
Tal como se manifesto(sic) a la Representación Fiscal, es evidente que el accionar la jurisdicción panal simulando unos hechos relacionados con actos sexistas, lo único que se busca es perjudicar a mi cliente, ya que como he manifestado, no he tenido problema alguno con la referida ciudadana.
Ahora bien, desde el día 23 de abril de 2019 mi cliente ha estado recibiendo llamadas y mensajes de texto en los que se le indican que debe ponerse en contacto con el Abogado(sic) Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, Juez de Violencia de Genero(sic) Contra la Mujer, tal como señalo a continuación:
 En fecha 23 de Abril (sic) de 2019 siendo aproximadamente las 10:20 mi patrocinado recibe llamada telefónica del abonado [...]a su abonado [...].
 Ese mismo día 23 de Abril(sic) de 2019 siendo aproximadamente las 10:24am mi patrocinado recibe mensaje de texto del abonado [...]a su abondo(sic) [...]en que se lee textualmente “Sr. JORGUE DE SOUSA(sic).Buen día. Por favor urgente con el Dr. Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela juez Primero de Control Violencia contra la Mujer estado Lara. [...]. Gracias”
 El día sábado 04 de Mayo(sic) de 2019 siendo aproximadamente las 5 de la tarde, a la residencia de mi patrocinado se presentó un ciudadano quien no se identificó, solo manifestó que era funcionarios(sic) del TSJ y solicito(sic) pasar a la residencia del ciudadano JORGUE DE SOUSA(sic), el vigilante se comunica con la residencia, informa sobre el requerimiento y le manifiestan que el ciudadano De Sousa no se encontraba, el presunto funcionario le dice que si le podía dejar la citación, a lo que este le contesta que no está autorizado, que debe pasar luego y así se dejó sentado en el libro de novedades de la garita de vigilancia del conjunto residencial.
Ahora bien, en virtud de tales hechos en fecha 07 de Mayo(sic) de 2019 en horas de la(sic)(sic) del medio día, nos dirigimos al circuito de violencia y en la taquilla de archivo a solicitar información, donde nos informan que efectivamente cursaba por ante el Tribunal Primero En Funciones(sic) de Control N° 01 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer Circunscripción Judicial del Estado(sic) Lara, asunto KP01-S-2019-000039 seguido en contra de mi cliente, manifestando además el funcionario que en esa misma a las 10 de la mañana había sido diferido un acto por la incomparecencia del imputado, quien supuestamente había comparecido a cuatro llamados del tribunal, sin embargo mi cliente no había sido notificado de tales llamados, por lo que había sido librado mandato de conducción para que este fuera conducido medio de la fuerza pública el día 14 de Mayo(sic) de 2019 en vista de esta información solicito conversar con el alguacil quien le informa al juez y este a su vez nos hace pasar.
Una vez en presencia del Juez Abg. Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, quien con actitud prepotente y evidentemente parcializada nos solicita cual policía que le entreguemos las cedulas(sic) de identidad; seguidamente nos pregunta como fuimos informados del acto? Le informo sobre las irregularidades que se habían venido suscitando y que he señalado anteriormente, el juez ordena a la secretaria abrir el referido asunto en el sistema y abre el acta de diferimiento que había celebrado horas antes y le dice que coloque “otro sí” y me cede el derecho de palabra, por lo que procedo a manifestar todos los hechos contrarios a derechos(sic) que se habían venido suscitando y las razones por las cuales solicitamos ser escuchados en ese momento, en virtud de la incertidumbre de no saber qué era lo que realmente estaba pasando, procediendo la secretaria a dejar constancia de todo lo manifestado finalizado procede a imprimir el acta; una vez que esta se la pasa al juez, este de forma grosera procede a tachar toda mi deposición, vociferando de forma despectiva y prepotente que nada de lo manifestado por el abogado era interesante para él, ordenando la modificación de la mismo en cinco oportunidades, hasta que finalmente solo dejo(sic) constancia de lo que él quiso.
Es importante señalar que una vez en sala se me permite revisar el asunto, verificando que no consta en dicho asunto no constan resultas de que mi patrocinado haya sido debidamente notificado, lo que a las luces de nuestro ordenamiento jurídico improcedente(sic) que se ordene que el mismo sea conducido por medio de la fuerza pública, máximo cuando de la revisión exhaustiva el mismo solo consta en el sistema JURIS, ya que no constaba antas(sic) y mucho menos la solicitud por parte del Ministerio Público.
Los hechos antes señalados denotan con claridad que el Abg. Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, en sus funciones como Juez del Tribunal de Primero En(sic) Funciones de Control N°1 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer Circunscripción Judicial del Estado(sic) Lara, se muestra parcializado a favor de la denunciante, ya que el mismo ha estado asediando a mi patrocinado a través de llamadas y mensajes de texto, lo cual incumple con los mecanismos de notificación establecido por la norma penal adjetiva, y que el dicho mensaje no se señala que deba comparecer por en una fecha y hora especifica solo se le indica que se comunica(sic) con el juez de violencia, contrariando el debido proceso.
Es importante señalar que es tanto el afán de este juzgado en amedrentar y generar temor en mi patrocinado, que luego de haber diferido un acto procesal, este ordena a la secretaria que el mismo sea modificado sin contar con la presencia de la representación fiscal, y luego de cederme el derecho de palabra, finalmente ordena que solo se deje constancia de lo que él quiso.
En virtud de tales hechos es por lo que esta defensa técnica considera y así se desprende de todo lo actuando que se ve afectada la parcialidad del juzgador, procurando beneficiar a una de las partes, como lo es la víctima.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA RECUSACION SOBREVENIDA Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que LA RECUSACION SOBREVENIDA FUE OPUESTA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE APARECIO EN EL CURSO DEL PROCESO
Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto de análisis el Doctrinario Ene Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico procesal penal(sic)”, (Edición Cuarta, Mayo 2002) expone lo siguiente:
"La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad a! proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias comentarios realizados por los jueces fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso"
Considera quien aquí ejerce la recusación que estamos en presencia de una serie de hechos que han venido evidenciando las postura parcial del juzgador, ya que el caso que nos ocupa se trata de una Recusación Sobrevenida, por lo que impera y se ciñe por lo establecido en los Artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para tal efecto fundamento este recusación sobrevenida con la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que ha establecido criterio en la que se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 19 días del mes de agosto de 2004, Sentencia 1656, Expediente N° 03-2213 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. señala lo siguiente:
“...En segundo lugar en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de su propia recusación señaló que el juez puede declarar inadmisible su propia recusación internada después del inicio de la audiencia oral y pública ajustándose a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal." siempre y cuando los hechos alegados por el recusante que configuren la causal de recusación, se hayan producido antes de dicha oportunidad pero si los hechos son sobrevenidos a la audiencia oral y pública, debe regirse de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 96 ejusdem (hoy 99), siendo que en el presente caso, los hechos alegados por el recusante resultaron sobrevenidos al inicio del juicio, por lo que también se ocasiono una infracción a los derechos del mismo... Del mismo modo, observa esta Sala que en relación a que fue la juez quien declaró inadmisible su propia recusación por considerarla extemporánea, se infiere que tal como lo señaló la Corte de Apelaciones, el juez puede declarar inadmisible su propia recusación sólo si los hechos alegados por el recusante se hubieren producido antes del inicio de la audiencia pública, lo cual en el presente caso no es aplicable, toda vez que, los mismos fueron sobrevenidos al inicio de la referida audiencia por lo que efectivamente el prenombrado juzgado primero de juicio incurrió en violación constitucional de los derechos del recusante..." Omisis. (Subrayado y negrilla del recurrente)
Del mismo modo la Ley Orgánica del Poder Judicial establece claramente el procedimiento a seguir, a saber
Artículo 48. "La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, sí lo hubiere, para continuar el procedimiento”
CAPITULO III PROMOCION DE PRUEBAS
D :: conformidad con lo establecido en el Artículo 99 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Promuevo las siguientes pruebas para que sean incorporadas y reproducidas en la audiencia que fije en su oportunidad esta Corte de Apelaciones
1) COPIA FOTOSTATICA(sic) del escrito interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2018 por ante el Ministerio Publico, exponiendo los realmente acecidos y solicitando la práctica de diligencias de investigación en pro de coadyuvar la búsqueda de la verdad, sin haber obtenido respuesta
De dicho escrito se desprende que mi patrocinado siempre ha estado siempre pendiente de sus asuntos y que no ha tenido problema alguno con la ciudadana denunciante.
2) IMPRESIÓN DEL CAPTURE DE PANTALLA(sic), realizado al teléfono de mi patrocinado en el que se evidencia el contenido del mensaje de texto y el que se lee textualmente “Sr, JORGUE DE SOUSA. Buen día. Por favor urgente con el Dr. Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela juez Primero de Control Violencia contra la Mujer estado Lara. [...]. Gracias"
Dicho impresión es pertinente y necesaria por cuanto de la misma se deprende la veracidad de lo manifestado por mi patrocinado.
CAPITULO IV
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en esta solicitud de RECUSACION SOBREVENIDA(sic) contra del Juez Profesional Abg. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, es que les SOLICITO PRIMERO(sic): se sirvan admitir el presente Procedimiento de RECUSACION SOBREVENIDA con fundamento en el articulo 89 numeral 8 concatenado con los artículos 98 y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que existe fundados motivos graves que afee1,ni imparcialidad del Juez Abg. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUEL A como encargado de juzgar en la causa donde mi representado. Perturbando gravemente la finalidad del proceso. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la presente RECUSACION SOBREVENIDA(sic) y en consecuencia el Tribunal de Primera sustituto continúe conociendo de la presente causa de conformidad como lo establece el articulo(sic) 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(...Omissis...)


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano abogado Vladimir Jesús Gutiérrez Mendoza, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jorge Carlos de Sousa Arroyo, contra el ciudadano abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual expresa en su informe, cursante de los folios doce (12) al catorce (14) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:

(...Omissis...)
“…El Suscrito, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Lar a, con sede en Barquisimeto, Estado(sic) Lara, de conformidad a lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por medió del presente INFORME(sic) doy contestación al infundado y Temerario(sic) Escrito(sic) de Recusación(sic). Presentado por el abogado VLADIMIR JESUS GUTIERREZ.MENDOZA(sic), Inpreabogado: número 108.340, en su carácter de representante legal del investigado JORGE CARLOS DE SOUSA ARROYO(sic); titular de la cédula de identidad número 11.792.882, lo cual hago en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE RECUSACION
En diez (10) folios útiles, el abogado VLADIMIR JESUS GUITERREZ MENDOZA, Inpreabogado numero 108.340; en su carácter de representante legal del investigado JORGE CARLOS DE SOUSA ARROYO, titular de la cédula de identidad número 11.792.882, narra su versión de los hechos ocurridos en fecha 07 de Mayo(sic) de 2019 y que guardan relación con Audiencia de Imputación fijada en el Asunto(sic) KP01-S-2019-000039, y según expresa el mencionado accionante: “denotan con claridad que el Abg. Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, en sus funciones como Juez del tribunal de Primero(sic) En(sic) Funciones de Control N°(sic) 01(sic) Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Lara, se muestra parcializado a favor de la denunciante ya que el mismo ha estado asediando a mi patrocinado a través de llamadas y mensajes de texto, lo cual incumple con los mecanismos de notificación establecidos por la norma penal adjetiva…”. “…es por lo que la defensa técnica considera y así se desprende de todo lo actuado que se ve afectada la parcialidad del juzgado procurando beneficiar a una de las partes, como lo es la víctima”.
DE LOS CAUSALES DE RECUSACIÓN
Efectivamente, las partes y la víctima, aunque no se haya querellado, pueden recusar a los jueces, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes o cualesquiera otro funcionarios del Poder Judicial, solo por las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 94 del mismo texto penal adjetivo, establece que, las partes NO PODRAN RECUSAR A FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS QUE NO ESTEN CONOCIENDO DE LA CAUSA(sic). En el presente caso, olvida el accionante que, aún su representado NO TIENE CAUSA ALGUNA(sic), toda vez que UN INVESTIGADO(sic) que aún no ha sido IMPUTADO(sic), no tiene la cualidad de parte. Así, mismo ignora el accionante que, EL ACTO DE IMPUTACIÓN(sic) es un evento propio del Ministerio Público y del Investigado y que el Tribunal es un invitado de excepción SOLO A PRESENCIAR EL ACTO(sic), en base a una Sentencia con carácter vinculante, del Tribunal Supremo de Justicia, que lo obliga a que el acto se desarrolle EN SEDE JUDICIAL(sic), pero sin ninguna injerencia en dicho acto por parte del Juez y mucho menos con posibilidad de accionar a favor de una u otra de las partes. En el Acto(sic) de Imputación(sic) solo el Ministerio Público le atribuye al investigado la presunta comisión de uno o varios delitos y lo pone en conocimiento de los elementos de convicción con los que cuenta en la investigación; le impone de sus derechos y a partir de ese instante nace para Imputado(sic) una gama de derechos y garantías que le permiten ejercer el Debido(sic) Proceso(sic) y el Derecho(sic) a la Defensa(sic). A todas estas, el tribunal solo presencia el acto, pero no tiene intervención en el mismo. Malamente puede ser recusado un juez que no tiene conocimiento del asunto y de nada que relacione con la investigación. Así lo alego a mi favor.
DE MALA FE O TEMERIDAD DEL RECUSANTE
Es evidente que, el abogado accionante y su representado están litigando de mala fe o con temeridad, realizando planteamientos dilatorios y abusando de la oportunidad que ofrece la normativa legal de ejercer la defensa y el debido proceso.
Es evidente la conducta reticente y contumaz del investigado, quien con total desprecio a las leyes y a las autoridades legalmente constituidas, ha venido ejerciendo una serie de acciones para evadir su obligación de comparecer ante la autoridad que lo requiera, todo ello que ha quedado en evidencia al no acudir ante el Ministerio Público pero si enviar escrito suscrito por el con su abogado y al reconocer que recibió llamada de parte del tribunal (que no contestó) y recibir el mensaje que se le dejó y no llamar o acudir a averiguar en relación al asunto, y por si fuera poco, ha sido reincidente en la comisión de hechos previstos y sancionados por la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima.
Efectivamente, este Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó y realizó llamada telefónica al investigado al número suministrado por el Ministerio Público ([...]), el día 23 de abril de 2019 a las 10:20 horas de la mañana (de lo cual se dejó constancia al dorso de la boleta respectiva) y al no obtener respuesta, se le dejó mensaje de texto, a los fines de que se comunicara con el Tribunal y ser informado de la fecha y hora que se había establecido para la realización de la Audiencia(sic) de Imputación(sic) que le haría el titular de la Acción Penal, que es el Ministerio Público y no el Tribunal, en todo caso.
Esta llamada y mensaje telefónico ocurrió solo una vez, y todo dentro del marco legal, lo que no puede ser alegado bajo ningún concepto como un acto de persecución y acoso por el accionante y su representado.
De una manera temeraria e infundada el abogado accionante arremete contra honorabilidad del Juez y contra la Majestad del Poder Judicial, quizás acostumbrados a maniobrar y direccionar los procedimientos en otras jurisdicciones, de manera favorable a sus propósitos, olvidando los principios de ética(sic) Profesional(sic) y sin observar que, en esta jurisdicción especializada en materia de delitos de Género(sic), el Juez debe velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buen fe, por mandato del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo alego a mi favor.
Es totalmente falso y temerario que, se haya modificado acta alguna sin la presencia de las partes. Tan solo se dejó constancia de la comparecencia del investigado y su abogado asistente con posterioridad al acto diferido y de la notificación que se les hizo de la fecha y hora acordada para la realización de la Audiencia (sic) de Imputación(sic) que realizaría el Ministerio Público…”


(...Omissis...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:

“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.
Dicho esto, se constata que el recusante si bien señaló dentro de su escrito recusatorio la promoción de copia fotostática del escrito interpuesto al Ministerio Público, a los fines de solicitar la práctica de diligencias de investigación para la búsqueda de la verdad e impresión de captura de pantalla, de mensaje de texto enviado por el abonado 0424-460-7092, lo cual se observa lo siguiente: “Sr. JORGE DE SOUSA. Buen día. Por favor comunicarse urgente con el Dr. Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela juez Primero de Control Violencia contra la Mujer Estado Lara. [...]. Gracias”; constantes en los folios números siete, ocho, nueve y diez del presente cuaderno, de tal manera no es menos cierto que no específica la pertinencia y necesidad de dichas pruebas documentales que pudieran incidir en la decisión de la recusación y que la misma pueda surtir efectos y permita que el juez recusado se apartase del conocimiento de la causa conforme a las causales invocadas, por ello en criterio de esta Corte al no quedar demostrado el nexo causal entre la situación fáctica denunciada y la causal invocada no hace al Juez inhábil para conocer de la misma.
En tal sentido, denota esta Alzada que ante las aseveraciones y alegatos esgrimidos por el recusante, el Juez recusado señalo lo siguiente:
(...Omissis..)
“…Efectivamente, este Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó y realizó llamada telefónica al investigado al número suministrado por el Ministerio Público ([...]), el día 23 de abril de 2019 a las 10:20 horas de la mañana (de lo cual se dejó constancia al dorso de la boleta respectiva) y al no obtener respuesta, se le dejó mensaje de texto, a los fines de que se comunicara con el Tribunal y ser informado de la fecha y hora que se había establecido para la realización de la Audiencia(sic) de Imputación(sic) que le haría el titular de la Acción Penal, que es el Ministerio Público y no el Tribunal, en todo caso.
Esta llamada y mensaje telefónico ocurrió solo una vez, y todo dentro del marco legal, lo que no puede ser alegado bajo ningún concepto como un acto de persecución y acoso por el accionante y su representado.
De una manera temeraria e infundada el abogado accionante arremete contra honorabilidad del Juez y contra la Majestad del Poder Judicial, quizás acostumbrados a maniobrar y direccionar los procedimientos en otras jurisdicciones, de manera favorable a sus propósitos, olvidando los principios de ética(sic) Profesional(sic) y sin observar que, en esta jurisdicción especializada en materia de delitos de Género(sic), el Juez debe velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buen fe, por mandato del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo alego a mi favor.
Es totalmente falso y temerario que, se haya modificado acta alguna sin la presencia de las partes. Tan solo se dejó constancia de la comparecencia del investigado y su abogado asistente con posterioridad al acto diferido y de la notificación que se les hizo de la fecha y hora acordada para la realización de la Audiencia (sic) de Imputación (sic) que realizaría el Ministerio Público…”

(...Omissis...)


En este orden de ideas, quienes aquí deciden, considera que el juez actuó ajustado a derecho cumpliendo con el marco de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del debate y proceso con las garantías establecidas para todas las partes involucradas, estando dentro de sus facultades como Juez de Control como rectora del proceso hacer del conocimiento de las partes que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas formulas que permiten evitar las dilaciones dentro del proceso, siendo ajustada a derecho la actuación del Juez de Control por cuanto actuó en base a las disposiciones conferidas por la ley adjetiva penal sin que ello constituya una actitud de imparcialidad.
En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que, ha referido la máxima Instancia Judicial que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Por otro lado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que la causal de recusación alegada por el ciudadano abogado Vladimir Jesús Gutiérrez Mendoza actuando con el carácter de defensa técnica en la causa KP01-S-2019-000039, no es posible constatarla en virtud que los medios probatorios presentados no se vislumbra la existencia de la conducta parcializada de la jueza, por lo que no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo, al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la misma, no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de el Juez recusado; es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano abogado Vladimir Jesús Gutiérrez Mendoza, contra el ciudadano abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2019-000039, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano abogado Vladimir Jesús Gutiérrez Mendoza, contra el ciudadano abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2019-000039, seguida en contra del ciudadano Jorge Carlos de Sousa Arroyo, titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión de alguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los treinta (30) días del mes de mayo 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez

LA JUEZA INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

Abg. Milagro Pastora López de Rojas. Abg. Orlando José Albujen Cordero.
(PONENTE)

SECRETARIA,
Abg.Luissana Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
SECRETARIA,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez